Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2006-003992

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2007 Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

D.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.115.193, venezolano, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Paraíso vía el coriano 2, sector 3, vereda 3, casa Nº G-38, a dos cuadras de la escuela Barquisimeto Estado Lara.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

J.R.Á.T. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.080, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Sabana Grande, vía 19 de A.B.C. calle principal esquina calle tres casa Nº 13 color naranja a media cuadra del estadio las casitas Barquisimeto Estado Lara.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

V.J.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.423.873, venezolano, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la concordia 3, vía Quibor, calle principal, entre calle 2, casa Nº 40 casa sin frisar, a una cuadra del mercal, Barquisimeto Estado Lara.

ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 25 de Mayo de 2006, los funcionarios policiales Sub Inspector W.R. C/2º J.F. Y Agte A.A., adscritos a ala Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que siendo 12:10 horas del medio día, encontrándose en labores de patrullaje les fue reportado por el Canal de Emergencias 171, que en las Carreras 21 entre calles 33 y 34 específicamente en el local denominado Mercantil se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar al mismo se percataron que la S.M.d. mencionado local se encontraba abajo, por lo que el C/2º J.F. procedió a levantar la S.M. y el Sub Inspector W.R. conjuntamente con el Agte A.A., procedieron a entrar a la parte interna del local y en ese momento observaron que venían saliendo dos ciudadanos que vestían camisa gris y pantalón jeans azul y el otro vestía camisa color naranja y pantalón jeans de color azul, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata sale un ciudadano y una ciudadana muy nerviosos e indicándoles a los funcionarios policiales que los ciudadanos que iban saliendo del local les habían robado un Discman, un MP3, una pantalla para carro, y un dinero en efectivo el cual desconocen la cantidad, por lo que les dieron la voz de arresto y el funcionario A.A. procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección de persona al ciudadano que vestía camisa color naranja y pantalón jeans color azul, se le incautó a la altura de la cintura parte delantera de su lado derecho un arma de fuego tipo revolver de color cromo calibre 38mm, serial 719, con empañadura de goma de color negro y contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro ciudadano quien vestía camisa color gris con pantalón jeans azul , se le incautó un bolso blue jeans de color morado con franjas rojas y blancas, marca T.H. el cual poseía en su interior Setecientos Treinta (730) Monedas de Cien (100) Bolívares, Setecientos Cuarenta (740) Monedas de Cincuenta (50) Bolívares Doscientos Veinte (220) Monedas de Quinientos (500) Bolívares, las cuales hacen la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000.oo Bs.), todas de circulación legal, Un Discman marca JWIN, Modelo JX-CD335 Serial 050909252, de color negro y gris con su respectivo audífono de color negro de la misma marca, posteriormente el C/2º J.F. procedió a leerles sus derechos basándose en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los ciudadanos agraviados se identificaron como Feng Bin, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.223.805 de 22 años de edad y Zhang Meiyu, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.223.799, de 46 años de edad, quienes además le manifestaron a los funcionarios Policiales que faltaban dos personas mas quienes se encontraban presuntamente dentro del local comercial, procediendo el Sub Inspector W.R., a realizarle una revisión minuciosa al local tomando todas las medidas de seguridad del caso, donde localizó en la parte de arriba a un ciudadano quien vestía franela de color gris con una franja verde y mangas de color verde y pantalón Jeans de color negro a quien le dio la voz de arresto y le realizó la lectura de los Derechos Constitucionales y al bajarlo, el Agte A.A., le realizó la inspección de persona incautándole en la mano derecha una bolsa de color amarillo de material sintético contentiva de Setecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares en efectivo (753.000,oo Bs.), en Billetes de diferentes denominaciones e igualmente se encontró en la misma bolsa un teléfono celular marca Kiocera Modelo K01 Serial 120423000406, reconociéndolo la ciudadana Zhang Meiyu cuyo teléfono de su propiedad. Posteriormente bajaron del depósito dos ciudadanos que quedaron identificados como Nieli G.A.A. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.785.442 y He Buning titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.239.309, quienes indicaron se encontraban escondidos en el depósito mientras pasaba la situación. Posteriormente le indicaron a los ciudadanos agraviados que se dirigieran a la sede de la Brigada Motorizada a fin de que les tomaran las actas de entrevista de lo sucedido, mientras que los sujetos detenidos fueron llevados al ambulatorio URN Tipo II Dr. R.G., donde le diagnosticaron Buenas Condiciones Generales y sin signos de Maltrato Físico, posteriormente fueron llevados a la sede de la Brigada Motorizada donde quedaron identificados como 1.- V.J.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.873 (este ciudadano vestía camisa de color naranja pantalón jeans color azul y fue la persona a quien se le incautó el arma de fuego en mención); 2.- D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.115.193 (quien vestía franela de color gris con una franja verde y mangas de color verde y pantalón jeans de color negro y fue a quien se le incauto una bolsa de color amarillo contentiva de billetes y un teléfono celular descrito anteriormente) y 3.- J.R.Á.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.080 (quien vestía franela de color gris y pantalón jeans de color azul y al que se le incautó un bolso color morado con las monedas y el discman). Asimismo tanto los ciudadanos como el arma incautada fueron verificados por el sistema CRIEL de donde notificaron que tanto los ciudadanos como el arma se encuentran sin novedad, posteriormente fueron verificados por el sistema Escorpión del Comando General de donde informaron que el ciudadano Montilla Timaure V.J. presenta prontuario policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 30-05-2002 y que el ciudadano D.A.L., se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Sub Inspector W.R. C/2º J.F. Y Agte A.A., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, por ser estos los funcionarios actuantes y aprehensores de dichos ciudadanos.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano Feng Bin titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.223.805.

TERCERO

Testimonio del ciudadano Nieli G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.785.442.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana Zhang Meiyu, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.223.799.

QUINTO

Testimonio del ciudadano He Buning, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.239.309.

SEXTO

Testimonio del funcionarios T.S.U. C.R. adscritos al área de técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

SÉPTIMO

Testimonio del funcionario T.S.U. C.G., adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

OCTAVO

Testimonio del funcionario T.S.U Á.R., adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub Inspector W.R. C/2º J.F. Y Agte A.A., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Acta de Entrevista tomada al ciudadano Fen Bin ante la sede de la Brigada Motorizada de fecha 25 de Mayo de 2006.

TERCERO

Acta de Entrevista tomada al ciudadano Nieli G.A.A. ante la sede de la Brigada Motorizada de fecha 25 de Mayo de 2006.

CUARTO

Acta de Entrevista tomada al ciudadano Zhang Meiyu ante la sede de la Brigada Motorizada de fecha 25 de Mayo de 2006.

QUINTO

Acta de Entrevista tomada al ciudadano He Buning ante la se de la Brigada Motorizada de fecha 25 de Mayo de 2006.

SEXTO

Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700056-ATP-523-06, practicada por el detective T.S.U C.R., adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 05 de Junio de 2006, practicada a un teléfono celular y un discman recuperados en el procedimiento.

SÉPTIMO

Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-822-06, suscrita por el detective T.S.U C.G., adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 12 de Junio de 2006, practicada a las monedas y a los billetes recuperados en el procedimiento.

OCTAVO

Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres de Borrados en Metal Nº 9700-127-B-506-06, suscrita por el detective T.S.U. Á.R., adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2006, practicada al arma incautada en el procedimiento.

NOVENO

Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-642-06, de fecha 26 de Junio de 2006, practicada a un bolso de color morado maraca T.H. el cual fue incautado a uno de los hoy acusados el día que ocurrieron los hechos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos D.A.L. y J.R.Á.T. y por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el ciudadano V.J.M.T., así como el resto de sus peticiones; Se le cedió la palabra a la víctima Bin Feng, quien entre otras cosas expuso: “Ese día en la mañana estaba en la caja eléctrica, vio atrás un muchacho con un armamento quien le dijo “Déme la Plata”, mire para atrás y no dejaba que lo mirara, lo metieron en el depósito, a la señora San Meiyú la encerraron en el baño, como a los cinco minutos salió, vio que la policía habìa agarrado a unos muchachos, no sabía si eran ellos porque habían otras personas dentro del negocio; En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron lo siguiente: “No Vamos a Declarar, Nos Acogemos al Precepto Constitucional”; Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. B.H. quien entre otras cosas Ratificó el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 06-08-07 con ocasión a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral Cuatro Literal “C”, la Excepción obedece a como se sucedieron los hechos, su representado se encontraba el día de los hechos dentro del local en carácter de cliente, nunca fue señalado por las victimas, de acuerdo a la declaración de la víctima, no concuerda con el acta policial; la acusación presentada por la Fiscalia esta basada únicamente en el Acta Policial; En cuanto al ordinal 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la solicitud de Revisión de Medida, por cuanto no están dados los supuestos para mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por no existir la Presunción del Peligro de Fuga, Peligro de Obstaculización; Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas, en relación a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer quien entre otras cosas consideró que los hechos atribuidos por el Ministerio Público no son imputables a su defendido, por cuanto ocurrieron en un establecimiento público y de acuerdo a la declaración de la víctima, no tuvo oportunidad de ver a los atracadores, por tal razón no existe base para acusar a su representado, solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en razón del Principio de la Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, solicitó al Tribunal una Medida Cautelar Menos Gravosa. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en relación a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. R.V. quien entre otras cosas como punto previo estuvo en desacuerdo que el asunto sea conocido por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, ya que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial anuló la decisión del Tribunal de Control N° 3, la cual establecía que las presentes actuaciones fueran remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de designar nuevo Fiscal en la presente causa. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Nulidades, el cual concatenó con el artículo 191 Ejusdem, se establece dos tipos de Nulidades, las que impliquen Inobservancia de los Derechos y Garantías Constitucionales, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento debió inmediatamente dar inicio a la investigación, el hecho se cometió el 25 de Mayo de 2006; se inicia la investigación el día 26 de Mayo de 2006, el Ministerio Público ratificó su acusación, entre sus fundamentos y medios de prueba, promovió las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Feng Bin, Nieli G.A.A., Zhang Meiyu, He Buming, sin que esas entrevistas se hayan realizado en presencia de un interprete chino, vulnerando lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal; por ello solicitó la Nulidad Absoluta con respecto al Auto de Inicio de la Investigación que consta al folio 2 de la pieza 1 de la causa, en consecuencia conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse la Nulidad, todos los actos subsiguientes deberían ser Nulos, ya que las Nulidades Absolutas no pueden ser saneadas, igualmente solicito la Nulidad Absoluta de las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Feng Bin, Nieli G.A.A., Zhang Meiyu, He Buming, por cuanto se vulneró el Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela; En relación a la Acusación presentada por el Ministerio Público, se rechaza, ya que su defendido se encontraba en el local haciendo unas compras de unos envases ya que vende quesillo, fue víctima también del hecho, cuando vio entrar a las personas al local, salió a esconderse, el Hecho Objeto del P.N.P.A. a su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se Declare el Sobreseimiento de la Causa y en caso que el Tribunal no lo acuerde, la defensa hace suya las Pruebas promovidas por el Ministerio Público, siempre y cuando favorezcan a su defendido; De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 numeral 2° concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea impuesta Medida de Detención Domiciliaria; Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien dando respuesta a las Excepciones interpuesta por la Abg. B.H., cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos relacionados con el presente asunto, inició la investigación la cual acompañó con el Acta Policial, Actas de entrevistas de cuatro testigos presénciales del hecho, se evidencia las fechas en que ocurrieron los hechos; De la designación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en la causa, la Fiscal Superior de este Estado tiene la facultad de designar la Fiscalía que debe conocer la causa; En cuanto a la solicitud de Nulidad de las Actas de Entrevistas a las víctimas, quedo demostrado ante el Tribunal que la víctima Feng Bin maneja de manera correcta el Idioma Español; Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. R.V. quien manifestó que el Ministerio Público desacató la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual establecía que se Anulaba la Decisión del Tribunal de Control N° 3, la que planteaba la decisión de remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para designar nuevo Fiscal, decisión que fue anulada por la Corte de Apelaciones, debiéndose la Fiscalía 3ra.del Ministerio Público mantenerse en la presente causa.

Escuchado los alegatos del Representante del Ministerio Público, de los Defensores y lo manifestado por la víctima, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA:

PUNTO PREVIO: En cuanto al conocimiento de la causa por parte de la Fiscal 1º del Ministerio Público, estando en desacuerdo la parte de la Defensa representada por el Abg. R.V., el Tribunal en fecha 13-08-07, una vez escuchados los fundamentos del Profesional del Derecho Abg. R.V., procedió a remitir a la Fiscalía Superior la solicitud a los fines de que indicara al Despacho cual sería el Representante del Ministerio que debería seguir conociendo del asunto, dirigida la notificación, se recibió en fecha 31-10-07, comunicación identificada con las siglas LAR-FS-3881-2007, por parte de la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado donde designaba el conocimiento de la causa a la Fiscalia 1° de esta Jurisdicción y con apego a lo que establece el artículo 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acogió tal designación, dando por sentado la validez de la Audiencia Preliminar en esta instancia con la Fiscal designada. En cuanto a la Excepción interpuesta por la Defensa del ciudadano J.R.Á., en relación a lo señalado en el Numeral Cuarto, Literal “C” del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que los Hechos No Revisten Carácter Penal y en atención igualmente a la solicitud hecha por parte de la Defensa del ciudadano V.M.T., a que se Decrete el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por No Poder Atribuírsele los Hechos Objeto del Proceso a su representado y No Existen Bases Suficientes para Solicitar el Enjuiciamiento del mismo, revisado como fue el escrito acusatorio de los fundamentos explanados por la parte fiscal, a criterio de este Juzgador, tal y como lo contempla los ya señalados artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Titular de la Acción Penal, quien le compete o faculta a esa institución como tal a precalificar en un principio y ratificar o no tal precalificación en el Acto Conclusivo en razón de las investigaciones realizadas, si están dados los supuestos para determinar que tales hechos sean apreciados por el Ministerio Público y pueda solicitar a este Tribunal o no, se Decrete el Sobreseimiento de la causa, por no reunir tales requisitos como lo señala el Artículo 318 ejusdem, en sus cuatro ordinales, figura o Acto Conclusivo que conforme a lo que establece el artículo 329 de la misma norma es faculta al Ministerio Público solicitarlo y no lo realizó, siendo criterio de este Juzgador que el conocimiento en Materia de Pruebas le corresponde en su segunda fase al Juez de Juicio en caso de que pasara a dicha instancia, con fundamento a estos presupuestos Se Declara Sin Lugar la Excepción interpuesta por la Abg. B.H., así como la solicitud hecha por la Abg. Almarina Ferrer, en cuanto a que se Declare el Sobreseimiento, haciendo la salvedad conforme lo establece el artículo 31 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá interponer nuevamente dichas Solicitudes o Excepciones en atención igualmente a lo que faculta a este Juzgador el artículo 321 de la N.A. para Decretar el Sobreseimiento ó no en esta fase; En razón de la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abg. R.V., es criterio de este Juzgador que la misma va dirigida a lo que tiene que ver con la Intervención, Asistencia y Representación de la Defensa, así como la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales de las personas sometidas a un P.P.J. y revisadas como fueron las Actas de Entrevistas se pudo constatar que las mismas se encuentran suscritas y firmadas y en idioma castellano tanto por el funcionario receptor de la mismas como por el que las ejerce, vale decir, los ciudadanos Feng Bin, Nieli G.A.A., Zhang Meiyu, He Buming, lo que hace desde el punto de vista de la lógica pensar a este Juzgador para el momento en que se realizaron las mismas, vale decir, en la Etapa de la Investigación, que hiciera falta o estuviera presente un interprete de la nacionalidad de las personas de origen chino, constatado como fue, que los mimos suscribieron dichas actas, así como igualmente lo referido al tiempo que tuvo la Representante del Ministerio Publico para dar Inicio a la Investigación, es criterio de este Juzgador que no es un fundamento que vaya en detrimento de la Violación del Debido Proceso en cuanto al Derecho a la Defensa o asistencia de los imputados en el presente asunto, en razón de ello este Tribunal desecha tal solicitud y Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta así como la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por parte de la Defensa, conforme a lo que establece el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. PRIMERO: Constatado conforme lo pauta el artículo 326 en sus 6 ordinales la Acusación presentada en cuanto a tal y como lo señalan los mismos: Identificación de las Partes, Narración de los Hechos, Fundamentos y Elementos de Convicción, Preceptos Jurídicos, Medios de Pruebas Testimoniales y Documentales, con Señalamiento de su Pertinencia y Necesidad y la Solicitud de Enjuiciamiento, Se Admite la Acusación Fiscal conforme lo señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en contra del ciudadano V.J.M.T., C.I N° 18.423.873 y por el delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos D.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.115.193, y J.R.Á.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.080; Se Admiten las Pruebas promovidas por la parte Fiscal a lo cual los abogados defensores se acogieron en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. SEGUNDO: Como lo señala el artículo 264 y 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a conocer las solicitudes por parte de la Defensa en cuanto al Otorgamiento de una Medida Cautelar a sus patrocinados, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, revisando la Calificación Jurídica como lo es Robo Agravado, la cual señala una pena entre su Limite Mínimo y M.d.D. (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo como consecuencia de ello, un limitante conforme a lo que señala el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presente la Presunción Razonable del Peligro de Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, en atención de ello Se Revisa la Medida y Se Niega la pretensión por parte de los abogados defensores de otorgamiento de Medida Cautelar a sus representados y Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Conforme a lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. CUARTO: Admitida la acusación se impone a los ciudadanos V.J.M.T., D.A.L. y J.R.Á.T., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a lo cual responden: V.J.M.T.: No voy a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. El imputado D.A.L.: No voy a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el imputado J.R.Á.T.: No voy a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. QUINTO: Se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público y se Emplaza a las partes para que en un Plazo Común de Cinco (05) Días, concurran ante el Juez y Se instruye al Secretario a Remitir al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y Objetos Incautados; CUMPLASE

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ

ABG. LUÍS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMARGO

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