Decisión nº 689-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 01

197° y 148°

Parte Demandante reconvenida: Á.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.049.

Abogada asistente: Marsil Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 5.2932.

Parte Demandada reconviniente: G.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.406.

Abogada asistente: L.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día 08 de marzo del 2.007, el ciudadano Á.J.C., ya identificado, asistido de la abogada Marsil Gómez, ya identificada, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana G.P.M., ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo que refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha 13 de marzo del 2.007, se emplazó a los ciudadanos Á.J.C.G.P.M., para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la guarda y custodia de los adolescentes, estará a cargo del padre.

c) En cuanto al régimen de visitas, la madre visitará a los adolescentes los días sábados, domingos, días feriados, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, asimismo, podrá retirar a los niños en su domicilio y llevarlos con ella, siempre y cuando los adolescentes estén de acuerdo y estén dispuestos a acompañarla.

d) En cuanto a la obligación alimentaria, conforme a convenimiento suscrito ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, de fecha 23 de marzo de 2006 y corre inserto al folio nueve (09) de autos, la madre aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes. Dicho monto se incrementará en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), anualmente. La madre suministrará un bono anual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Los gastos de medicina, médico, vestido, calzado, educación, educación y demás gastos que generen los adolescentes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo el canon de arrendamiento de una casa de la comunidad conyugal que está alquilada, será destinado para los gastos de los adolescentes”. (copiado textual).

El día 26 de marzo del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. El día 10 de abril del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana G.P.M., sin firmar, por cuanto la misma se negó a hacerlo. El día 11 de abril del 2.007, se libró la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril del 2.007, la ciudadana G.P.M., se dio por notificada. En fecha 30 de mayo del 2.007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 16 de julio del 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante reconvenido insistió en continuar con la demanda. El día 25 de julio del 2.007, compareció ante este tribunal la ciudadana G.P.M., asistida por la abogada L.S. y consignó escrito de contestación y reconvención de la presente demanda. El día 27 de julio del 2.007, el tribunal mediante auto, ordenó subsanar el escrito de contestación y reconvención por cuanto en el mismo no señaló los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar y en fecha 01 de agosto del 2.007, la parte demandada reconviniente consignó el escrito de subsanación. En fecha 03 de agosto del 2.007, se le confirió al demandante un plazo de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que diera contestación a la reconvención formulada. En fecha 08 de agosto del 2.007, se dejó constancia que el ciudadano Á.J.C. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de agosto del 2.007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo tercero (13ro) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 02 de octubre del 2.007, las partes solicitaron se difiriera el acto oral de evacuación de pruebas y esta Sala difirió el mismo para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. En fecha 08 de octubre del 2.007, este tribunal acordó oír la opinión del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) Jerez Pernía, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29 de octubre del 2.007, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos N.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.191.706, M.B.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.693.056, promovidas por la parte demandante reconvenida y M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.938.400, promovida por la parte demandada reconviniente, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas tanto en el escrito de la demanda, como en el escrito de contestación y reconvención y por la Juez. En fecha 01 de noviembre del 2.007, se llevó a cabo la entrevista de la Juez Titular Nº 1, abogada R.C.d.Z., con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) Jerez Pernía.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…).

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 e esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Jerez Pernía procrearon dos (02) hijos, de los cuales uno de ellos es adolescente y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante

El demandante ciudadano Á.J.C., asistido de abogado alegó en su escrito de demanda que desde principios del año 2.005 comenzaron a surgir desavenencias entre su cónyuge y él. Que su cónyuge sin explicación alguna, comenzó a comportarse hacia él con una actitud áspera, a tal punto que no quería comunicarse con él, ni comportarse como pareja y madre de sus hijos, manifestándole cuando le pedía alguna explicación que no tenía que rendirle cuentas y que quería ser libre y no vivir más con él. Que el día 10 de junio recogió sus pertenencias personales y se marchó del lugar que habían constituido. Que cuando regresó del trabajo no la consiguió y se dio cuenta que se había llevado cosas del hogar junto con su ropa y demás pertenencias. Que trató de comunicarse con ella para tratar de que cambiara de actitud pero ésta siempre fue negativa.

Parte Demandada

La demandada reconviniente fue debidamente citada y en la oportunidad de la contestación a la demanda presentó un escrito en el cual reconvenía al demandante, alegando entre otras cosas, que ella no abandonó voluntariamente el hogar que constituyeron en la urbanización Calicanto, calle 10, casa Nº 7 de esta ciudad de Carora, que fue su ultimo domicilio conyugal y que no es cierto que haya incumplido con sus deberes. Que lo que sucedió es que el demandante a principios del año 2.005, tomó una actitud agresiva e insultante en su contra, sin motivo alguno, ya que él pasaba todo el día en su casa por encontrarse en aquel momento desempleado y que era ella quien cubría los gastos de la casa, la manutención de sus hijos y cumplía con los deberes de ayuda y socorro hacia su esposo. Que en enero el demandante reconvenido se fue de la casa sin motivo alguno, que se presentaba en ella y formaba escándalos. Que el 01 de febrero de 2.005 y no el 10 de junio, el demandante reconvenido, cambió la cerradura de la puerta de su casa y que cuando ella llegó ese día a su hogar no pudo entrar. Que el demandante reconvenido a pesar de haberla sacado de su hogar, seguía ejerciendo violencia verbal y sicológica en su contra; que en el sitio público que coincidieran comenzaba a insultarla y a humillarla. Que es falso que en fecha 10 de junio de 2.005, llegó de su trabajo y no la consiguió, primero porque esa no fue la fecha en que la echó de su casa y segundo, para el 01 de febrero de 2.005 estaba sin trabajo. Que por otra parte el demandante reconvenido se fue a vivir con su madre, en la dirección en la que se encuentra actualmente y no permitía que sus hijos la visitaran o que ella tuviera algún contacto con ellos, aparte de que procedió a arrendar el inmueble que es de su propiedad. Que esa situación duró como un año y que fueron tantos los insultos que tuvo que soportar en plena vía pública que en fecha 06 de marzo del 2.006 formuló una denuncia ante la Prefectura del Municipio Torres, en la cual el 10 de marzo del 2.006, firmó una caución. Que ella aporta una obligación alimentaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) quincenales y con un incremento de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo) anuales y el cincuenta por ciento (50%) de los gatos de vestuario, medicinas, entre otros. Que existe un inmueble el cual sirvió de hogar conyugal el cual fue arrendado por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000, oo). Que el demandante reconvenido no aporta nada para la manutención de sus hijos y que es ella con su trabajo y con el bien inmueble de su propiedad la que aporta totalmente lo que necesitan sus hijos. Que luego de ser desalojada de su casa se enfermó ameritando un tratamiento médico y reposo. Que actualmente su situación de salud ha mejorado pero continúa en tratamiento médico; sin embargo, no ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria. Pidió que se oyera la opinión de sus hijos en relación a la guarda y custodia. Que por todo lo expuesto rechaza, niega y contradice todo lo alegado por el demandante actor en su escrito de demanda, por cuanto todo es falso. Que ella coincide con el demandante reconvenido en la disolución del vínculo conyugal que los une pero que rechaza la causal invocada por él, porque fue él quien abandonó el hogar y sus obligaciones con ella, incurriendo además en injuria grave en su contra.

DEL DERECHO A SER OIDO:

El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, el parágrafo primero de esta norma establece: “(…) Se garantiza a todos los niños y adolescente el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados a su interés superior (…)”. Asimismo, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, acordó dictar las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, en este caso específico se observa que el 08 de octubre de este año en curso, mediante auto, se ordenó oír al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), en la oportunidad fijada para ello. Es así que en fecha 01 de noviembre de 2.007, quien juzga sostuvo una entrevista con el adolescente, quien expresó sus sentimientos con relación a la separación de sus padres y en relación a su guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria, expresó que quería seguir viviendo con su papá y con su abuela Agustina a quién quiere mucho, pero que quiere ir a casa de su mamá sin que su papá se moleste. Que quiere ir a casa de su abuela Reina en Barquisimeto para compartir con ella sin ningún problema. En cuanto al régimen de visitas, quiere que sea libre, ver a su mamá las veces que él quiera, los días de semana, comer con ella, salir sin ningún problema, y los fines de semana dormir en su casa. Que él desea decirle a su papá que va para la casa de su mamá sin miedo a que él se moleste. En cuanto a la obligación alimentaria, él manifestó que quiere que sus padres cubran sus necesidades como vestuario, escolares, cursos, recreación entre otros.

Ahora bien, una vez que se ha explanado lo expuesto por las parte y así como también la opinión del adolescente, pasamos a resaltar qué se entiende como abandono voluntario, causal ésta con la que fundamenta el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, sus demandas de divorcio, teniendo que en la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. R.S.B., expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (R.S.B., Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).

En cuanto a la causal tercera alegada por la demandada reconviniente, exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

PRUEBAS

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 29 de octubre del 2.007, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijados para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez de la causa constató de conformidad con el artículo 470 eiusdem, la presencia del demandante ciudadano Á.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.260.049, asistido por la abogada Marsil G.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.932, asimismo, se dejó constancia que compareció la parte demandada, ciudadana Genoveva Pernìa Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.406, asistida por la abogada L.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820. La Juez juramentó a los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos N.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.191.706 y M.B.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.693.056. De igual forma, juramentó a la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.938.400. Se oyeron las declaraciones de las testigos de la parte demandante-reconvenida y la testigo de la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, pasando la Sala al examen de las deposiciones de los mismos de la siguiente manera:

La ciudadana N.L.S., en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente, expuso: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.J.C. y Genoveva Pernìa Méndez. Que le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados y que actualmente se encuentran separados de hecho. Que le consta que la separación de los esposos antes referidos se debió al abandono de los deberes conyugales y del hogar por parte de la ciudadana G.P.M.. Que el abandono de la ciudadana Genoveva consistió en que se volvió a enamorar, que ella abandonó el hogar que estaba en PROVI y se mudó para otra casa en PROVI. Que le consta lo declarado porque iba para su casa, que ella a veces tenía que irle a llevar cualquier cosa a ellos y conoce al ciudadano con el que ella se mudó. La abogada asistente de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo y esta expuso: que los hechos que ella menciona ocurrieron en junio del año 2.005. Que ella vivía a principios del 2.005, en la avenida 05, casa 15 de la urbanización Calicanto, sector Chalet en PROVI y ahorita vive al final de la avenida 05, pero que no recuerda exactamente la dirección porque está nueva allí. Que conoce a la ciudadana Genoveva desde hace diez años. Que no visitaba la casa de los esposos Jerez Pernía muy frecuente, pero que los visitaba de vez en cuando a ellos puesto que trabajaban juntos en la política. Que ella tuvo conocimiento del supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana G.P. en el año 2.005, por fechas de vacaciones. Que en los barrios se sabe todo y en ese tiempo los niños tenían hepatitis y se avocó a preguntar por ellos. Que en alguna oportunidad no presenció discusión entre los esposos Jerez Pernía. Que ella no escuchó decir en el vecindario que el ciudadano Á.J. había echado a la calle a la ciudadana G.P. cambiándole la cerradura de la puerta principal de la casa. Que ella es comerciante y que por su edad ya no trabaja, que quienes trabajan son sus hijos.

La ciudadana M.B.C.O., en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente, expuso de la siguiente manera: que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.J.C. y Genoveva Pernìa Méndez desde hace como 4 o 5 años, que eran vecinos y que hace siete meses cambió de residencia. Que las partes están casadas y que actualmente se encuentran separados de hecho. Que le consta que la separación de los esposos antes mencionados se debió al abandono de los deberes conyugales y del hogar por parte de la ciudadana Genoveva Pernìa Méndez. Que el abandono consistió en que ella se fue de la casa, a mediados del 2.005. Que le consta lo declarado porque era vecina muy allegada al hogar y por confesión del ciudadano Á.J. en aquel momento. Que fue muy amiga de las partes y que el demandante le contó que la demandada lo había abandonado. La abogada asistente de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo y ésta expuso: Que ella vivía a mediados del 2.005 en Calicanto PROVI, avenida 3 con calle 10, casa 94. Que se veía todos los días con los esposos Jerez Pernía y que se veían todos los días porque eran muy allegados y que ella visitaba mucho su hogar. Que además se veían mucho en la Misión Barrio Adentro. Que entre los meses de junio y julio del año 2.005, el ciudadano Á.J. le confesó que la ciudadana Genoveva había abandonado el hogar.

La ciudadana M.M.G., en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandada-reconviniente, expuso de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos G.P.M. y Á.J. desde que se mudó para ese sector y que tiene cuatro años allí. Que la dirección de la ciudadana Genoveva Pernìa Méndez era urbanización Calicanto, calle 10, casa Nº 7, de esta ciudad de Carora, donde habitaba conjuntamente con sus hijos y su cónyuge, ciudadano Á.J.C. y que ella vivía cerca, en la misma calle. Que ella no tiene conocimiento ni le consta que la ciudadana G.P. procediera a abandonar su hogar por voluntad propia. Que ella no escuchó, no sabe, que el ciudadano Á.J.C. en el mes de febrero del 2.005, procedió a cambiar la cerradura de la casa Nº 7, calle 10 de la urbanización Calicanto impidiendo de esta manera la entrada a la misma de la ciudadana G.P. y que ella está diciendo la verdad.

Vistas las deposiciones de las testigos, N.L.S., y M.B.C.O., promovidas por la parte demandante-reconvenida, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que coinciden en afirmar que la ciudadana Genoveva Pernìa abandonó a su cónyuge ciudadano Á.J.C. puesto que no cumplía con sus obligaciones conyugales. Que la demandada-reconviniente abandonó a su cónyuge y se fue del hogar común a mediados del año 2.005, y que ellas eran vecinas de ellos en el sector denominado Provi en Calicanto.

En cuanto a la testigo ciudadana M.M.G., promovida por la parte demandada reconviniente, examinando su declaración de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se detecta que ella no tiene conocimiento de los hechos relacionados con el conflicto entre las partes, pues, declaró que no sabe ni tiene conocimiento de que la ciudadana Genoveva haya abandonado su hogar por voluntad propia y como tampoco tiene conocimiento de que el demandante-reconviniente haya procedido a cambiar la cerradura de la puerta del inmueble Nº 7, de la calle 10 de la urbanización Calicanto impidiendo de esta manera la entrada a la ciudadana G.P., por tanto, debido a la insuficiencia de la declaración de la testigo se desecha la misma.

En ese acto se incorporaron las siguientes documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Á.J.C. y Genoveva Pernìa Méndez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma de los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil.

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Omitido artículo 65 LOPNA), de las cuales se evidencia que el primer hijo ya es mayor de edad y el segundo es adolescente.

• Fotocopia del acuerdo suscrito ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres en relación a la obligación alimentaria por parte de la demandada reconviniente de la cual se aprecia que la misma se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de cincuenta mil bolívares quincenales (Bs. 50.000,oo) además del 50% de los gastos de vestuario, médico y medicina, observando la Sala que no está homologado por este tribunal, trayendo como consecuencia que dicho acuerdo tenga solo efecto entre las partes y que carezca de fuerza ejecutiva.

• Fotocopia del acuerdo sobre el régimen de visitas con su debida homologación mediante sentencia dictada por este tribunal, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Copias certificadas de la denuncia efectuada ante la Prefectura del Municipio Torres y de la caución firmada ante ese despacho, de las cuales se desprende el alto grado de conflictividad que existió para esos momentos entre las partes, teniendo que recurrir ante una autoridad para que cesara.

• Fotocopia del documento de arrendamiento de la casa y expediente Nº 100 del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de los cuales se evidencia que se realizó dicho arrendamiento en fecha primero (01) de marzo del año 2007, mucho tiempo después de la fecha que señalan las partes como el instante en que cada uno de su cónyuge lo abandonó, de los cuales se desprende que ninguno de los cónyuges vive en el inmueble destinado en su momento como hogar conyugal.

• Desde el folio sesenta y dos (62), hasta el folio setenta y cinco (75), se encuentran consignadas una serie de fotocopias, algunas un poco ilegibles y borrosas, las mismas en su individualidad carecen de valor probatorio, sin embargo, en su conjunto afloran indicios de que la ciudadana Genoveva Pernìa sufre de una enfermedad vinculada con el sistema inmunológico, no obstante con ellas no demuestra la causal que invocó como fundamento de su reconvención.

Conclusiones: La abogado asistente de la parte demandante- reconvenida, solicitó se valoraran las pruebas promovidas y que sea declarada la disolución del vínculo conyugal. Asimismo, la abogada asistente de la parte demandada-reconviniente, solicitó se valoraran las pruebas presentadas y que se declarara la disolución del vínculo conyugal en la causal invocada por su representada.

LA SALA CONSIDERA:

En virtud del análisis probatorio realizado anteriormente, quien juzga, estima que existen motivos para determinar que el ciudadano Á.J.C. fue abandonado por su cónyuge ciudadana Genoveva Pernìa, quedando así demostrada por parte del demandante-reconvenido la causal de abandono voluntario, con la cual fundamenta su demanda de divorcio, incurriendo la demandada con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, más no así quedó demostrada la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario e injurias graves que haga imposible la vida en común conforme con el análisis de la testigo promovida por la parte demandada-reconviniente y así se declara.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Á.J.C., en contra de la ciudadana G.P.M., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Sin lugar la reconvención presentada por la ciudadana G.P.M., contra el ciudadano Á.J.C.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R.d. municipio Iribarren del estado Lara, el día 29 de junio de 1.989, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 273, folio 410 fte.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, salvo la relacionada con el régimen de visitas, la cual se modifica de la siguiente manera:

El adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) podrá visitar a su madre todos los días, pudiendo comer con su madre las veces que los dos lo concertaren, participándoselo al padre. El padre y la madre se alternaran los fines de semanas, donde la madre buscará al adolescente los sábados a las 10:00 a.m. y lo entregará al padre el día domingo a las 7:00 p.m., no obstante, debido a la edad de él, quince años, este podrá trasladarse por sus propios medios al hogar de su madre y regresar al hogar que comparte con el padre. Asimismo, los padres se alternaran los días de vacaciones escolares distribuidos en partes iguales entre los dos, igualmente la época de navidad y fin de año. Esta forma de visitas comenzará por la madre ciudadana Genoveva Pernìa, es decir, el primer fin de semana luego de esta decisión, las vacaciones y la navidad de este año 2.007, el adolescente pernotará en el hogar materno y el fin de año con el padre y para el año que viene las vacaciones y la navidad las comenzará a disfrutar con el padre y el fin de año con la madre y así sucesivamente.

La madre podrá llevar a su hijo al médico, odontólogo u otro especialista, así como también asistir a reuniones de padres y representantes en el liceo, cuando el padre no pudiere y necesite la colaboración de la madre o sencillamente, en pro de la flexibilidad del régimen y que por el acercamiento entre la madre y el hijo sea beneficioso hacerlo.

El padre debe comunicarle a la madre, todo lo concerniente a su hijo, sobre todo en lo que se refiere a: estudios, salud, amistades, permisos, entre otros asuntos, para que así, la madre y el adolescente se relacionen y la madre no esté apartada de todo aquello vinculado con su hijo.

El padre y la madre, deben hacer todo lo posible para que este régimen se cumpla en beneficio de su hijo y que además sea lo más flexible y fluya sin trabas por parte de ellos, porque lo que importa es que el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) se sienta bien y feliz sin tanto conflicto entre sus padres.

Se le aclara, a los padres, que el régimen de vistas puede ser objeto de revisión, ajustándose al desarrollo del adolescente. Este régimen aquí fijado, no obsta a que los padres los primeros interesados de que su hijo sea una persona sana y feliz, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellos y que efectivamente el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) mantenga contacto con su madre de una manera más amplia y libre.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 05 de noviembre de 2.007. Años 197º y 148º

La Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 689-2.007, y se publicó a las 9:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

EXP. Nº 1SJ-5.692-07

RCZ/amr-3

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