Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE NºAP71-S-2012-000050/2013-001.-

PARTE SOLICITANTE:

J.E.Á.V., de nacionalidad panameña, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.141.564, representado judicialmente por los abogados O.G.G., P.J.M.H. y P.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.639, 43.897 y 18.963 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 13 de diciembre del 2012 por el abogado P.E.A., en representación del ciudadano J.E.Á.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 16 de noviembre del 2007 por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo de lo Civil de Santiago, República de Panamá, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.Á.V. y D.I.P.D..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 17 de diciembre del 2012 la secretaria de este ad quem dejó constancia que se recibió en fecha 13 de diciembre del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 07 de enero del 2013, se admitió la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que el 18 de abril de 1983, su representado J.E.Á.V. contrajo matrimonio con la ciudadana D.I.P.D., por ante el Jugado Segundo Municipal-Chorrillo, Corregimiento de El Chorrillo, Distrito Panamá, Provincia Panamá,.

Que su representado J.E.Á.V. y la ciudadana D.I.P.D., luego de casarse el 18 de abril de 1983 fijaron su residencia en la calle K, Tercera casa a mano derecha Corregimiento Cabecera del Distrito de Atalaya, Provincia de Veraguas.

Que su representado demandó por divorcio a su cónyuge D.I.P.D., dándose la misma por citada y aceptando todos los hechos de la demanda, lo que dio al tribunal de la causa el motivo legal para decretar la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 16 de noviembre del 2007.

Que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, los cuales se mencionaron en la sentencia, donde se dejó constancia que los mismos son mayores de edad y profesionales.

Que el 16 de noviembre del 2007, el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo de lo Civil, Santiago de la República de Panamá, dictó sentencia donde declaró disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos J.E.Á.V. y D.I.P.D..

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa le fueron otorgadas a la demandada, ciudadana D.I.P.D., por cuanto consta que ella misma compareció personalmente, se dio por citada y no hizo objeción a la petición formulada por su ex cónyuge.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por las razones antes expuestas, solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que nos ocupa, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo de lo Civil, Santiago de la República de Panamá, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos J.E.Á.V. y D.I.P.D..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, original de sustitución de poder en el que el abogado O.J.G.G., sustituye, reservándose su ejercicio, en el profesional del derecho P.E.A.M.; el poder que le fue conferido a él y al letrado P.J.M.H., por el ciudadano J.E.Á.V., y copia de la cédula de identidad del abogado O.J.G.G. debidamente notariado.

  2. - Marcada “B”, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Tomo Nº 217 de matrimonios, asiento Nº 2252, expedida por ante el Tribunal Electoral de Panamá, Certificado de Matrimonio, Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Panamá, debidamente apostillada.

  3. - Marcada “C” copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo de lo Civil, Santiago de la República de Panamá, con el caso Nº 113 nomenclatura de ese Juzgado, debidamente apostillada.

Mediante auto del 07 de enero del 2013, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que tuviese conocimiento del presente procedimiento, y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio de los ciudadanos J.E.Á.V. y D.I.P.D..

En fecha 13 de enero del 2013, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero del 2013, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado el oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).

En fecha 27 de febrero del 2013, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero del 2013, exclusive, fecha en que el alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 27 de febrero del 2013, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con los artículos 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 eiusdem.

En fecha 13 de marzo del 2013, se acordó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-0215, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME).

Vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, sin que hayan sido presentados, por providencia del 26 de abril del 2013 el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

El 29 de abril del 2013, la abogada Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del abogado J.B. presentó escrito de opinión fiscal, en el cual como puntos relevantes concluyó que la presente solicitud de exequátur no viola orden público alguno, ni interno ni internacional. En esta misma fecha se dejó constancia por secretaría que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea por tardía.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.E.Á.V. y D.I.P.D. por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el co-apoderado judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia fue dictada en materia civil, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Panamá, por tanto tiene plena firmeza.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.

  4. - El Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo de lo Civil, Santiago, República de Panamá tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras).

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - La pretensión de la demanda como causal de divorcio fue de muto acuerdo.

  7. - No consta en autos, que la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2007 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.E.Á.V. y D.I.P.D. sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 16 de noviembre del 2007, por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramos de lo Civil, Santiago de la República de Panamá, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos J.E.Á.V. y D.I.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.141.564 y E-8.395.221, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, veintiséis (26) de junio del 2013, siendo las 10: 05 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (08) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-S-2012-000050/2013-001.-

MFTT/EMLR/yadi.-

Sentencia Definitiva.

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