Decisión nº 37-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-L-2000-55

EXPEDIENTE ANTIGUO: 13.513

DEMANDANTE: F.J.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.722.472, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: N.F. y A.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.982 y 79.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A, inscrita originalmente con el nombre de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., y objeto de sucesivas reformas cambia el nombre para PERFORACIONES WESTERS, C.A., y posteriormente al nombre de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: N.F. y A.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.982 y 79.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA

EN SOLIDARIDAD: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADO

JUDICIAL: M.J., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.476, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), ocurrió la profesional del derecho N.F.R., y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio setecientos quince (715) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia de mérito pronunciada oralmente en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo del corriente año, pues no estaba claro los lapsos que debía excluir el experto contable al momento de calcular la indexación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

De allí que las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

La aclaratoria -por su naturaleza- es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.

En el presente caso, la parte demandada solicita se aclare los lapsos que debía excluir el experto contable al momento de calcular la indexación y en especial si debía incluirse en ese periodo el lapso de tiempo transcurrido entre la decisión de primera instancia que negaba la reposición de la causa hasta el estado de admisión que fuera solicitada por la Procuraduría General de la República y la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo que ordenó la nulidad de las actuaciones por la no notificación de esta sentencia. Sobre este punto establece la sentencia objeto de aclaratoria lo siguiente:

Indexación: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.085.394,5), o lo que es lo mismo la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.17.085,4) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria, calculadas desde la fecha de la notificación de las partes demandadas hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable…

De la lectura de la trascripción parcial de la sentencia se evidencia que existen dos supuestos para la exclusión de los lapsos, el primero de ellos, los periodos en los cuales las partes hubieren suspendido por acuerdo entre ellos, y el segundo supuesto, los lapsos en las que la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ella. De manera que solo se excluyen esos lapsos, y ningún otro, esto en obsequio de la justicia, ya que en el primer supuesto el lapso de tiempo se excluye por que fue utilizado por las partes en provecho de ambas de forma consensual, por lo que no podría después ser computado en perjuicio de una de ellas; mientras que el segundo supuesto, el de la paralización de la causa, supone el hecho de que las partes no pudieron tener acceso al expediente, como en el caso de las huelgas tribunalicias o las vacaciones judiciales, hecho que le habría impedido a las demandadas convenir total o parcialmente en la demanda o cumplir en ese tiempo con la obligación de pagar los conceptos que en la definitiva fueron condenados a pagar por el Tribunal.

Y ello es así, ya que el dinero adeudado en razón de la indemnización no cancelada en la oportunidad que establece la Ley, pierde su valor debido a la economía inflacionaria del país que en los últimos diez años no ha bajado de los 20 puntos anuales; por lo que no sería lo mismo Bs.17.085,4, en fecha 02 de febrero de 2001 (fecha en que fueron notificadas las codemandadas) que a la fecha en la que ha de realizarse el referido pago, siendo que han transcurrido más de nueve años desde esa fecha.

Pretender la condenada en juicio que se excluya el tiempo transcurrido desde la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001 hasta la fecha en el que el Juzgado Superior del Trabajo decidió la nulidad de las actuaciones, a saber en fecha 21 de mayo de 2008, no solo sería injusto para la parte a quien la demandada le ha negado una justa indemnización y que implicaría que le está pagando efectivamente menos de lo que le corresponde, sino que también sería imponerle las consecuencias jurídicas del error de la jurisdicción que no cumplió con el mandato de Ley que le ordenaba notificar de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directamente obrara contra los intereses patrimoniales de la República, máxime cuando en ese tiempo las condenada en juicio tuvo acceso al expediente, se defendió y planteo sus excepciones; y siendo que por demás la nulidad de las actuaciones no implica que no haya transcurrido el tiempo sino que para proteger los intereses públicos, es decir, los intereses del colectivo, se retrotrae EL PROCEDIMIENTO, a un estadio procesal que le garantice al Estado su eficaz defensa.

De manera, que el cómputo debe realizarse desde el 02 de febrero de 2001 hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme y deben excluirse los siguientes lapsos:

Año 2001 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2002 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2003 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2003 Periodo

Cambio de Régimen Procesal por aplicación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo 01 de octubre hasta 07 de diciembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2004 Periodo

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2005 Periodo

Programa Especial de Regularización de la Titularidad de los Jueces categorías B y C 04 de julio hasta 29 julio

Vacaciones decembrinas

24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2006 Periodo

Adecuación de Planta Física de los Tribunales 14 de julio de 25 julio

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2007 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2008 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2009 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Así las cosas la sentencia definitiva publicada por este sentenciador en fecha veinticinco (25) de marzo del corriente año dos diez (2010), quedaría redactado de la forma siguiente:

Año 2001 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2002 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2003 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2003 Periodo

Cambio de Régimen Procesal por aplicación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo 01 de octubre hasta 07 de diciembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2004 Periodo

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2005 Periodo

Programa Especial de Regularización de la Titularidad de los Jueces categorías B y C 04 de julio hasta 29 julio

Vacaciones decembrinas

24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2006 Periodo

Adecuación de Planta Física de los Tribunales 14 de julio de 25 julio

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2007 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2008 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Año 2009 Periodo

Receso Judicial 15 Agosto hasta 15 de septiembre

Vacaciones decembrinas 24 diciembre hasta 05 de Enero

Indexación: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.085.394,5), o lo que es lo mismo la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.17.085,4) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria, calculadas desde la fecha de la notificación de las partes demandadas hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos que se indican a continuación:

El monto definitivo será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por la profesional del Derecho N.F., en el juicio que sigue F.J.A. en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.; quedando redactado el punto cuya aclaratoria se solicitó de la forma siguiente:

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 25 DE MARZO DE 2010

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.Á.G.,

El Secretario,

________________

E.B.R.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000037

El Secretario,

Exp.VH02-L-2000-55

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