Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000848

ASUNTO : SP11-P-2007-000848

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.H.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: A.R.A..

DEFENSOR: ABG. O.S.Q..

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, en fecha 20 de Abril de 2007 (folios 22 al 25), al decretar tramites por procedimiento abreviadote conformidad con el artículo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de A.R.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los Carrillos; N° 22-65; Palotal, Parte Baja, San A.d.T., Estado Táchira, hijo de R.E.A. y A.R., , a la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente se encontraba debidamente asistido por su defensor Abogado O.S.Q..

I

HECHO IMPUTADO

El día 18 de Abril del año en curso, siendo las 12:05 horas de la tarde, efectivos de patrullaje por la jurisdicción, se instalo un punto de control, posterior a la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en la salida hacia la República de Colombia, Puente Internacional S.B., procedieron a detener a un ciudadano que se dirigía por la acera hacia Colombia, al mismo le solicitaron que presentara la cedula de identidad, el mismo presentó una Cédula de Nacionalidad Venezolana, con el nombre de Contreras G.F.H., con número de Cédula de Identidad Nº V-14.791.678, la misma al ser verificada, se pudo constatar que presenta una detalles distintas a las expedidas por la Onidex, en la huella dactilar y la fotografía. Además, al dialogar con el ciudadano y solicitarle que dijera el número de cédula y la fecha de nacimiento, este presentó un tono de voz colombiano y se equivocó al dar la fecha de nacimiento, procedía a verificar por si el lugar se presentaba algún otro transeúnte por el lugar siendo infructuoso, ya que no fue posible encontrar a alguien que sirviera de testigo presencial de la detención preventiva, se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Comando a fin de verificar la autenticidad o falsedad del documento de identidad, posteriormente, se procedió a solicitar los antecedentes del ciudadano que aparece en referida cedula de identidad, lo cual no fue posible ya que no existía línea en el Sistema de Consultad de Datos del Estado Táchira (SICOPOL), información que fue suministrada por el Cabo Primero (GN) CARRERO CONTRERAS, seguidamente, se procedióa a verificar los datos por el sistema de Consulta del Registro Electoral del CNE, resultado que los datos que tiene la referida cedula de identidad registra con sus datos en referida institución posteriormente le solicitaron al ciudadano que escribiera su verdadero nombre un papel o que dijera como se llama realmente, este escribió en una hoja en blanco, su nombre verdadero y su cedula de ciudadanía Colombiana, el mismo dijo ser y llamarse A.R.A., C.C Nº E-88.312.442. Seguidamente, le preguntó como obtuvo el documento de identidad, este manifestó que un señor se la había elaborado en Cúcuta, y que le había pagado trescientos (300.000,00) mil bolívares…”

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día martes 22 de mayo de 2.007 se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: A.R.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los Carrillos; N° 22-65; Palotal, Parte Baja, San A.d.T., Estado Táchira, hijo de R.E.A. y A.R., ordenando el ciudadano Juez, Abg. R.A.C.D. a la secretaria Abg. N.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. M.T.O.H., el acusado de autos y su Defensor Abog. O.S.Q.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano A.R.A., a quien señala como responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abog. O.S.Q., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.R.A., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado del acusado Abog. O.S.Q., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea mantenida a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

3) Que el acusado A.R.A., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado A.R.A. , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a A.R.A.. Y así se decide.

IV

CALCULO DE LA PENA

El artículo 45 de la de la Ley Orgánica de Identificación vigente sanciona el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, con una pena de 1 a 3 años, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal relacionado, ubicándolo en 2 años, concediéndole la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que nos arroja una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por tanto se CONDENA A.R.A., a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se ordena la destrucción del fascimil de cédula de identidad que corre agregado al folio 16, dejando en su lugar copia certificada, a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Código Penal. Así se decide.

Visto que en esta misma fecha, el Alguacil Jefe de esta extensión consignó las resultas de la diligencia practicada por el Alguacil J.B., relativo a la dirección del Fiador no aceptado en la audiencia anterior, este Tribunal verifica que dicha dirección si existe y es conforme igualmente el lugar de trabajo, siendo el requisito faltante para la materialización de la medida cautelar, se acepta a J.J.B.C., como fiador del acusado A.R.A., debiendo levantarse el acta con los mismos, hecho lo cual se librará la boleta de libertad. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Condena al acusado A.R.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los Carrillos; N° 22-65; Palotal, Parte Baja, San A.d.T., Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado A.R.A. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Abril de 2.007

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la destrucción del fascimil de cédula de identidad, que corre agregada al folio 16 y se deje en su lugar copia certificada.

QUINTO

SE acepta a J.J.B.C., como fiador del acusado A.R.A., debiendo levantarse el acta de compromiso con el ya anteriormente aceptado, hecho lo cual se librará la boleta de libertad

La presente decisión fue dictada, refrendada y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2007.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. N.S.G.

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