Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001802

PARTE DEMANDANTE: C.R.R.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.486.481, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.265.-

PARTE DEMANDADA: G.R.Á., Solanchi R.Á., F.R.Á. y Y.Y.Y.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.907.733, 4.908.639, 5.990.180, 14.082.550, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: O.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741.-

MOTIVO: Nulidad de Contrato.-

I

Se contrae la presente causa a la pretensión a la Nulidad de Contrato, incoado por la ciudadana C.R.R.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.486.481, de este domicilio, a través de apoderado judicial abogado P.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.265, en contra de los ciudadanos G.R., Solanchi Josefina, F.J.R.Á. y Y.Y.Y.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.907.733, 4.908.639, 5.990.180 y 14.082.550, respectivamente, domiciliado en la Calle Páez, No. 8 de la población de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., alegó la demandante en su escrito libelar: Que en fecha 25 de agosto de 1967, su legítimo padre, G.R.C. (fallecido el 1º de enero del año 2002)… adquirió mediante un contrato de compra –venta, un inmueble situado en Calle Páez, No. 8 de la población de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., según consta de documento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., cuyo vendedor fue el ciudadano A.A.… que el documento de adquisición del limitado inmueble es otorgado bajo el concepto de reconocido en su contenido y firma y por lo tanto no se puede extraer otro original o en copia certificada, porque su existencia es una sola, la original solo puede solicitarse ante el organismo publico correspondiente… que en el presente caso no aparece el documento, ni en el Tribunal donde fue otorgado, porque ya no existe, ni en el Registro Principal, ni en el Archivo Judicial, ni en el Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ni en el registro Subalterno de ese Municipio Freites, porque esos libros con el transcurrir del tiempo desaparecieron… que un hermano, de nombre F.J.R. Álvarez… le entregó el documento original a su mandante, para que le sacara una copia fotostática y se lo devolvió después… que dicho documento original reposa en poder del mencionado hermano; que su padre, contrajo matrimonio civil valido con la ciudadana O.Á., en fecha 22 de julio de 1971… y que el inmueble en referencia fue adquirido por su padre, en fecha 25 de agosto de 1967, por lo que el bien inmueble no forma parte de los bienes propios de los cónyuges…que del subsiguiente matrimonio se reconocieron como hijos a Solanchi Josefina, G.R., F.J. y C.R.R. Álvarez…que producido el fallecimiento de su padre y conforme al orden sucesoral y a lo previsto en al artículo 822 del Código Civil, los Únicos y Universales Herederos son sus hijos también nombrados… que la ciudadana O.Á.d. Romero… bajo el amparo de un procedimiento fraudulento, quizás sorprendida en su buena fe, conformó un documento de construcción de la casa, que el causante adquirió en fecha 25 de agosto de 1967… cuyo documento de construcción fue autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.F.d.E.A., en fecha 27 de junio del año 2002, anotado bajo el Nº 39, folios 88 al 89, Tomo 15. Que la ciudadana O.Á.d.R., le dio en venta a la ciudadana Y.Y.Y.R., dos (2) inmueble ubicados en Calle Páez, No. 8 de la población de Cantaura; la planta alta y la planta baja… la planta baja la adquirió el causante G.R.C., mediante un documento reconocido en su contenido y firma, por compra que de esa planta baja hizo al ciudadano A.A., y la planta alta es propiedad de la demandante, así como también los documentos de aclaratorias otorgados por P.N. Maita… es por lo que ocurrió ante ese Tribunal, como en efecto lo hizo, a demandar a los ciudadanos: G.R.R.Á.; Solanchi Josefina, F.J.R.Á. y Y.Y.Y.R.; para que convengan en que la venta realizada entre la hoy fallecida O.Á.d.R. y Y.Y.Y.R., es inexistente, porque no es licita y porque es contraría a la Ley. Los tres (03) primero nombrados en su condición de herederos de la vendedora y la cuarta (04) nombrada en su carácter de compradora de los inmuebles contenidos en ese documento, o en defecto de ello sean demandado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo), actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000) y solicitó sea admitida y tramitada la presente acción, dándole el curso legal correspondiente.-

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a la presente fecha más un día que se le concedió como termino de distancia. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., a los fines de que sea practicada las citaciones.-

En fecha 13 de mayo de 2008, compareció O.V.V., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.J. y G.R.R.Á.; y a los fines de dar contestación a la demanda; expuso: Primero: Señaló el actor, que en fecha 25 de agosto de 1967, el ciudadano G.R.C., padre de sus representados, hoy fallecido, adquirió mediante un documento de compra –venta, ubicado Calle Páez, No. 8 de la población de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., mediante documento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., cuyo documento original reposa en forma original en propiedad del ciudadano F.J.R.Á., quien se lo presto a la demandante, su hermana, para que se sacara una copia fotostática, la cual el actor acompaño a su escrito de demanda. Segundo: Señala el actor en al demanda que su representada, C.R.R.d.H., es propietaria de un inmueble conforme a los documentos: A) de fecha 11 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 48, Folios 100 al 101, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva la menciona Oficina Publica; B) de fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante la Notaría Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Tercero: En cuanto a la referencia que hace el actor en al demanda, el documento otorgado por anta la Oficina Subalterna de Registro Publico del, Municipio P.M.F.d.E.A., en fecha 27 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 39, Folios 88 al 89, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones respectivos, siendo que el otorgante de ese documento es el ciudadano P.N.M., donde informa que construyó a la ciudadana O.Á.d.R., madre de sus representados y de la demandante, tanto el inmueble de la parte alta como de la parte baja, siendo eso falso de toda falsedad, en razón de que la planta baja la adquirió el padre sus representados en la forma dicha y la planta alta es propiedad de la actora. Cuarto: En cuanto al fundamento de la acción 1141 del Código Civil, es procedente, por cuanto la venta que hizo O.Á.d.R. a su nieta Y.Y.Y.R., está fundada en una causa ilícita, que esa venta es inexistente por violación del artículo 465 del Código Penal.-

En fecha 19 de mayo de 2008, comparecieron las ciudadanas Solanchi J.R.Á. y Y.Y.Y.R., asistidas por la abogada C.V., y consignó escrito de cuestiones previas, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5 ejusdem; en donde la demandante se limita a contar una historia en una forma ambigua; no presenta sus respectivas conclusiones con respecto a los hechos, a los cuales se refiere y por ende les cercena el derecho a plantear su defensa de fondo en la presente causa.-

En fecha 17 de junio de 2008, compareció el abogado P.N.P., con su carácter de autos, consignó escrito relacionado con las defensas previas opuesta; alegando que quedo demostrado fehacientemente, que la contraparte no ha opuesto a la demanda defensa previa alguna y que por el contrario él ha dado estricto cumplimiento a redactar la demanda objeto de cuestionamiento, a los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que no dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 350 y 352 ejusdem.

En fecha 16 de julio de 2008, compareció el abogado P.N.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.R.d.H., procedió a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda, en los términos ordenado en la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008; expuso: 1) Que la demandante de esa causa, es su representada, ciudadana C.R.R.d.H., y que los demandados son los ciudadanos G.R., F.J., Solanchi J.R.Á. y Y.Y.Y.R.. 2) Que la hoy fallecida O.Á.d.R., mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A., en fecha 14 de septiembre de 2003, bajo el Nº 39, Folios 80 al 81, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones respectivos, dan en venta a la ciudadana Y.Y.Y.R., dos (2) inmuebles ubicados en la calle Páez Nº 8, de la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., el uno situado en la planta baja y el otro en la planta alta de esa edificación. 3) Que la citada planta baja la adquirió G.R., padre de su mandante, mediante documento reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 25 de agosto de 1967. 4) Que la mencionada planta alta, es de la propiedad de su representada, según documentos: A) de fecha 11 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 48, Folios 100 al 101, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva la menciona Oficina Publica; B) de fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante la Notaría Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. 5) Que el documento de fecha 14 de septiembre de 2003, la vendedora de los citados inmuebles, señaló que lo que vende le pertenece, según documento otorgado por anta la Oficina Subalterna de Registro Publico del , Municipio P.M.F.d.E.A., en fecha 27 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 39, Folios 88 al 89, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones respectivos, siendo que el otorgante de ese documento es el ciudadano P.N.M., que mediante dos documentos: A) de fecha 20 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 12, Folios 24 al 25, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones correspondientes; B) de fecha 15 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 43, Folios 94 al 95, Tomo 36, de los Libros de autenticaciones respectivos,, manifestó formal y expresamente que él no constituyó, ni la planta, ni la planta baja de esa edificación. 6) Que el inmueble de la planta baja en comento, no forma parte de los bienes matrimoniales entre G.R. y O.Á.d.R., por que ese inmueble fue adquirido por el cónyuge en fecha 25 de agosto de 1967 y se casó con O.Á., en fecha 22 de junio de 1971. 7) Que la referida demanda esta fundamentada en una causa ilícita, contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. 8) Que como consecuencia de la referida venta, resultan expropiados, su representada y los herederos del causante G.R., tal como se expresa en la demanda. 9) Que como consecuencia de esa venta, la compradora Y.Y.Y.R., es responsable del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.-

En fecha 23 de julio de 2008, comparecieron Solanchi J.R.Á. y Y.Y.Y.R., en sus condiciones de codemandados en el presente proceso, asistidos por la abogada C.V.; consignó escrito de contestación a la demanda en la presente causa; Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada por la ciudadana C.R.R.d.H.; que es falso, que el difunto G.R.C., haya adquirido mediante contrato de compra venta, un inmueble en la ciudad de Cantaura, del Municipio P.M.F.d.E.A.. Que la demandante hizo mención de un orden de suceder, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil y expresa que los únicos y universales herederos del difunto G.R.C., quien falleciera el 1° de enero de 2002, son sus hijos, excluyendo a su difunta madre, O.Á.d.R., esposa del fallecido, quien falleció el 16 de julio de 2006, quien estaba unida en concubinato desde el año 1954 y legalizó su unión en matrimonio, en fecha 22 de julio de 1971. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que O.Á.d.R., hoy difunta, que bajo el amparo de procedimientos fraudulentos, haya conformado documento alguno de cualquier naturaleza. Que la realidad de esa situación, es que el inmueble… fue adquirido por O.Á.d.R., antes de comenzar a vivir con G.R. Castillo… que el referido inmueble era de su exclusiva propiedad y por eso hizo la venta a Y.Y.Y.R.. Que es falso, que la ciudadana C.R.R.d.H., sea la propietaria de la planta alta del inmueble descrito en el libelo. Impugnó los documentos acompañados al libelo por la demandante; por se falso, la existencia del documento reconocido en su contenido y firma aludido por la demandante en su libelo, conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante se atribuyó la propiedad de la planta alta del inmueble descrito en el libelo, sin tenerla. Que para eso pretende, demostrar su titularidad con documentos autenticados, a través de los cuales una persona declara sobre unos hechos presuntamente realizados por otra. Que la propiedad de los inmuebles esta revestida de la solemnidad del registro… y que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro, que no hayan sido registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, así como tampoco puede suplirse un titulo registrado con otra clase de prueba, cuando la Ley exija que tiene que ser registrada. Denunció en ese acto la indefensión en que se encuentran los demandados en esa causa, debido a la forma en que hizo su exposición la demandante, ya que es tan confusa, que no supo a ciencia cierta que es lo que quiere y que es lo que dice. Que por todas esas razones, que no son otras que la improcedencia de la Acción Judicial instaurada, solicitó al Tribunal, declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar. Solicitó la condenatoria en costas de la demandante y se reservo desde ese momento el ejercicio de cualquier acción judicial, a fin de hacer resarcir los daños que como consecuencia de esa acción judicial se le han causado. Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a las actas procesales.-

En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el abogado P.N.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.R.d.H.; consignó escrito de pruebas, promoviendo: 1) Prueba Documental: Promovió documento de fecha 25 de agosto de 1967, para el reconocimiento en su contenido y firma; acta de matrimonio entre G.R. y O.Á.; partida de nacimiento de los ciudadanos Solanchi Josefina, G.R., F.J. y C.R.R.Á.; acta de defunción del ciudadano G.R.C.; documento de construcción donde P.N.M., dijo construir los dos (2) inmuebles descrito en el libelo; documento otorgado por la Oficina de Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A. y de la Notaria Publica de Anaco, donde acreditan al ciudadano R.J.M., le construyó a su representada, la planta alta de la edificación, que vendió Alga Álvarez a Y.Y.Y.R.; documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A., de fecha 20 de septiembre de 2002, el primero y el segundo de fecha 15 de noviembre de 2007, referente a los dos aclaratorias que P.N.M., señaló que no construyó ni la planta alta, ni la planta baja de la edificación objeto de ese litigio; documento de venta de O.Á. a Y.Y.Y.R.; acta de defunción correspondiente de O.Á.. 2) De la Prueba de la Exhibición de Documentos: Promovió la exhibición del documento de compra-venta, otorgado en fecha 25 de agosto de 1967, entre G.R. y A.A. 3) De la Prueba de Informe: Solicitó se oficie todo lo conducente al Gerente o en su defecto el encargado de las oficinas de Cadafe, ubicadas en la calle Girardot, cerca de la Avenida Bolívar, al lado de la empresa Telecom 282, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., para que informe a este Tribunal a) Desde que año dicha empresa le suministra el servicio de luz eléctrica a una edificación de dos plantas ubicada en la calle Páez Nro. 8, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A. y b) Los nombres y apellidos de los beneficiarios de dicho servicio público de esa edificación. 2) Se oficie todo lo conducente a la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, filial de Hidrocaribe, ubicada en la esquina que conforman las calles Freites y Girardot, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., para que informe a este Tribunal a) Desde que año le suministra el servicio de agua a una edificación compuesta de dos plantas ubicada en la calle Páez Nro. 8, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A. y b) Los nombres y apellidos de los beneficiarios de dicho servicio público de esa edificación. 3) De la Prueba de la Confesión: Promovió la confesión en que incurrieron los codemandados F.J. y G.R.R.Á., al admitir como cierto y verdadero, tanto los hechos con el derecho invocado.-

El Tribunal pasa dictar sentencia, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandante con su escrito libelar pretende, que este Tribunal le declare la nulidad de la venta realizada por la fallecida O.Á.d.R., a la ciudad Y.Y.Y.R., del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Páez, de la Población de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., venta autenticada en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.M.F., en fecha 14 de agosto de año 2003, documento que quedo asentado bajo el Nº 39, en los folios 80 y 81 del Tomo 18; alegando la peticionante, que la referida venta es nula, por que fue su padre quien adquirió dicho inmueble mediante un contrato de compra venta reconocido en su contenido y firma, por ante el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., cuyo vendedor fue el ciudadano A.A., que el referido documento no aparece ni en el Tribunal donde fue otorgado, por que este ya no existe, ni en el Registro Principal, ni en el Archivo Judicial, ni en el Tribunal del Municipio Freites. Que su hermano F.J.Á., tenía el documento original y que se lo entrego a ella para que le sacara una copia, que luego se lo regreso y que el documento se encuentra en poder de su hermano, que su padre contrajo matrimonio con O.Á., el 22 de julio de 1971, que el inmueble en referencia él lo adquirió el 25 de agosto de 1967, que su padre G.R.C., fallece el 9 de enero del año 2002, y que según el orden de suceder los únicos y universales herederos del inmueble, objeto de la pretensión, son sus hijos pero que la ciudadana O.Á.d.R., su madre, bajo un procedimiento fraudulento, quizás sorprendida en su buena fe realiza un documento de construcción de la casa, cuyo documento se autentico en fecha 27 de junio de año 2002, quedando anotado bajo el Nº 39, folios 88 al 89, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A., y que con dicho documento le da en venta a la ciudadana Y.Y.Y.R., dicho inmueble el cual esta constituido de dos (2) plantas, una planta alta y una planta baja, pero que la planta baja, la adquirió su causante G.R.C., mediante la compra que le hiciera A.A., ante de contraer matrimonio según el documento autenticado supra señalado, que por las razones de hecho y de derecho, demando como en efecto lo hizo, a los ciudadanos: G.R.R.Á.; Solanchi J.R.Á., F.J.R.Á. y Y.Y.Y.R.; para que convengan en que la venta realizada entre la hoy fallecida O.Á.d.R. y Y.Y.Y.R., es inexistente, porque no es licita y porque es contraría a la Ley. Los tres (03) primero nombrados en su condición de herederos de la vendedora y la cuarta (04) nombrada en su carácter de compradora de los inmuebles contenidos en ese documento, o en defecto de ello sean demandado por el Tribunal.

El Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a los demandados, quienes una vez citados comparecieron ante este Tribunal, los co-demandado F.J. y G.R.R.Á., a través de su apoderado O.V.V., dieron contestación a la demanda, y las co-demandadas Solanchi J.R.Á., y Y.Y.Y.R., opusieron una cuestión previa; cuestión previa resuelta por este Tribunal, en fecha 8 de junio de 2008; subsanada la cuestión previa por la parte demandante, las co-demandadas, Solanchi J.R.Á., y Y.Y.Y.R., dieron contestación a la demanda, expresando lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada por la ciudadana C.R.R.d.H.; que es falso, que el difunto G.R.C., haya adquirido mediante contrato de compra venta, un inmueble en la ciudad de Cantaura, del Municipio P.M.F.d.E.A.. Que la demandante hizo mención de un orden de suceder, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil y expresa que los únicos y universales herederos del difunto G.R.C., quien falleciera el 1° de enero de 2002, son sus hijos, excluyendo a su difunta madre, O.Á.d.R., esposa del fallecido, quien falleció el 16 de julio de 2006, quien estaba unida en concubinato desde el año 1954 y legalizó su unión en matrimonio, en fecha 22 de julio de 1971. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que O.Á.d.R., hoy difunta, que bajo el amparo de procedimientos fraudulentos, haya conformado documento alguno de cualquier naturaleza. Que la realidad de esa situación, es que el inmueble… fue adquirido por O.Á.d.R., antes de comenzar a vivir con G.R. Castillo… que el referido inmueble era de su exclusiva propiedad y por eso hizo la venta a Y.Y.Y.R.. Que es falso, que la ciudadana C.R.R.d.H., sea la propietaria de la planta alta del inmueble descrito en el libelo. Impugnó los documentos acompañados al libelo por la demandante; por ser falso, la existencia del documento reconocido en su contenido y firma aludido por la demandante en su libelo, conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante se atribuyó la propiedad de la planta alta del inmueble descrito en el libelo, sin tenerla. Que para eso pretende, demostrar su titularidad con documentos autenticados, a través de los cuales una persona declara sobre unos hechos presuntamente realizados por otra. Que la propiedad de los inmuebles esta revestida de la solemnidad del registro… y que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro, que no hayan sido registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, así como tampoco puede suplirse un titulo registrado con otra clase de prueba, cuando la Ley exija que tiene que ser registrada. Denunció en ese acto la indefensión en que se encuentran los demandados en esa causa, debido a la forma en que hizo su exposición la demandante, ya que es tan confusa, que no supo a ciencia cierta qué es lo que quiere y que es lo que dice. Que por todas esas razones, que no son otras que la improcedencia de la Acción Judicial instaurada, solicitó al Tribunal, declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar. Solicitó la condenatoria en costas de la demandante y se reservo desde ese momento el ejercicio de cualquier acción judicial, a fin de hacer resarcir los daños que como consecuencia de esa acción judicial se le han causado.

En la etapa probatoria solamente la parte demandante promovió sus pruebas, las cuales fueron las siguientes: 1) Prueba Documentos: Promovió documento de fecha 25 de agosto de 1967, para el reconocimiento en su contenido y firma; acta de matrimonio entre G.R. y O.Á.; partida de nacimiento de los ciudadanos Solanchi Josefina, G.R., F.J. y C.R.R.Á.; acta de defunción del ciudadano G.R.C.; documento de construcción donde P.N.M., dijo construir los dos (2) inmuebles descrito en el libelo; documento otorgado por la Oficina de Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A. y de la Notaria Publica de Anaco, donde acreditan al ciudadano R.J.M., le construyó a su representada, la planta alta de la edificación, que vendió Alga Álvarez a Y.Y.Y.R.; documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A., de fecha 20 de septiembre de 2002, el primero y el segundo de fecha 15 de noviembre de 2007, referente a los dos aclaratorias que P.N.M., señaló que no construyó ni la planta alta, ni la planta baja de la edificación objeto de ese litigio; documento de venta de O.Á. a Y.Y.Y.R.; acta de defunción correspondiente de O.Á.. 2) De la Prueba de la Exhibición de Documentos: Promovió la exhibición del documento de compra-venta, otorgado en fecha 25 de agosto de 1967, entre G.R. y A.A. 3) De la Prueba de Informe: Solicitó se oficie todo lo conducente al Gerente o en su defecto el encargado de las oficinas de Cadafe, ubicadas en la calle Girardot, cerca de la Avenida Bolívar, al lado de la empresa Telecom 282, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., para que informe a este Tribunal a) Desde que año dicha empresa le suministra el servicio de luz eléctrica a una edificación de dos plantas ubicada en la calle Páez Nro. 8, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A. y b) Los nombres y apellidos de los beneficiarios de dicho servicio público de esa edificación. 2) Se oficie todo lo conducente a la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, filial de Hidrocaribe, ubicada en la esquina que conforman las calles Freites y Girardot, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., para que informe a este Tribunal a) Desde que año le suministra el servicio de agua a una edificación compuesta de dos plantas ubicada en la calle Páez Nro. 8, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A. y b) Los nombres y apellidos de los beneficiarios de dicho servicio público de esa edificación. 3) De la Prueba de la Confesión: Promovió la confesión en que incurrieron los codemandados F.J. y G.R.R.Á., al admitir como cierto y verdadero, tanto los hechos con el derecho invocado.- Procediendo el Tribunal a admitir todas las pruebas promovida por la parte demandante; el Tribunal ordenó intimar al ciudadano F.J.R.Á., para que exhibiera el documento de compra venta otorgado en fecha 28 de agosto de 1967, realizada entre G.R. y A.A., igualmente ordenó oficiar al Gerente de Cadafe y al Gerente de Hidrológica del Caribe, con sede en Cantaura, para que informara a este Tribunal, desde que año dicha empresas suministran los servicios de Electricidad y Agua al inmueble objeto de la pretensión; el 8 de febrero del año 2008, F.J.Á., se dio por intimado para la exhibición del documento; en el día y hora fijado para que tuviera el acto de exhibición y haciéndose el anuncio de Ley por el Alguacil, esté fue declarado desierto, pues no comparecieron al Tribunal ninguna de las partes. En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió de la Superintendente Redes Comerciales Hidrocaribe U.G. Anzoátegui Sur, mediante oficio Nº 140, de fecha 11 de noviembre de 2008, cumplimiento en notificar lo siguiente: Que dicho inmueble consta de dos tomas de suministro de agua, según consta de su base de datos: Planta Baja, registrada bajo el Nº de Cuenta 0100721700, desde el año 1995, a nombre del suscriptor Y.Y.R.. Planta Superior, registrada bajo el Nº de Cuenta 0100721703, desde el año 2004, a nombre del suscriptor O.H.. En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió oficio de Corpoelec, Corporación Eléctrica Nacional, (CADAFE), mediante la cual informa lo siguiente: Que CADAFE le suministra el Servicio de Energía Eléctrica a la edificación de dos planta, que se encuentra ubicada en la calle Páez Nº 8, en la población de Cantaura, Municipio P.M.F., desde el 13 de octubre de 2004, fecha en la cual se elaboro el contrato. Que el cliente responsable del servicio de Energía Eléctrica es la ciudadana Y.Y.Y.R..

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora en materia de exhibición de documentos y establece que la parte que deba servirse de un documento, que según ella se encuentra en poder de su contraparte podrá pedir la exhibición de este, debiendo acompañar una copia del documento; a los folios 15, 16 y 17 del expediente, consta una copia simple del documento que se solicitó se exhibiera por parte de uno de los codemandados, que a decir de la peticionante se encontraba en su poder, es decir, del ciudadano F.J.R.Á.; la copia de este documento no fue en ninguna etapa de este proceso ni desconocida, ni impugnada por parte de los demandados y además de ello el intimado F.J.R.Á., no exhibió el original de dicho documento ni tampoco negó tenerlo, por lo que el Tribunal debe otorgarle todo su valor probatorio a dicho documento teniendo como exacto el mismo conforme a lo establecido en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así las cosas, debemos tener por cierto que el ciudadano G.R., en fecha 25 de agosto de 1967, adquirió un inmueble mediante venta que le hiciera el ciudadano A.A., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que si no tiene claro este sentenciador es que el inmueble objeto de esa venta y el inmueble objeto de la pretensión sea el mismo, en vista que el inmueble dado en venta al señor G.R., no se encuentra especificado en el documento de dicha venta, no se lee en ninguna parte del documento la dirección ni el número del inmueble, lo único que se lee es que la casa en referencia se encuentra enclavada en terrenos municipales y alinderada así: Norte: con casa que es o fue de la señora R.D.; Sur: con casa derrumbada y terreno desocupado; Este: con el fondo de la misma casa; y el Oeste: con la calle Páez de esta ciudad de Cantaura. El inmueble objeto de la pretensión y el cual fue dado en venta el 14 de agosto del 2.003, según documento que cursa a los folios 43, 44 y 45 del expediente se encuentra identificado de la siguiente manera: Una casa apta para vivienda ubicada en la Calle Páez, distinguida con el Nº 8, de la población de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A.; comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: casa que es o fue de la ciudadana R.J.; Sur: casa que es o fue de la ciudadana R.D.; Este: casa que es o fue de la ciudadana M.M.; y Oeste: Calle Páez. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indica que los jueces no podrán declarar con lugar una demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados por la parte peticionante en ella y que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado; en este caso en particular, no existe plena prueba de que se trate del mismo inmueble el adquirido por el ciudadano G.R.C., y el dado en venta por la ciudadana O.Á.d.R., por lo que en base al artículo anteriormente indicado la pretensión de nulidad de venta debe ser declarada sin lugar, tal y como se especificará en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Sin Lugar la pretensión de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana C.R.R.d.H. contra los ciudadanos G.R.R.Á., Solanchi J.R.Á., F.J.R.Á. y Y.Y.Y.R., en consecuencia, se declara realizada la venta del inmueble ubicado en la Calle Páez, distinguida con el Nº 8, de la población de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A.; comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: casa que es o fue de la ciudadana R.J.; Sur: casa que es o fue de la ciudadana R.D.; Este: casa que es o fue de la ciudadana M.M.; y Oeste: Calle Páez, efectuada entre la ciudadana O.Á.d.R. y la ciudadana Y.Y.Y.R., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.F.d.E.A., en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 39, folio 80 al 81, Tomo 18. Así decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.).- Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR