Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000397

PARTE DEMANDANTE: Á.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula V-15.387.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR CARRASCO Y K.L.G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.100 y 131.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES MARANELLO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 37-A. y (2) INVERSIONES S.A.B., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 03, tomo 48-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. ACOSTA H., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.140.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 29 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

En fecha 11 de julio de 2014 se recibió el presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 18 de julio de 2014, se procedió a fijar para el 07 de agosto de 2014, a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en el lapso para motivar la decisión, este sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la representación judicial de la parte demandada, que en el presente asunto se estuvo debatiendo la procedencia de dos (02) conceptos pretendidos en el libelo, tales como: i) propinas y ii) 10 % del servicio.

Explicó que en base a dichos conceptos, se demandó una diferencia de prestaciones sociales por todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Afirmó que en autos fueron consignadas documentales, tales como recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, una constancia de trabajo y menú de servicios de la accionada, con las cuales considera que quedó demostrado que el demandante no cobraba propinas y que estas estaban prohibidas.

Ratificó que es política de su representada prohibir el pago de propinas y que no existe en autos prueba alguna de que el demandante percibiera el 10 % de comisión por su labores.

Señaló que se solo se pagaba el salario normal con la incidencia del bono nocturno, no así, cantidades por servicio, desempeño o gratificación.

Agregó que las testimoniales evacuadas en juicio fueron contestes en señalar que su representada no cobra propina y que estas están prohibidas.

Insistió que en la entidad de trabajo, no existe la costumbre de pagar propinas, por ello alega que no se activó presunción alguna de su existencia.

Denunció que en la recurrida no se valoraron las pruebas y los testigos.

Finalizó acotando, que la parte accionante no demostró que existía el cobro del 10 % del servicio ni de propinas.

Por su parte, la representación del actor señaló que en el libelo no se pretendió el cobro del 10% por el servicio prestado, solo se solicitó el reconocimiento de lo devengado por propinas.

Afirmó que es un hecho conocido que en el seno de la accionada se paga propina por el servicio prestado.

Alegó que la demandada sanciona a los trabajadores que reciben propinas de los clientes, lo que califica como un hecho que va en detrimento de sus derechos laborales.

Acota, que el testimonio evacuado en juicio es suficiente para dar por demostrado que el demandante percibía propinas.

Solicitó que se reconociera el derecho del demandante a recibir propina por la labor ejecutada y se confirmara la decisión impugnada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, se aprecia que la apelación ejercida por la parte demandada está dirigida a que se revoque la condenatoria realizada por el juez de juicio, en base a la existencia de un salario mixto devengado por el trabajador, compuesto por propinas.

En ese sentido, se establece que la actividad de esta alzada está dirigida a revisar el fondo de la controversia y verificar si resulta o no procedente el salario compuesto por propinas establecidos por el a quo.

Para decidir esta alzada observa:

En su escrito libelar, el demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil INVERSIONES MARANELLO, C.A e INVERSIONES S.A.B, C.A, en fecha 30 de octubre de 2009, desempeñándose como mesonero, en un horario de trabajo de 10:30 a.m. a 6:30 p.m desde el año 2009 al 2012, devengando un salario mixto compuesto por el salario base más bonificaciones por factores de venta y propina, de Bs. 7.614,56 mensual, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que renuncio voluntariamente y trabajó el preaviso de ley, alegando que resultó infructuoso el cobro de las diferencias de sus prestaciones sociales vía conciliatoria por lo que decide acudir a reclamarlas a la instancia judicial.

Por su parte, en la contestación, las demandadas rechazaron la existencia de un salario mixto y alegaron que el demandante devengó durante toda la relación de trabajo un “salario base” con el cual le fueron pagadas todas las obligaciones laborales y la liquidación de prestaciones sociales.

Afirman que en su seno, no se verifica ni como política ni como costumbre el cobro de porcentajes por servicio al cliente ni se estila el cobro de propina, razón por la que rechazan la existencia de incidencias salariales por factores de venta y propinas, así como la existencia de diferencias a favor del demandante.

Argumentan que es una norma de las codemandadas y visible a los comensales y mesoneros la prohibición de dar y recibir propinas, por lo que niegan y rechazan la incidencia en los conceptos demandados, así como que se le adeuden los mismos por haber sido debidamente cancelados.

Al respecto, el juzgado de primera instancia en la recurrida estableció:

…constituye un hecho conocido de acuerdo a las máximas de experiencia, que en los cargos de mesonero por su propia naturaleza y por constituir una actividad netamente de servicio, existe implícito el concepto de propina como parte de los beneficios que recibe el trabajador constituyendo una actividad que regularmente se paga mediante un salario mixto o variable, teniendo en cuenta el beneficio de la propina.

Conforme a lo expuesto por las codemandadas, debe entender quien juzga que un mesonero que preste servicios en un establecimiento pequeño en cualquier zona de la ciudad, devengaría el mismo salario mínimo nacional que un mesonero que preste sus servicios en un local de alta categoría gastronòmica, ubicado en un centro comercial en la zona de mayor movimiento comercial, frecuentada por clientes de alto poder adquisitivo y capacidad económica de la ciudad, y donde las exigencias del empleador para con el trabajador son mucho mayores en cuanto a productividad, calidad de servicio, esmero y nivel profesional del trabajador, sin recibir por ello ningún otro beneficio adicional, lo cual constituye en el presente caso un argumento injusto e ilógico.

Plantean las codemandadas, que conforme a su normativa interna sancionan a los mesoneros que reciben propinas de los clientes, entendiendo quien juzga que dicha práctica afecta al trabajador respecto a un derecho que por uso y costumbre lo beneficia, aplicándose una sanción al actor por una acción que regularmente depende de la voluntad unilateral del cliente, coartándose la posibilidad de recibir un incentivo o agradecimiento por un excelente servicio, en detrimento de los derechos laborales del trabajador lo cual solo beneficia a las entidades de trabajo, resultando una practica injusta, toda vez que ello constituye una costumbre en razón de que el cliente al pagar deja conjuntamente con el monto de la cuenta un remanente por concepto de propina graciosa o gratificatoria como recompensa adicional a quien le atendió, que en la mayoría de los casos lo hacen sin consultar al mesonero, lo cual constituye una práctica en el país, circunstancia esta que conforme a la declaración de la testigo Y.S. suele suceder en el local de las codemandadas, caso en el cual se entrega el dinero al Gerente quien lo distribuye entre los mesoneros.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera quien juzga que efectivamente el actor recibía de los clientes el concepto propina que forma parte de su salario y será estimada prudencialmente por este Tribunal en proporción al valor que para el trabajador representa el derecho a percibirla.

(f. 200 y 201 de la pieza 1).

Ahora bien, observa esta alzada que a los folios 34 al 72 de la pieza 1 cursan recibos de pago de salario, de los cuales se aprecia que el salario devengado por del demandante era un salario fijo que incluía la remuneración por días domingo laborados.

Rielan a los folios 81 al 111 de la pieza 1, recibos de pago promovidos por la demandada, de los cuales se aprecia que el demandante devengaba salario fijo.

En los folios 113, 116 y 118 de la pieza 1, cursan recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en los cuales se señala que el ciudadano A.A.G. devengaba un salario fijo.

Cursa a los folios 123 al 130 de la pieza 1, “Menú” de productos ofertados por las demandadas, que no fue impugnado, del cual se verifica se les informa a los clientes que no se estila en el establecimiento la entrega de propinas al personal.

Al folio 131 de la pieza 1, cursa constancia de trabajo a nombre del demandante, de la que se evidencia que percibía un salario fijo de Bs. 1.407,47 para el 08 de julio de 2011.

Asimismo, del acta de juicio de fecha 02 de abril de 2014, cursante a los folios 153 al 159 de la pieza 1, se aprecia que los testigos declararon entre otras cosas lo siguiente:

Se llama a declarar al ciudadano C.L.R.T., quien se identificó con su cédula de identidad N° 21.129.037 y a quien el ciudadano Juez lo juramenta y entera de la generales de Ley, quien jura decir la verdad sobre los hechos que conoce:

Preguntas de la parte promovente, tiempo trabajando para la empresa, contestó 11 años. En cuanto a la recepción de propinas para trabajadores, de que manera de ha manejado en su experiencia, hace un tiempo atrás como desde hace 6 años, y por problemas ocasionados por muchos empleados se suspendió la propina, desde 2007 o 2008 se suspendió la propina, no se percibe propina. Que pasa cuando los Clientes los dejan: Pasa muy pocas veces y las veces que ha logrado pasar le dan una amonestación al empleados. Que esta escrito la prohibición. Si es nuevo tiene conocimiento de esa política, que es Gerente y es quien entrevista a los nuevos ingresos. Que si se vulnera l apolítica es quien hace el llamado de atención, que hace como siete u ocho años él recibía propina. En relación a alguna bonificación. No. Había solo para Gerentes y Subgerentes que en la actualidad no existe desde hace como tres años, No existe ningún personal para esa bonificación.

Repreguntas: Fecha exacta desde cuando no se recibe propinas, no la tiene, donde que Maranello en Avenida Lara, en el C.C. Churum Merú. Que frecuenta otro tipo de Restaurantes como por ejemplo La Nova. La demandada Se Opone a la repregunta. La Actora Insiste. El Juez Ordena aclaratoria, que son distintos, cada Restaurant tiene su tipo de comida, si deja propina que nunca deja propina. Cuando realiza la Inducción a los mesoneros por problemas no prestaba la mejor atención al cliente por el solo hecho que unos daban más propinas que otro . Que en el menú esta establecido que no se recibe propina.

Se llama a declarar a la ciudadana JOHANNA KARINA SANCHEZ D´JESUS, venezolana, quien se identificó con su cédula de identidad N° 17.195.677 y a quien el ciudadano Juez lo juramenta y entera de la generales de Ley, quien jura decir la verdad sobre los hechos que conoce:

A las preguntas contestó: Que si es trabajadora de MARANELLO, no, perteneció durante 3 años y medio del 2010 hasta octubre de 2013, en el cargo de cajera, si hizo cargo de anfitriona, tiene conocimiento del concepto de propina otorgado por la empresa, que el personal como tal recibe propina en la empresa ni mesonero ni cajera, porque es una normativa del Restaurante, que conoce desde el momento en que ingresó a la empresa se enteró de ello, Si existe en las cartas que dice que no se recibe propina, afirma que el trabajador es sancionado si recibe propina, niega y afirma que no esta al tanto de bonificación alguna que siempre percibió sueldo y cesta ticket, y utilidades, afirma que en su trabajo en la empresa tenia contacto con la empresa, niega que algún mesonero le hubiera comentado de recibir propina,

Repreguntas:

Que deja constancia que desde la caja se puede ver las mesas y no ha visto que los mesoneros reciban propinas. Hasta lo que sabe cuando el dinero llega al Gerente que lo reparte entre todos.

Se llama a declarar a la testigo, E.Z.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.482.189, quien fue debidamente juramentada y enterada de las generales de Ley

A las Preguntas contestó:

Afirma que actualmente trabaja para la empresa como Anfitriona, que para el año 2007 y 2008 ya trabajaba para la empresa, niega que se perciba en la empresa algún tipo de propina, manifiesta que existe un aviso en la carta parte baja que no se recibe propina, que como desde el 2008 no se acepta propina, porque antes de eso habían problemas con la propina y por eso se eliminó la propina, que si vio problemas con respecto a ello y por eso ya no se recibe propina, que al ingresar un trabajador se pacta el no recibir la propina, que no percibe propina como Anfitriona. Que le ha tocado devolver propina a clientes de la empresa. Afirma que les pasan un memorandu en caso de que la recibieran. Afirma que no existe ninguna bonificación que devenga sueldo mínimo y cesta ticket. Afirma que debe devolverse la propina al cliente. Afirma que en una oportunidad observó la devolución al cliente de propina. No hay bonificación.

Repreguntas:

Sobre los problemas dejaban propinas y entonces los mesoneros estaban pendientes del reparto. Que ella veía. Que los mesoneros no recibían propina porque existen normas. No puede dejar constancia si desde la parte de arriba podía ver si daban propina.

Se llama a declarar al ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.844.819, quien fue debidamente juramentado y enterado de las generales de Ley .

A las Preguntas contestó:

Que actualmente es trabajador de la empresa y para el 2008 y 2009 no era trabajador de la empresa que ingresó el 14/09/2010 como mesonero. Que no percibe propina porque esta prohibido. Que cuando ingresó se le dejó claro que tenían prohibido el uso del celular, recibir propina, el tipo de zapatos y uniforme. Que siempre se entrega a la anfitriona. Que ha tenido en ocasiones que devolver propina. Que a parte de la Cartelera para el personal también esta en la carta que no se recibe propina. Que se aplica al resto del personal. Que no tiene ninguna bonificación, afirma que solo recibe su sueldo como tal y cesta ticket.

A las repreguntas Contestó:

Conoció al actor en el trabajo, que laboró con él aproximadamente unos dos meses, que tuvo poco contacto y no tuvo problema con el. Que si ha recibido propina y se le entrega al Gerente y no investiga que hace el Gerente con la propina, que ha visto que el Gerente devuelve la propina al cliente. Que antes laboró como mesonero en otro sitio y no percibía propina. Que con todos sus compañeros no han recibido propina, que ha recibido propina en dos oportunidades y recibió amonestación. Es todo.

De las declaraciones antes transcritas, se aprecia que los testigos fueron contestes y concordantes en declarar que en el seno de la accionada estaba suspendido desde el año 2008 el cobro de propina a los clientes por el servicio prestado, que fue expresamente prohibido por políticas de funcionamiento de la entidad de trabajo, que dicha prohibición le era informado al personal en forma escrita y en diversas partes de la empresa y que los cajeros y mesoneros no recibían gratificaciones de los clientes ya que eran objeto de amonestación por parte de su patrono.

Ahora bien, de lo antes expuesto se verifica que en la decisión impugnada se da por cierto que el demandante devengaba propinas, cuando es precisamente ese, el aspecto principal de la controversia. En ese sentido, considera esta alzada que el a quo violó el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se limitó a lo alegado y probados en autos, ya que tomó como un elemento de convicción propio que todo mesonero por la actividad que desempeña debe recibir propinas, obviando que en el caso de marras, quedó suficientemente demostrado que estas estaban prohibidas dentro de la entidad de trabajo para la cual prestó servicios el demandante.

Asimismo, el juez de juicio obvió comprobar si ciertamente el actor demostró en autos que devengaba tal retribución, siendo precisamente ese, el punto medular de la controversia.

A mayor abundamiento se reitera, que en el caso de marras el accionante alegó que parte de su salario estaba conformado por un salario fijo más un salario variable compuesto por factores de ventas y propinas.

Al respecto, la demandada en su contestación negó de manera absoluta que el actor devengara un salario variable compuesto por factores de venta y propinas por la labor que ejecutaba.

Planteada de esa manera la controversia respecto a las propinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al accionante probar que percibía propinas por la actividad que ejecutaba en el seno de la accionada, lo cual no hizo, pues como se señaló anteriormente, sólo consignó documentales referidas al salario devengado, de las cuales se evidenció que le era cancelado un salario fijo.

Así las cosas, verificado como ha sido que el trabajador percibía un salario fijo y que de los folios 112 al 122 de la pieza 1, se demuestra que le fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades surgidos durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso y sin lugar la acción incoada, por basarse en diferencias de prestaciones sociales calculadas en base a un salario mixto inexistente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21/04/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada las resultas del fallo. No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

J.C.R.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

J.C.R.

KP02-R-2014-000397

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