Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002603

DEMANDANTE: Á.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.430.171 de este domicilio.

DEMANDADO: V.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.847.402 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

MOTIVO: Obligación de Manutención (Revisión).

En fecha 24 de mayo de 2004, comparece el ciudadano Á.G.P.L., identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la abogado A.U. y expone que en fecha 11 de enero de 2000 la sala de juicio N° 2 de este Tribunal dictó sentencia sobre la causa de obligación de manutención estableciendo la retención del 10% del sueldo bruto del ciudadano Á.G.P.L. como monto de la obligación de manutención así como también el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o liquidación para garantizar las obligaciones futuras. Señala el demandante que intenta la presente revisión en contra del segundo punto ya que se modifico el supuesto por el cual se dicto esa sentencia por cuanto el precitado ciudadano a partir de la fecha 16 de enero de 2004 pasó a status de jubilación devengando un sueldo fijo de 1.075.741 Bs. mensuales, lo cual cubriría las necesidades del beneficiario de autos siendo innecesario retener el porcentaje de las prestaciones sociales ya que le causaría una lesión a su patrimonio aunado a estar de acuerdo en que se continué descontando de su jubilación el monto acordado por concepto de obligación alimentaría tomando en cuenta que ha formado un nuevo hogar y procreo una hija de dicha unión. Por ultimo indico que la madre de su hija labora como funcionaria del CICPC y que la manutención de su hijo es responsabilidad de ambos por lo que solicita al tribunal deje sin efecto la retención del 20% de las prestaciones sociales así como también se oficie a la Coordinación de Recursos Humanos del CICPC a los fines de que se descuente de su jubilación el monto establecido por concepto de obligación de manutención.

En fecha 13 de agosto de 2004 el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar a la ciudadana V.T., la elaboración de informe social a las partes, mantener provisionalmente el monto de la obligación de manutención y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.

Cursa a los folios 16 y 17 consignación de boleta de citación sin firmar por la ciudadana V.T..

Consta a los folios 21 al 23 informe social.

La ciudadana V.T.A. en fecha 25 de julio de 2005 presente escrito con el cual quedó tácitamente citada en la presente causa.

La Dra. M.I.V. en fecha 28 de julio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de ellas asistió a dicho por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana V.T.A. no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Consta al folio 30 autos en el cual el Tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, en la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.

La ciudadana V.T.A. en fecha 22 de febrero de 2006 otorgo poder apud acta a la abogada B.H.B..

La Dra. L.L. Agüero en fecha 13 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la presente causa.

Obra a los folios 48 al 50 informe de sueldo.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La presente solicitud se inicia con motivo de la revisión de la Obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2000, en la cual se estableció: “ se fija como mont0 del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su menor hijo Á.D.P.T. el diez por ciento (10%) de su ingresos salariales brutos los cuales deberá retener la entidad empleadora y depositar en la cuenta de ahorro Nº 1801272416 de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda a nombre de la madre a partir del mes de enero del año 2.000. El padre deberá dar cobertura a los gastos médicos, medicinas y odontológicos que requiera el menor en preservación a su salud a través de la Póliza de HCM que tiene la entidad empleadora. Se fija una cuota extraordinaria del 20% con cargo a las utilidades de fin de año que percibe el obligado para dar cobertura a los gastos navideños del menor e igual porcentaje con cargo a las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o liquidación total o parcial de las mismas para garantizar el cumplimiento de pensiones futuras", por lo que planteada la revisión de la obligación de manutención, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad así como la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de edad no pueden proveerse por si mismo. En este sentido la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 literal “d” prevé la posibilidad de revisión de la decisión dictada en materia alimentaria.

En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), tal y como se evidencia en el original de la partida de Nacimiento obrante al folio 02, lo cual no es objeto de la controversia en la presente causa, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

Se verificó en la presente causa, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Obra a los folios 24 al 26 escrito presentado por la ciudadana V.T.A. mediante el cual quedo tácitamente citada, quedando a derecho en la presente causa.

Se destaca que en fecha 28 de julio de 2005, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Igualmente el Tribunal dejo constancia de que la ciudadana V.T.A. no promovió prueba alguna en su descargo así como tampoco dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial. Con todas estas actuaciones queda demostrado en autos el cumplimiento de la garantía del Derecho a la defensa a las partes en el presente proceso.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte Demandante:

 En relación a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2000, por la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da el merito favorable y sirve para ponderar los términos o conceptos que serán objeto de estudio para analizar la pretensión de la parte actora.

 En cuanto al original de la partida de nacimiento cursante en autos al folio 02, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.

Cuarto

En el Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez miembro adscrito al Equipo multidisciplinario de este Juzgado se detalla por información proporcionada por el demandante que es padre de 4 hijos de 22, 18, 14 y 02 años de edad, el de 22 esta cumpliendo el servicio militar, la de 18 es bachiller y vive con su madre, a la cual afirma proporcionarle 90.000 Bs. mensuales como obligación alimentaria pero no presentó prueba de ello. Indicó que convivió con la demandada separándose hace 12 años, descontándole el 10% de su sueldo mensual como monto de la obligación alimentaria y ajustándose dicha cantidad de manera automática sin ningún problema. Señala que el conflicto se presentó cuando lo jubilan y la demandada solicita la cantidad equivalente al 50% de las prestaciones sociales, sin embargo el demandante esta solicitando su incorporación al trabajo pues dicha jubilación fue de oficio sin tener los años de servicio estipulados para ello. Por ultimo solicito al tribunal que se le continué descontando el monto de la obligación pues si este acepta el dinero de sus prestaciones estaría aceptando su jubilación.

El informe social tiene especial significación a los efectos de la presente acción toda vez que de ellos se perciben elementos de convicción que ayudan a determinar los gastos e ingresos de las partes, su contexto familiar y aquellas cargas o compromisos que afecten la capacidad económica del obligado y del beneficiario o del otro progenitor, así como el nuevo status laboral de jubilado que genera una seguridad social para el trabajador y el beneficiario de autos.

El informe antes señalado se valora con el carácter de una experticia por lo que su valoración es conforme al metodo de la Sana Critica tal y como lo prevé el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

De la capacidad Económica:

Se resalta que la capacidad económica del obligado alimentista quedo debidamente demostrada en autos con el informe de sueldo emanado del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara en el cual se detalla que el ciudadano D.A.T.P. esta en estatus de jubilado y devenga un sueldo de 1.322,57 BsF. Mensuales y una bonificación de fin de año de 3 meses de sueldo. Así mismo se le efectúan las siguientes deducciones: Universitas de Seguros 221,53 Bs.F, Servicios Valles 21,87 Bs.F, Caja de Ahorros 66,12 BsF, Previsión Social 13,22 BsF, Préstamo Vehículo 435,20BsF, ASOJUPTJ 3,30 BsF. Neto a cobrar 561,30 BsF. De lo antes descrito se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Á.G.P. goza de una remuneración mensual permanente lo que asegura el cumplimiento de la obligación de manutención. Es relevante señalar que la retención del 20% sobre las prestaciones sociales ordenada por el sentenciador que dictó la sentencia en fecha 11 de enero de 2000, determinó esta medida con la finalidad cautelar prevista en el articulo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por la existencia de un riesgo manifiesto que el obligado deje de cumplir la obligación de manutención, esto para evitar que en caso de terminar la relación laboral de manera intempestiva quede el beneficiario de la obligación en un estado de indefensión por falta de previsibilidad del sentenciador llamado a tutelar el derecho de alimentos por ley, por ello ante la existencia del riesgo de que el obligado deje de pagar los montos que se han fijado por la terminación de la relación laboral incluso ajena a su voluntad como lo es un despido por reducción de personal, así como la renuncia por parte del mismo trabajador es que se dicta la medida cautelar. Como bien podemos observar el supuesto considerado por el sentenciador para establecer esta medida se modificó en el tiempo como consecuencia del nuevo status de jubilado que goza el ciudadano Á.G.P., en tal sentido la revisión de la obligación solicitada debe prosperar y así se decide.

Sexto

Por otra parte la demandada de autos presento escrito alegando el incumplimiento de la obligación alimentaria, alegato que si bien no fue objeto de la presente controversia quedo demostrado en autos, de la misma información emitida por Ipsopol es decir el Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal del Cipc manifestando, que desde la fecha de su jubilación del obligado alimentario 16 de Enero de 2004 no se recibió ninguna notificación de retención a nombre del referido ciudadano, en ese sentido y tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, por otra parte existe una responsabilidad solidaria del ente empleador en cuanto a las retenciones de obligaciones de manutención ordenadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 380, siendo de obligatorio cumplimiento.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

El atraso e incumplimiento alegado por la ciudadana V.T.A. quedo demostrado en autos producto de una confusión o desfase planteado con motivo del cambio de status laboral del obligado alimentario por cuanto ordenada la retención del monto fijado, el ente empleador incurrió en error u omisión que conllevo a la no materialización de las retenciones ordenadas que en todo caso no puede imputarse al obligado alimentista, en ese sentido y dado que el derecho e interés afectado es el del adolescente Á.D., este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de alimento del mencionado adolescente acuerda la deducción de todas las mensualidades que hasta la fecha no se hayan descontado al trabajador del monto que por Prestaciones Sociales le hayan sido retenido con motivo de la medida cautelar dictada por este Tribunal. En tal sentido esta Sentenciadora de conformidad con establecidos en los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ordena Primero: En relación a la medida de retención del 20% sobre las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, despido o jubilación del ciudadano Á.G.P.L. dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2000, se deja sin efecto la misma toda vez que la obligación de manutención que le corresponde al adolescente de autos, se encuentra garantizada mediante la orden impartida en el particular segundo de este fallo. Segundo: Se mantiene la obligación de manutención la cual asciende a la cantidad equivalente al 10% de los ingresos brutos salariales percibidos por el obligado los cuales deberán ser retenidos por el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara fijados en la sentencia de fecha 11 de Enero de 2000 por el Extinto Juzgado de Menores del Estado Lara . Tercero: A los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con la finalidad de que se le retenga del monto que por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano Á.D.P.T. todas las mensualidades por concepto de obligaciones alimentarias que hasta la fecha no se hayan descontado al trabajador.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 177 literla “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión incoada por el ciudadano Á.G.P.L., en contra de la ciudadana V.T.A., en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en consecuencia se ordena: Primero: En relación a la medida de retención del 20% sobre las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, despido o jubilación del ciudadano Á.G.P.L. dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2000, se levanta la medida de retención y por tanto se deja sin efecto la misma toda vez que la obligación de manutención que le corresponde al adolescente de autos, se encuentra garantizada mediante la orden impartida en el particular segundo de este fallo. Segundo: Se mantiene la medida dictada por este Tribunal en cuanto al monto de la obligación de manutención la cual asciende a la cantidad equivalente al 10% de los ingresos brutos salariales percibidos por el obligado alimentario los cuales deberán ser retenidos por el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Tercero: A los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en el primer particular se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con la finalidad de que se le retenga del monto que por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Á.D.P.T. todas las mensualidades por concepto de obligaciones de manutención que hasta la fecha de la materialización del presente fallo no se hayan descontado al trabajador más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, ordenándose igualmente la entrega de la diferencia al obligado alimentario.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.

La Juez de Juicio Nro 2

Dra. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. A.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. A.A.

AMVA/IB/ Rene

KP02-Z-2004-002603

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