Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010924

ASUNTO : KP01-P-2009-010924

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADOS: Cabo 2do. J.V.G.R., Distinguido J.A., Sub. Inspector A.D. y Agente Renny Viera, adscritos a la Comisaría 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

VICTIMA: E.A.C.Á..

DELITO: Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

Visto que en fecha 02/12/09 la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a J.V.G.R., J.A., A.D. y Renny Viera, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 05/10/2004 cuando el agraviado formula denuncia por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia de calificación de flagrancia, en la cual destaca que los funcionarios aprehensores irrumpieron en su residencia sin orden judicial previa y sin que se hubiese cometido delito alguno, propinándole golpes en diversas partes de su cuerpo y resultando detenido por la posesión de su arma de fuego, cuya tenencia está amparada por ley.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, el hecho imputado no es típico ya que la actuación de los funcionarios aprehensores, está amparada por la Ley.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no puede ser considerada como delictiva la realización de las actividades desplegadas por los funcionarios aprehensores (imputados), toda vez que la misma se hizo al amparo de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, justificándose de esta forma el ingreso al hogar doméstico sin la tenencia de orden judicial que lo autorice; por otra parte la víctima no acudió a la sede de la Medicatura Forense para la práctica de Reconocimiento Médico que permita certificar sus dichos, siendo por tanto imposible precisar su comisión, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a J.V.G.R., J.A., A.D. y Renny Viera, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

En este sentido, y visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad al imputado, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesario pasar la causa a juicio para superar incertidumbre alguna con el contradictorio, ya que en esta fase del proceso se puede lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Cabo 2do. J.V.G.R., Distinguido J.A., Sub. Inspector A.D. y Agente Renny Viera, adscritos a la Comisaría 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.C.Á., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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