Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001565

ASUNTO : SP11-P-2013-001565

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA:

ABG. N.A.T.C.

FISCAL:

ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA:

ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

ACUSADO:

Á.E.P.M.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. C.A.I.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 05de Noviembre de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H., del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Á.P. (v) y de A.L.M. (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado Á.E.P.M., solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1 -DF-11 -3RA-SIP-350, de fecha 24 DE Marzo de 2013, siendo la 07:00 horas de la noche, quienes suscriben: S/1. Yépez Ibarra Jackson, titular de la cédula de identidad V.-16.611.348, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N°.11, S/1. Cacique Echeverría Carlos, titular de la cédula de identidad, CIV-14.942.423, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio P.M.U., estado Táchira, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 24 de Marzo del 2013, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta-Ureña, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 350, color beige, placas A83BK8G, seguidamente el S/1. Yépez Ibarra Jackson, le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la alcabala, solicitándole la documentación personal presentando una cédula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano); el mismo vestía para el momento una franela de color rojo manga corta, pantalón blue Jeans, de color azul y zapatos marrones, Seguidamente el S/1. Cacique Echeverría Carlos, te solicito al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehículo, quien consigno lo siguiente: 1. Una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo, signado con el N°. 29785737, de fecha 26 de Noviembre del 2010, a nombre de J.O.B., donde identifica el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, año 1981, color beige, clase camión, tipo estacas, uso carga, placas A83BK8G, serial de carrocería CCT33BV214665, serial de motor 8 Cilindros; en vista del nerviosismo presentado por el ciudadano, se procedió a ingresar al vehículo a la sede de la Unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.H., D.M., (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); consecutivamente con la ayuda del semoviente canino antidroga, de la raza Labrador, de nombre "Niña", seguidamente en presencia de los testigos el S/1. Yépez Ibarra Jackson le pregunto al ciudadano Á.E., si él era la persona quien conducía el vehículo previamente retenido, manifestando en forma clara que si, inmediatamente se le informo que se le realizaría una inspección minuciosa al vehículo, en donde al iniciar el reconocimiento externo del vehículo, el semoviente canino indico y dio una alerta rasgando el neumático de repuesto ubicado en la parte trasera inferior derecho del vehículo indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el S/1. Cacique Echeverría Carlos, procedió a bajar el neumático de repuesto para realizarle una revisión minuciosa, seguidamente retiro el dispositivo de control del aire (válvula de aire), donde se pudo percibir un olor fuerte, característico de presuntas sustancias ilegales, inmediatamente en presencia de los testigos se busco un objeto cortante (navaja), con la finalidad de realizar un corte por los extremos del neumático de repuesto, observando en su interior objetos extraños que al ser extraídos en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar seis (06) envoltorios de los cuales (04) de forma irregular, tipo bolsa, cubiertos de material sintético, plástico de color negro y blanco; dos (02) con forma rectangular tipo panela, cubiertos de material sintético, plástico de color marrón contentivos en su interior de una sustancia homogénea de color blanco consistencia de polvo (pasta), con olor fuerte y penetrante característico a la Droga denominada Cocaína, seguidamente se efectuó el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (4,952 Kg.), en vista de esta situación se informo al ciudadano conductor del vehículo sobre su detención preventiva, leyéndoles los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un delito tipificado y sancionado en la Ley de Drogas, Fueron colectadas las siguientes evidencias: 1. Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo ONE TOUCHE 217A, color rojo y negro, serial 012808002492249, con batería, una tarjeta chip Comcel 128K; 2. Un (01) teléfono celular marca Black-Berry, modelo 9380, color negro y plata, serial IMEI 351583058880834, Chip tigo, serial 895773210-3029211997, Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. MP-120048-13. Es todo, se leyó y estando conforme firman.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1 -DF-11 -3RA-SIP-350, de fecha 24 DE Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio P.M.U., estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano).

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 24 DE Marzo de 2013, ciudadano Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano).

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2013, siendo las 05:15 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio P.M.U., estado Táchira, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: J.H., (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 24 de Marzo del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde, venía desde Cúcuta Colombia, en mi vehículo tipo camioneta, con destino al sector Aguas Calientes que es el lugar donde yo resido, cuando venia pasando por el punto de control de la guardia de Ureña, un Funcionario de la guardia me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento que se estaba realizando, en ese momento, luego entre al patio del comando de la guardia donde iba a servir de testigo de revisión de un vehículo tipo camión Chevrolet, 350 de color beige de plataforma, pude observar que allí se encontraba joven de aproximadamente 25 años quien vestía un pantalón blue jeans y franela corta de color rojo, así mismo hago constar que no conozco a este joven, pero en el debido procedimiento, en ese momento el guardia le pregunto que si él era el conductor del vehículo, quien manifestó que si que venía de Cúcuta con destino a Ureña, luego el guardia acerco el perro antidroga al vehículo entonces empezó a rasguñar con sus partes delanteras el caucho de repuesto del lado derecho del camión, mordiéndolo, luego el guardia procedió a bajar el caucho del vehículo y en mi presencia y de otro testigo, empegaron a sacar el aire del caucho señalado por el perro, luego con un cuchillo el guardia perforo el caucho, sacando de interior del neumático, seis paquetes envueltos en material plástico, de los cuales dos en bolsas negras, y dos bolsas amarillas de forma irregular y dos en forma de panela rectangular de color marrón, allí por el olor que emanaba el guardia nos manifestó que presumía podía ser droga de la conocida cocaína, en ese instante en mi presencia y del otro testigo el guardia le pregunto al joven antes señalado que si tenía conocimiento de que allí iba esa droga, manifestando claramente que si, y que iban como cinco kilos de cocaína que iba a entregar el carro a Ureña, que a él lo buscaron para pasar el carro, acto seguido se logro el pesaje de la presunta droga arrojando un peso total de (4,925) gramos, seguidamente me llevaron para tomarme una entrevista. Es todo lo que tengo que decir.”

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha, 24 de Marzo de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio P.M.U., estado Táchira, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: D.M., (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 24 de Marzo del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde, venía desde Cúcuta Colombia, en mi vehículo, con destino al barrio A.E.B. en el cual tengo un negocio de accesorios para vehículos, al pasar por el punto de la guardia de Ureña, un guardia me parao y me pidió el favor para que sirviera de testigo de una revisión que se le realizaría a un carro luego me trasladaron en compañía de otro testigo el interior del comando donde estaba un muchacho que estaba vestido con una de color rojo, pantalón azul blue Jean, al lado se encontraba un camión 350, de r beige, el guardia le dijo al muchacho en presencia del otro testigo y la mía que le iría una revisión al carro, también le pregunto qué de donde venia él, y le dijo de Cúcuta y que iba para Ureña, de una vez el guardia trajo un perro antidroga y empezaron a revisar al vehículo por alrededor entonces el perro empezó a colocar las patas en el caucho de repuesto y a morderlo entonces el guardia retiro el perro procedió a sacarle el aire del repuesto, luego trajo un cuchillo y lo corto por un extremo de donde saco la cantidad de (06) paquetes de diferentes formas, el guardia dijo que presumía era cocaína, se sentía un olor fuerte, luego el guardia le pregunto que si sabía que esa sustancia venia ahí; dijo que si, que si sabia y que iba hasta Ureña que allá tenía que entregarla, luego nos llevaron para que viéramos cuanto pesaba los envoltorios, pudimos ver que pesaba (4,925) Kg., luego me dijeron que tenían que tomarme una entrevista, es todo lo que tengo que decir.”

- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 24 DE Marzo de 2013, practicado al ciudadano Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano), suscrita por el Dr. A.J.B., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.641 C.I.81.807.021, en el Hospital Dr. S.D.M. en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL del material químico que portaban los ciudadanos Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano), signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-1308 de fecha 24 DE Marzo de 2013, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA

Nro. PESO

BRUTO

(g) PESO

NETO

(g) PESO NETO

PARA

ANALISIS (g) ENSAYO DE

ORIENTACIÓN MARQUIZ,

(para HEROÍNA) ENSAYO DE

ORIENTACIÓN

SCOTT

(para COCAINA)

01 al 06

4.925

4.755 0,3

Negativo (-) Positivo (+)

A.T.

Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, L.L.E., Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, S1 YEPEZ IBARRA JACKSON, C.I.16.611.348, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A A.Q.C. CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada original de Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano venezolano Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano).

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada copia fotostática a Color del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de J.O.B. C.I. V- 9.435.074, signado con el N°. 29785737, de fecha 26 de Noviembre del 2010, donde identifica el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, año 1981, color beige, clase camión, tipo estacas, uso carga, placas A83BK8G, serial de carrocería CCT33BV214665, serial de motor 8 Cilindros.

.- A los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24 DE Marzo de 2013, correspondiente a un (01) neumático de repuesto, marca Firestone chogren 750-16, de color negro, usado con su respectivo Rin 16, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de los cuales (04) de forma irregular y dos (02) con forma rectangular, contentivos en su interior de una sustancia homogénea de color blanco consistencia de polvo (pasta), con olor fuerte y penetrante característico a la Droga denominada Cocaína, seguidamente se efectuó el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (4,952 Kg.), asegurados con el precinto plástico nO 82279, asegurada finalmente con el precinto plástico No 746114. Un (01) neumático de repuesto, marca Firestone chogren 750-16, de color negro, usado con su respectivo Rin 16, asegurados con el precinto plástico no. 746171. Una (01) bolsa plástica trasparente de material sintético asegurada con el precinto plástico no.473841 la cual contiene en su interior lo siguiente: 1. Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo ONE TOUCHE 217A, color rojo y negro, serial 012808002492249, con batería, una tarjeta chip Comcel 128K; 2. Un (01) teléfono celular marca Black-Berry, modelo 9380, color negro y plata, serial IMEI 351583058880834, Chip tigo, serial 895773210-3029211997 con su batería, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, L.L.E., Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, S1 YEPEZ IBARRA JACKSON, C.I.16.611.348, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A A.Q.C. CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.-Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Marzo de 2013, donde se observa la ubicación original de la droga por el canino antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; en otra apreciamos dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana intentando abrir el Caucho de Repuesto. En las dos (02) siguientes apreciamos a los funcionarios sacando la presunta droga del caucho de repuesto. En las inferiores vemos al presunto imputado flanqueado por los funcionarios y el canino de pie frente a una mesa con las presuntas evidencias. En la última foto apreciamos un Vehiculo con una pancarta de la Guardia, estacionado frente a una mesa con la presuntas pruebas incautadas al ciudadano.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, martes cinco(05) de Noviembre de 2013, siendo las 12.05 horas del mediodía de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H., del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Á.P. (v) y de A.L.M. (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. N.A.T.C. a la secretaria Abg. D.D.D.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de autos y la defensora público Abg. C.A.I.V. la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano Á.E.P.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 27 de Junio del 2013, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión San A.d.C.J.P., en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. C.A.I., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control en audiencia de fecha 27 de Junio del 2013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado Á.E.P.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. C.A.I., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y copia simple del acta, es todo”. La Representante Fiscal y en representación de la victima solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado Á.E.P.M., manifiesta a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado Á.E.P.M. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre quince(15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 y 74.4 eiusdem, por cuanto el imputado no tiene conducta predelictual, esta Juzgadora, toma el limite inferior de la pena, o sea quince (15) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado Á.E.P.M. cometió el delito en transporte privado, se le debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163.11 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, es decir, veintidós años (22) y seis (06) meses de prisión, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente, se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO de las siguientes características: tipo Camión, marca: Chevrolet; color: Beige; placa: A83BK8G; modelo: S-31; serial de carrocería: CCT33BV214665; serial de motor 8 CIL, en el que era transportada la sustancia ilícita incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, ordenando sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: Á.E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H., del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Á.P. (v) y de A.L.M. (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO

Se exonera al condenado Á.E.P.M., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-03-2013 por el Tribunal Primero de Control.

CUARTO

SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO: tipo Camión, marca: Chevrolet; color: Beige; placa: A83BK8G; modelo: S-31; serial de carrocería: CCT33BV214665; serial de motor 8 CIL, en el que era transportada la sustancia ilícita incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, ordenando sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas .

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley compúlsese copias certificada por secretaria. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).-

ABG. N.A.T.C.

JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO

ABG. D.D.D.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2013-001565/08-11-2013/NATC

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