Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Asunto Principal: KP01-P-2002-000475

Barquisimeto, 21 Marzo de 2.007

Años 196° y 148°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.J.M.

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: G.A.C. (Titular I), Flormerys Nohelvis A.S. (Titular II), M.E.P.C. (Suplente).

SECRETARIO: Abg. E.Z..

ACUSADO: G.G.Á., E.A.P., L.A.Á..

DELITO: Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor.

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.R.Q..

DEFENSORIA PÚBLICA: Abg. C.A.V. (Gerardo Álvarez), Abg. A.P. (E.P.).

DEFENSORIA PRIVADA: Abg. C.R. (Luis A.Á.)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

G.G.Á., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.768, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 28-02-1972, de 34 años de edad, Soltero, Buhonero, hijo de D.Á.C. y O.V.A., residenciado en el Barrio Sabana Grande, sector I, Avenida 4, Casa numero 04 diagonal a la Bodega.

E.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.529, nacido en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el 14-05-1978 de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de C.J.P. y V.J.R., residenciada en el Barrio el Jeve, calle principal, sector pata é gallina casa sin numero, cerca de la Bodega “Rómulo”, asistidos por la Abogada C.A.P. en su carácter de Defensor Publico.

L.A.Á., de nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Carora Estado Lara portador de la Cedula de Identidad numero 9.629.220, fecha de Nacimiento 24 de Abril de 1.966, De 40 años de Edad, soltero, comerciante, hijo de R.M.Á. y P.P., domiciliados en Urbanización R.C., segunda Etapa, Avenida 12 Casa Numero 58 A media cuadra de la ruta 15.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en once sesiones realizadas los días 10 de Agosto del 2006, y 24, 27, 30 del mes de Octubre del 2.006 y 06, 13, 15, 23, 29 del mes de Noviembre del 2006 y el 07, 14 de Diciembre del 2006 ,con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogada A.C.R.Q. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 21 de Julio del 2004 en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a por los ciudadanos: G.G.Á., E.A.P., L.A.Á., ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Previsto el Robo Agravado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 24 de Octubre del 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado L.A.A.C.R.Q., quien solicito sea admitida la presente Acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, señalando que el día 23 de abril del 2002 a las 10 y 15 de la noche, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: G.G.Á., E.A.P., L.A.Á., ya que los mismos momentos antes se habían introducido en el interior de una vivienda propiedad del señor: C.A.A., ubicada en la Urb. El Pampero calle 7 esquina carrera 1 kilómetro 16 carretera vía Duaca, bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo sometieron a el así como también a su esposa la ciudadana: M.E.U.M. y a su hija la niña Carlianus serial de motor V1217SDN, Serial de Carrocería 1N35GJV105731, un televisor de 21 pulgadas marca Sansumg sin seriales aparentes, un equipo de sonido, marca Sony serial, nº 4431303, con sus cornetas, un amplificador de sonido marca Sony serial 4431288 y dos bajos marca Sony serial 4045386 contando para ello con la cooperación del imputado Á.L.A. quien se encontraban en las afueras de la vivienda, con el fin de asegurar el traslados de los bienes robados y a su vez consumar la comisión del hecho punible.

La Defensa Técnica de los acusados representada:

- Defensa Pública Penal Abg. C.A.V.: quien expone vista la acusación fiscal presentada en contra de mi representado en este acto, rechazo en toda y cada una de sus partes la misma y ratifico la inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el debate oral y publico. Así mismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito se declare abierto la recepción de pruebas.

- Defensa Pública Penal Abg. C.A.P.: quien expone: rechazo claro firme y contundente la acusación fiscal tanto que corresponda a los hechos y de Derecho, dejando claro que el desarrollo del debate oral y publico se demostrara la inocencia de mi defendido.

- Defensa Privada Abg. C.R.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal los cuales no le fueron impuestos al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar. Se les pregunto a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondieron que se acogen al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Testigo quien queda identificado como J.A.N., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 12.692.004, de profesión u oficio Funcionario Policial, en el Rango de Cabo Segundo el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: eso fue el 23 de Diciembre a las 10 de la noche aproximadamente, nos llamaron para prestar apoyo, en calle 11 con 8 los capturamos, visualizamos que el conductor se bajó del vehiculo con un arma e intentó huir, este vehiculo contenía en su interior artefactos electrodomésticos. Es todo, la fiscal interroga y el funcionario responde entre otras cosas: yo andaba con el distinguido N.R. en la patrulla 699, nos dijeron que la camioneta verde portaba artículos de un robo, a escasas cuadras del llamado llegamos a la camioneta, fue en carrera 8 con calle 11 de S.I., la unidad 819 ya los había interceptado cuando llegamos al sitio, dos sujetos estaban en el vehiculo y el otro del lado izquierdo del conductor, llevaba una pistola en la mano, aprehendimos al conductor mi compañero y yo, se le incautó una 9 mm, no manifestó nada, los otros funcionarios quedaron con los otros dos sujetos, se encontraron electrodomésticos, EL CONDUCTOR ERA MORENO, ROBUSTO, los demás eran delgados, si los recuerdo, se llevaron al chequeo medico, uno estaba lesionado por arma de fuego, en la Comisaría se presentó el agraviado si la recuerdo, era un señor de 30 años andaba con su esposa, delgado, fueron como 2 o 3 disparos, la camioneta había sido utilizada para robar, cuando nos los reportaron el hecho había sido a escasos minutos, nos dijeron que fue via Duaca, por el Pampero, era una distancia mediana de donde estábamos al lugar del hecho, andaba también el Distinguido O.P. y otro de apellido Silva quien los identificó, andaban en la Unidad 819,es todo. La Defensora Pública C.A.V. interroga al testigo y éste responde entre otras cosas: estamos en San Francisco no recuerdo bien la ubicación, colinda con S.I., hay como 200 0 300 metros, cuando llegamos ya la camioneta se había detenido, llegué cuando el conductor trató de huir, los revisamos en el mismo sitio, y los trasladamos al Seguro para el chequeo, se levantó acta en la sede del Destacamento. El Distinguido es quien los identifica, era de noche 10 y 15, si se les decomisó la pistola y los artefactos, el ciudadano que llevaba la pistola en la mano disparó, el mismo resultó lesionado, esa arma se depositó el CICPC a la orden de la Fiscalía, el Defensor C.A.P., defensor de E.P., interroga y entre otras cosas responde: fue en 23 de Diciembre del 2002, yo tripulaba la patrulla 699, el aprehendido efectuó 2 0 3 disparos, si loa puedo reconocer hoy en día, es todo, el defensor privado C.R. interroga, el testigo responde: las que se quedaron en el vehiculo iban delante, atrás no había nadie, el que trata de huir disparó a la patrulla 699, yo lo inspeccioné y le conseguí una pistola pavón negro cacha de madera, 9 mm, fue detenido a escasos metros, la inspección del vehiculo lo hizo la otra patrulla, el reporte fue un robo a una residencia vía Duaca, donde estaba involucrado ese vehiculo, del Pampero al sitio de la detención es retirado, al que se le incautó el arma estaba lesionado por arma pero desconozco el motivo. El llevaba el arma en la mano. La Juez interroga y el testigo responde, si disparó a la Comisión de la 819, estaba herido en los gluteos, sólo se le incautó el arma de fuego, estaba tranquilo, rendido.

Es llamado a la Sala el funcionario N.E.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.243.587, de profesión u oficio Funcionario Policial, actualmente Cabo segundo, para el momento de los hechos era Distinguido, actualmente adscrito al Comisaría 1, es juramentado por la Juez conforme a la Ley expone: eran aproximadamente las 10 y 15 de la noche estaba con A.N., la Unidad nos pidió apoyo y los ubicamos a la altura de la calle 11 de la Playa S.I., la Unidad 819 le hizo al inspección al vehiculo, nuestra actuación fue de apoyo. La Fiscal interroga: fue a las 10 aproximadamente, el 23 de Diciembre, estábamos en San Francisco, y como escuchamos por el radio que necesitaban apoyo fuimos hasta allá, la Central del Comando General es la que reportó el robo de la camioneta por el Pampero, el conductor de quería dar a la fuga, nosotros estábamos cerca del sitio, andábamos en la Unidad 699, se bajó el ciudadano armado de la camioneta verde del lado del conductor. Eso fue simultáneo, llegando nosotros el se baja del carro, conmigo andaba A.N., estaba como a una distancia de 20 metros de la camioneta cuando lo capturamos, era alto, si se puede llamar gordo, de eso hace 4 años y no lo veo desde esa vez, vemos mucha gente en la calle, no lo recordaría. Estaba lesionado en uno de los glúteos. Hizo frente a la Comisión Policial, escuchamos un tiro, si fue contra nosotros, fueron 3 aprehendidos, no recuerdo sus características, llevamos al detenido al P.O., si coincidieron ambas patrullas en el procedimiento encontraron un televisor ellos, nosotros no, también 2 conchas un equipo de sonido, un televisor, yo los vi en el vehiculo, allí en el Comando llegó un ciudadano formulando una denuncia, transcurrieron 5 o 10 minutos desde nuestro llamado hasta la aprehensión, no nos dijeron la hora del robo por radio, es todo. La defensa de G.A., Defensora C.A.V. interroga, los de la otra patrulla se quedaron con los de atrás del vehiculo, después que mi compañero incautó el arma la chequeamos y aparecía solicitada, dejamos constancia en el acta, quedó en calidad de depósito, la pusimos a la orden de la Fiscalía, no se quien hirió al ciudadano, no nos dispararon a la Unidad, no vi a las personas que estaban dentro de la camioneta. El Defensor C.A.P. interroga, responde entre otras cosas: fui de apoyo para tratar de detener a los que tripulaban el vehiculo y darle captura, mi compañero lo detuvo y yo estaba cubriendo, no utilizamos armas, ninguno disparó, escuchamos 2 disparos, incautamos la cacerina y tres cartuchos sin percutir, esa persona se rinde y por eso lo detenemos, se vio a acosado, nosotros no estamos pendientes de la hora, había 4 funcionarios, 2 en cada patrulla, no puedo reconocer hoy en día a ninguno como le dije a la Fiscal. El Defensor Privado C.R. interroga y responde el testigo: detuvimos un solo ciudadano con mi compañero Alexander, el que salió corriendo era el chofer, escuché como 2 disparos hacia la comisión, no le disparamos al detenido, esa zona es de poca luz, no había casi nadie en la calle, el que se baja corre hacia delante del carro, agarrando hacia La Caldera, se rindió, mi compañero lo revisa, estaba herido en el glúteo, si disparó, iba corriendo normal, usualmente reaccionamos disparando pero aquí no porque iba de espalda, no recuerdo si la persona que llegó a comisaría llegó solo o acompañado.

Acto seguido se hace llamar al testigo que se identifica como: O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.704.583, Cabo Segundo de la Policía, 12 años de servicio, reside en Barquisimeto, la Juez Procedió a tomarle el debido Juramento de Ley e informarle las consecuencias de mentir en su declaración incurriría en Delito de Perjurio y expone luego de que le fuera expuesta el acta por el suscrita: la reconozco en contenido y firma, eso fue el 23 de Diciembre de 2001, a la altura de la calle 4 con 20 de la Caldera, reprimimos la acción desde una camioneta verde, supimos que había sido reportada como robada, la perseguimos, se le dio captura a dos ciudadanos uno salió del carro accionando el arma, la patrulla 699 capturó al que salió corriendo, lo trasladaron al P.O., hicimos el chequeo al vehículo y en la parte delantera encontramos conchas de bala y había un televisor, equipo se sonido marca Sony, objetos del robo en que estaba involucrado el vehículo, posterior a eso se presentó un ciudadana poniendo la denuncia. La Fiscalía interroga y el funcionario entre otras cosas responde: yo andaba acompañado por el agente J.S., el reporte fue antes del procedimiento, la persecución es rápida, escuché 2 o 3 disparos, se visualizaban 3 personas en el vehículo de la parte del chofer se efectuaban los disparos, si los recuerdo y los puedo identificar, no coincidieron en la comisaría los imputados y las víctimas. La defensa privada interroga y responde: nosotros hicimos el acta policial, la hace el escribiente que está de servicio, eso fue el 23-12-01 a las 10:15, nos reportan por radio y a todas las unidades, yo vi al chofer disparaba con la maño derecha, si vi el arma en la Comisaría, el arma se sella y se manda a Fiscalía, igual las conchas, el chofer disparó contra nosotros, no recuerdo si los otros funcionarios fueron agredidos a disparos también, la 819 aprehende a los que estaban en la camioneta al que salió corriendo la otra patrulla, las victimas dijeron que iban llegando a su casa y fueron interceptados, la 699 llevó al herido al P.O., yo llevé a uno pero no recuerdo a cual. La defensa pública interroga y responde: hice la persecución y la detención de los dos ciudadanos, recuerdo las características de cada uno de ellos, yo conducía, era una sola arma, ese procedimiento duró 30 minutos, yo calculo 20 kilómetros de distancia desde donde estábamos al sitio del suceso.

Es llamado a la sala J.G.S.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.701.355 de oficio Funcionario Policial, actualmente en el Rango de Distinguido, 8 años de servicio, reside en Barquisimeto, expuesta como le fuera el acta por el suscrita expone: Reconozco la misma en su contenido y firma eso fue el 23-12-2002, en la unidad L-819 Piña y yo en la Avenida 20 de la Caldera, visualizamos una ranchera verde, reportada como robada en el Pampero, optamos por perseguirla, ellos notan la comisión y dispararon, nos vimos obligados a usar el arma de reglamento y le dimos persecución, a la altura de S.I., carrera 11, se pararon uno salió huyendo por delante y capturamos a los que estaban en el carro, la otra patrulla capturó al que corrió. La Fiscal interroga y responde entre otras: el reporte era de un robo de una camioneta en el Pampero, esa misma noche, pasaron 20 minutos desde el reporte, la capturamos en la carrera 11 se S.I., las dos patrullas coincidieron en el sitio, se incautó la pistola, las conchas, televisor, equipo de sonido, la Unidad 819 era conducida por O.P., la defensa privada interroga y responde entre otras cosas: el acta la realizamos con el escribiente, fue el 23-12-2002, yo vi el arma cuándo al sacaron para disparar, el conductor disparó, escuché 3 disparos, cuando se baja disparó y corrió hacia delante y también disparó, hay una cuadra o cuadra y media, la comisión lo detuvo, si vi el arma era pistola Browlin, no recuerdo con quien se presentó al víctima a Comisaría. El Defensor publico interroga, responde entre otras cosas: a eso las 10 recibimos la novedad, habían como 5 cuadras de distancia, el reporte fue a 10 y 15, la detención sería como a las 10 y 30, las conchas las encontró el otro compañero, yo era copiloto, el iba corriendo hacia delante y nos disparó como 5 veces, estábamos a 6 o 7 metros, yo accione 4 veces, no se si lo impacté, no retenemos los documentos de las personas aprehendidas.

Es llamado a la Sala el testigo de la defensa O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.066.360, de profesión u oficio Transportista, reside en Barquisimeto, es juramentado por la Juez e informado de las consecuencias de declarar en falso y expone el 23 de Abril de 2002 hubo una plomazón enfrente de mi casa, me tiré al suelo, me asomo y veo unos funcionarios encima de unas casas, cuando salgo veo a Álvarez en una jaula de la policía me dijo: Sr Omar estoy herido, a preguntas de la Defensa responde entre otras cosas fue el 23 de Abril 2002, vivo en la Urbanización R.C., hace 34 años vivo allí, conozco el barrio S.I., hay como 500 metros de donde yo vivo, además de los funcionarios policiales vi a la comadre, la mamá del señor aquí presente, siempre llegan policías echando plomo, eso fue el 23 de Abril 2002. A preguntas de la Fiscalía responde, si recuerdo porque tenemos muchos problemas con la policía, somos vecinos el vive frente a mi casa la mama es mi comadre, hemos tenido conversaciones sobre la fecha, la mamá de Álvarez a quien le dicen “ el niño” es mi comadre, esa familia tiene como 25 años en la urbanización no se de que se trata este juicio, me sorprendí cuando vi esta boleta, vengo a decir lo que vi frente a mi casa, vine porque me llegó la notificación, eran mas de 10 funcionarios, hay 3 callejones una avenida principal, eran como las 10 y 30 mas o menos, salí porque creí que había un muerto

Es llamado E.A.Y., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.320.018, de oficio herrero, residenciado en Urbanización R.C., y expone: aproximadamente creo que en Abril como a las 10 de la noche estaba en el baño arriba es zinc, oí disparos, salí y fui a al parte de las habitaciones porque ahí es techo, siguieron los disparos, cuando cesan salí al porche y al señor allá lo tiraron de la parte mas arriba de la casa, lo empujó el funcionario, calló dentro del porche de mi casa, un funcionario estaba dentro de mi casa, dijo que se iba a llevar al muchacho detenido, me dijo que estaban cometiendo delito, lo volvió a empujar y el muchacho cayó de rodillas, le dije al policía que si quería matar al muchacho delante de mi familia, se lo llevaron y no se que le hicieron, doy fe de que el funcionario lo empujó del techo y lo volvió a empujar abajo, mi casa tiene impactos de proyectiles, desconozco el calibre. Interrogado por la Defensa responde eso fue en el mes de Abril de 2002, traté de que esto no se me olvidara porque pensé que a futuro iba a declarar, hay como un kilómetro y pico de donde vivo a la 11 con 8 de S.I., no tenía sangre cuando cayó del techo, dentro de mi casa habían 2 funcionarios, no me mostraron orden me dijeron que combatían el delito, O.S. si lo conozco vive en la calle 12 de la Caldera, soy vecino de L.A., la Fiscal interroga y responde escuché muchos disparos, como mas de 10 había un despliegue policial habían varios funcionarios, las unidades en frente de mi casa, diagonal estaba donde lo montaron, no supe que fue lo que pasó, lo conozco desde que vivo en la Caldera, si conozco a su familia, curiosidad si tuve pero no fui a indagar lo que pasó, por instinto pensé que me iban a citar, le vi el uniforme al que lo empujó por eso se que era policía

Se procede a continuar con la recepción de las pruebas y procede a llamar a la Experto la cual quedo identificada de la siguiente manera YOLIMAR CARDENAS YANEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cargo de INSPECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.241.720, con 16 años de servicio, la Juez Profesional procedió a tomarle el debido Juramento de Ley e informarle las consecuencias de mentir en su declaración incurriría en Delito de Perjurio y la cual expuso reconozco el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-152-302 de fecha 24-04-2002., la experticia se le realizó a unos equipos de sonido. A preguntas de la fiscalia el testigo responde: a nosotros nos llega las evidencias, en un reconocimiento legal y un avalúo, la existencia de la evidencia el estado en que se encuentra y el valor de los mismos. Es todo se retira y firma en folio adjunto.

Se prescinde de los testimonios de los ciudadanos por cuanto los mismos no vinieron de C.A.A. y M.E.U. victimas en el presente asunto, igualmente de las declaraciones de los funcionarios D.C. y R.T.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el acta de reconocimiento o reconocimiento legal 9700-0564323 de fecha 24 de Abril de 2002, prescindiendo igualmente de el reconocimiento por cuanto no fue sometido a los principios de contradicción e inmediación en el presente juicio oral y publico. Respecto al punto efectivamente se esta conciente por situaciones practicas por el transcurso del tiempo, estos funcionarios no pudieron venir a ratificar el contenido del reconocimiento, sin embargo el ministerio publico considera que tratándose de una prueba mixta, y se incorpora por su lectura, la misma constituye un indicio en el presente proceso, ante la prescindencia de las pruebas el Ministerio Publico ejerce formalmente el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 y solicito al Tribunal tome en cuenta las pruebas que pudieran llevar al convencimiento al tribunal de una responsabilidad o no, solicito respetuosamente revise para que no se desestime las experticias realizada, así mismo con respecto a otra experticia realizadas y las mismas se encuentran insertas en el asunto.

En este estado al defensa Privada solicita la palabra y se le cede: en razón del recurso interpuesto la defensa hace formal oposición, y estos recurso operan en autos mero tramites, y quienes realizaron las experticias deben comparecer a confirmar lo que dicen en las experticias, el código establece de que manera deben actuar en cuanto a las formas de hacer comparecer a las partes, este recurso se pudiera interponer en la fase de control es decir las experticias deben ser convalidadas por quienes las realizan, el código obliga a que las partes comparezcan, en varia oportunidades se hizo el llamado a través de la fuerza publica, al no venir se prescinde y considera esta defensa que esta de acuerdo con el Tribunal.

La defensa Pública expone: también comparte el criterio aquí presente, estas pruebas deben ser ratificadas en este acto por los expertos que la realizaron, y no puede el Tribunal ratificar que las experticias fueron realizadas por quienes las suscriben. Oída las declaraciones de las partes así mismo el Recurso interpuesto por al Fiscalia y vista que la fiscal ha dicho que algunos están indispuestos por causa ajenas, los principios que rigen el Juicio son los de inmediación y contradicción, mal puede este tribunal incorporarlas a este Juicio ya que las mismas deben ser ratificadas en su contenido y firma por los expertos, si bien es cierto la fiscalia actúa de buen a y se declara sin lugar el Recurso Interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena prescindir de las pruebas así ,mismo de la prueba balística signada con el número 9700-1270395.

Seguidamente el Juez profesional procede al debate a pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pasa a Incorporar para su Lectura:

  1. Acta de Reconocimiento Nro. 9700-056-3o2 de fecha 24-04-2002, practicada a un televisor, Marca Samsung, 21 pulgadas, a un Equipo de Sonido, Marca Sony, a un Amplificador de Sonido, Marca Sony y a dos Bajos, Marca Sony, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, concretamente por la funcionario Sub/Insp. YOLIMAR CARDENAS YANEZ.

  2. Acta de Reconocimiento en Ruedas de Persona de fecha de 30 de Abril de 2002, suscrita por el Juez de Control.

La Juez profesional procede ceder la palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa a los fines de que expongan sus conclusiones conforme al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, quiere hacer referencia lo que se contrae el artículo 257 del COOP, la justicia ala cual estamos llamado a impartir, ese es el ideal supremo de darle a cada quien lo que le corresponde, durante el desarrollo del debate se escucharon las testimoniales de cuatro funcionario, quienes todos fueron conteste que la en las circunstancias en que se realizo el procedimiento, de ellos fueron realizadas al llamado que realizo el señor C.A., que por razones de fuerza mayor no pudo comparecer y manifestaron al Tribunal que se mudaron por cuanto los mismo reencontraban amenazados, el y su familia, considera por una parte debe mediar el conocimiento llama a los jueces bien profesionales o legos a apreciar pruebas conforme a la sana critica a la lógica, a las máximas de experiencia, es importante analizar los elemento probatorios que trajo el ministerio publico, los funcionario fueron conteste a las preguntas tanto de la fiscales como las realizadas por las defensa, se inicio la persecución, los funcionarios Piña y Silva, quienes la realizaron luego se incorporaron otros funcionario ya que se necesito apoyo, ya que las persona quienes tenían el carro propiedad de la victima, uno de ellos portaba arma de fuego, ya que después de someterlos se la consiguen, el ministerio publico no duda que las victima fueron sometidos, en la residencia, los reconocimientos en ruedas tienen plena validez, y fue realizado el 30 de Abril de 2002 a escaso días de haberse producido el hecho, E.V. es la identificación corresponde a otra persona para evadir la justicia, mediante experticia pertinente se logro determinar su nombre E.A., y si no tiene nada que ver por desde los inicios no se identificó con su verdadero nombre? El ministerio publico afirma que E.A.P. era el mismo que cometió los hechos porque las victimas lo reconocieron, respecto al Señor L.Á. la testigo en aquella oportunidad lo reconoció, hay que analizar las pruebas concatenado una con otra, no tenemos certeza que haya estado en la Casa del Señor Aguirre, pero hay certeza de que tiene que ver porque como se explica que sea el que haya conducido el vehículo del señor Aguirre y portaba un arma, el ministerio publico tiene la certeza en base a los anterior que el señor estuvo participando en el hecho, hay algunas interrogantes que yo tuve supongo al igual que ustedes pero como es de humanos todos nos equivocamos, me permito leer con todo el respeto para ilustrarles a los Escabinos el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, eso demuestra que el ministerio público no prepara testigos, los funcionarios se guiaron por sus actas, se tiene la fecha de recepción del procedimiento, porque el ministerio publico tiene solo 48 horas para ponerlo a la orden del Tribunal, así mismo existe otras norma que hablan de los errores materiales, la fecha de comisión de los hechos fue el 23 de Abril de 2002, me permito leer el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico esta conciente no hay duda de la fecha en que ocurrieron los hechos, por otro lado se resalta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es demostrar la verdad y el ministerio publico demostró que los hechos ocurrieron el 23 de Abril de 2002, la cual dos ciudadanos estaban en la residencia de la victima y que una tercera persona también se encontraba, luego las persona resultaron aprehendidos en posesión de objetos las cuales quedaron identificados como electrodomésticos, es necesario establecer una circunstancia especial como es la responsabilidad penal, la cual también quedó demostrado, y el ministerio publico lo afirma porque existe una relación de causalidad en la presente causa, solo invito a la Juez profesional y a los Escabinos a administrar justicia, y que a los ciudadanos L.A.Á., G.G.Á.V. Y E.A.P., les corresponde una sentencia condenatoria, es cierto que la victima no pudo venir, pero el código habla de las pruebas anticipadas y es precisamente para estos casos, ya que las victimas se mudaron porque estaban amenazados, es cierto que el tribunal fue diligente en notificar as los funcionario pero lo que no sabemos es lo respecto a las resultas de dicha notificaciones, lo que puedo decir es que dos de ellos habían fallecido y otro se encuentra convaleciente, pero no es como alega la defensa que hubo necesidad de hacer comparecer por la fuerza publica, difiere el ministerio publico de lo decidido por la Juzgadora, ya que en el proceso penal también trabajamos con indicios, en ese sentido las pruebas fueron admitidas y considero que el tribunal debe pronunciarse al final, considero muy respetuosamente que la sentencia que debe emitirse en este caso debe ser condenatoria

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada para que realice sus conclusiones Abg. C.R. quien expuso: efectivamente tal como lo establece le articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la obligación de impartir la justicia, ciertamente como lo plantea la Fiscal ,se pasa por fases dentro del proceso, la verdad le corresponde a los Jueces entonces no se puede establecer que los funcionario pueden tener la verdad que irresponsablemente vinieron a decir cosas que todos se contradecían, vinieron a mentir y así no podemos buscar una verdad, al error material que se refiere el ministerio público con respecto a la fecha ciertamente yo les pregunte mucho, y dicho error para que sea subsanado es en la fase de control, aquí es factible que ocurra una situación, recordemos que los funcionario vinieron a mentir y en su momento solicitaré que s ele apertura una investigación, el error se pudo corregir en otra fase que tampoco lo hizo ya que es el que investiga, aquí se debate lo que pasa en la fase de juicio, aquí se decide de la responsabilidad de lis hechos, el defensor anterior promovió cuatros testigos ellos plantearon una situación diferente a la planteada por el ministerio publico, aquí no vino nadie a decir que mis representados fueron responsables del hecho que se les imputa, en el momento de la detención que no es donde dicen en le acta se lo iban a llevar para la quebrada del Mamón al ciudadano Álvarez, no se precisa en las actas policiales la fecha, quiero decir que son ustedes lo que establecen la verdad no los funcionarios policiales “el ministerio publico es parte de buena fe” (comillas señaladas por el defensor), el funcionario de be saber que tipo de arma y establecer las características y no lo sabían, el ministerio publico hizo mención al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los funcionario manifestó fecha distinta todos dijeron 23 de Diciembre de 2002, mal podría corregir ese error pero pudo hacerlo en la audiencia preliminar para no estar en esta fase dirimiendo con respecto a ese punto. Si la representación fiscal manifiesta que los funcionario no vinieron porque esta muerto porque no enviaron unos oficio? Considera la defensa que al no venir estos experto, las experticias no tiene ningún valor probatorio, con respecto al reconocimiento de L.A.Á. nunca fue reconocido y se fijo como 20 veinte veces, no estando él reconocido, cual fue entonces su participación en le hecho?, tanto mintieron los funcionarios que a las preguntas contestaban de forma confusa, la participación de L.A. no quedo demostrado no hay nadie que lo diga, el fue herido pero nadie lo dijo, siendo así que no ha sido probada la participación de mi defendido siendo que el mismo resultó herido de esta manera si bien es cierto que ocurrió un hecho no es menos cierto que no se determina cual es la participación; es por lo que la sentencia debe ser absolutoria, es todo.

En el mismo orden se le cedió la palabra a la Defensa Pública: Abg. A.P. quien depuso de la siguiente manera: el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es esclarecer la verdad, sin embargo aquí se ha demostrado que existieron una serie contradicciones por parte de Los funcionario actuantes, fueron unas mentiras tan grandes que dijeron ante este d.T. unos funcionarios dicen que dispararon por el lado del chofer y otros dicen que por el otro lado; hablan de una arma y nunca hemos visto ningún arma no pareció, y si aparece es incriminatoria a mi defendido, mal puede el ministerio publico utilizar las pruebas como certeza ya que no fueron presentada en su oportunidad, me permito leer el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede el tribunal acordarlas, sumado a esto el reconocimiento dice uno de los reconocedores dijo que dos estaban allí y así no se hace el reconocimiento, otra contradicción a que caen los funcionario fue con respecto al a fecha todo fueron conteste al decir 23 de Diciembre de 2002 es notorio la fecha ya que la misma apareció en la prensa y entonces van a decir los funcionarios que no recuerdan la fecha?, pretender subsanar en este momento n o es procedente ya que la misma tuvo su oportunidad, pretender excusar a la victima no es la mas conveniente ha debido de traerlo a esta audiencia el ministerio publico posee poder y lo ha podido hacer, así mismo manifestó la fiscal que los funcionarios han muerto pero no trajo un acta de defunción o una constancia donde aparezca que uno de ellos esta convaleciente, no pretenda la fiscalia excusar, y eso hecho no se le puede dar ningún valor probatorio lo expuesto por ellos mal puede dejar la justicia dejar en estado indefensión a mi defendido, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, habla con respecto a las pruebas, los procedimientos policiales pueden crear situaciones que al final pretender involucrar a alguien en un delito, existió o no un delito? No lo sabemos, hubo una situación irregular con mi defendido fueron utilizados por los funcionario policiales, en base a todo lo alegado considera esta defensa debe existir una sentencia absolutoria tomando en cuenta lo sucedido durante el desarrollo del juicio.

Oída la declaración de las partes se procede a darle la palabra a la Representación Fiscal para que realice la replica: Llama poderosamente que la defensa confirme que los funcionario han mentido, siendo que debe existir otro procedimiento, ellos están arriesgando su vida, resulta ligero aseverar que existe procedimiento de siembra, será que los funcionarios sembraron un carro y los demás electrodomésticos, los alegatos que hizo la defensa fueron los mismos que hizo en la fase de control, considera el ministerio publico que es una posición sumamente ligera, nunca oí algún testigo decir que se iba a llevar A alguien al Quebrada del Mamón, todo es para confundir a los Escabinos, lo dije al principio que el inicio de este debate fue atípico, los funcionario actúan bajo juramento no quedo demostrado aquí que los funcionarios tienen algún tipo de roce con algunos de los imputados, el reconocimiento si pude ser incorporado, el arma no esta desaparecida se encuentra en la sala de xxx para ser incorporada al juicio, resalto que las pruebas deber ser valoradas y la sentencia debe ser condenatoria, es todo.

Igualmente la defensa privada y posteriormente la Defensa Publica en ese orden; en cuanto a la aclaratoria de la fecha cuando la fiscal se guía por lo que presenta el acta, pero no lo corrigió en la fase de control para nosotros si mintieron los funcionarios nunca declararon algo semejante, ellos vinieron a mentir, si estos muchachos hubieren disparados en contra de los funcionario ellos los hubiesen golpeados, contradecir lo cierto es mentir, obvio el ministerio publico no puede estar de acuerdo con la defensa, el ministerio publico pudo haber hecho oposición de los testigos en su momento, considera esta defensa que la investigación fue deficiente, considero que no puede pretender el ministerio publico incorporar como prueba anticipada el reconocimiento en rueda de individuos realizado por un Juez de Control eso no esta conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por todo esto la defensa consiste que deber absuelto .El ministerio publico resalta que quedo demostrado la participación de mi representado en el hecho, y esta defensa insiste que no se puede demostrar algo bajo mentiras ya que los funcionario vinieron fue a mentir no coincidieron con la fecha, un procedimiento de siembra de vehiculo si existe y lo sabemos y ha pasado, el ministerio publico manifiesta que subsano pero no cumplió cono lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios no buscaron testigos, los testigos que buscaron la defensa estaba en el sitio eso no lo hicieron los funcionarios policiales es lógico que el ministerio publico no este de acuerdo con la defensa para el siempre es buscar la culpabilidad de las personas, por lo tanto ratifico que debe existir absolutoria a mi defendido no quedo demostrado la culpabilidad

De seguidas la Juez Presidente preguntó a los acusados si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si desean declarar los cuales expresaron a viva voz: si y quedó identificado como L.A.Á. titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.220 el 23 de Abril me encontraba en mi casa llego la policía y arrancaron la puerta se metieron y me agarraron me pusieron un cartón y me dispararon me llevaron para la platabanda y luego me tiraron a otra casa del señor Yépez, me llevaron a declarar 20 veces y nunca me hicieron le reconocimiento, me iban a llevar para la quebrada el Mamón, es todo.

Acto seguido se le ceded la palabra acusado G.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.421768 y expuso: el 23 de abril me encontraba a las nueve y media por el cementerio y se para una unidad y me pide la cedula y le dije que no tengo cedula y me llevaron para la comandancia, al día siguiente me llevaron al hospital y luego para acá dure tres años presos, la señora dice que si por que ellos me pusieron al frente de ella, a los señores no los conozco soy trabajador tengo cuatro hijo, es todo.

Del mismo modo se le cede la palabra al Acusado E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 11.786.555, el 23 de abril de 2002 como a las nueve de la noche había un operativo y me llevaron para el destacamento y nos pusieron, ahí nos pidieron la cédula y yo le dije cual era mi nombre no el que decía.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha el día 23 de abril del 2002 a las 10 y 15 de la noche, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: G.G.Á., E.A.P., L.A.Á., ya que los mismos aparentemente momentos antes se habían introducido en el interior de una vivienda propiedad del señor: C.A.A., ubicada en la Urb. El Pampero calle 7 esquina carrera 1 kilómetro 16 carretera vía Duaca, bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo sometieron a el así como también a su esposa la ciudadana: M.E.U.M. y a su hija la niña Carlianus serial de motor V1217SDN, Serial de Carrocería 1N35GJV105731, un televisor de 21 pulgadas marca Sansumg sin seriales aparentes, un equipo de sonido, marca Sony serial, nº 4431303, con sus cornetas, un amplificador de sonido marca Sony serial 4431288 y dos bajos marca Sony serial 4045386 contando para ello con la cooperación del imputado Á.L.A. quien se encontraban en las afueras de la vivienda, con el fin de asegurar el traslados de los bienes robados y a su vez consumar la comisión del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, es decir por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Previsto el Robo Agravado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, se constata la existencia material del objeto robado mediante la incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento Nro. 9700-056-3o2 de fecha 24-04-2002, practicada a un televisor, Marca Samsung, 21 pulgadas, a un Equipo de Sonido, Marca Sony, a un Amplificador de Sonido, Marca Sony y a dos Bajos, Marca Sony, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, concretamente por la funcionario Sub/Insp. YOLIMAR CARDENAS YANEZ.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los acusados G.G.Á., E.A.P., L.A.Á.,en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Previsto el Robo Agravado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que en Vista de las pruebas presentadas por las partes, y puesto que de los testimonios de los funcionarios actuantes, los cuales fueron evidentemente contradictorios, aunado a ello los mismo depusieron sobre hechos sucedidos en fecha totalmente diferente a la que en realidad ocurrieron los hechos, por lo que no se puede acreditar la responsabilidad penal de los mismos, ya que las Víctimas no compareció a esta Sala a acreditar los hechos ventilados en el presente Asunto, En este sentido es oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 469 del 21/07/2005, mediante la cual se estableció: "La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías."

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen a los acusados como autores responsable por los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse no culpable a los procesados G.G.Á., E.A.P., L.A.Á.,en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Previsto el Robo Agravado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por imperio del derecho de Tutela Judicial efectiva y gratuidad del sistema de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y por votación unánime de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE DE MANERA UNANIME a los ciudadanos G.G.Á., E.A.P., L.A.Á., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Previsto el Robo Agravado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen en contra de los ciudadanos G.G.Á., E.A.P., L.A.Á.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO

ABG. F.J.M.C.

LOS JUECES ESCABINOS

G.A.C.F.N.A.

(Titular I) (Titular II)

M.E.P.C.

(Suplente).

EL SECRETARO

ABG. E.Z.

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