Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: RP31-0-2008-000003

PARTE ACCIONANTE: Á.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 9.278.503.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: las abogadas M.J.A. y HILDAMELYS MARVAL CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 89.060 y 91.759 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), en la persona de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.004.304, en su carácter de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.R.C.L., M.A., C.C.G., M.M., A.M.L.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.464.851, 12.663.848, 14.008.335, 8.649.219, 15.469.854, 13.835.574 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253 respectivamente, según consta de poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, en fecha 11-12-2006, dejándolo inserto bajo el N° 16, tomo 179, de los libros de autenticación respectivo.

MOTIVO: A.C..

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Acción de A.C. interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día martes 11/04/2008, por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 9.278.503, asistido por el Abogado J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, con domicilio procesal en la Avenida S.R. con Avenida Gran Mariscal, diagonal a los toldos amarillos, en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), en la persona de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad 4.004.304, en su carácter de representante legal.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer del A.C. solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos.

En fecha 16-04-2008, este juzgado se declara competente para conocer la presente acción de a.c. y la Admite.

En fecha 28-05-2008, se celebra la audiencia Constitucional a los fines de oír los alegatos y defensas de las partes y previa las consideraciones respectivas el tribunal se pronuncia decidiendo sobre lo pretendido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Que en fecha 10 de octubre del año 2006, firmó contrato de trabajo con la Universidad de Oriente, ratificándose el segundo contrato, en fecha 08 de enero de 2007.

• Que en el mes de enero del año 2008, fue cuando se le notificó que culminó su contrato.

• Quien señaló, que la Universidad de Oriente le había violado el derecho al trabajador ciudadano A.M., por cuanto no fue incluido en la nómina del personal obrero fijo, siendo que ya tenia un (1) año y tres (3) meses como contratado

• Así mismo, señaló que el trabajador, ya le nacía el derecho a pasar a la nómina de personal fijo de la Universidad de Oriente (U.D.O).

• Solicitó la restitución de su cargo, y que se incluya en la nomina de personal fijo.

• Así mismo, alegó la violación del artículo 10 de la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. M.J.A., manifestó que no estaba justificado la acción de amparo.

• Que en el presente caso, no se había violado una norma de rango Constitucional, que en todo caso, lo que se había violado era una norma de rango sub.-legal, como lo era la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Universidad, en su artículo 10.

• Manifestó que el solicitante, debió agotar la vía ordinaria, por lo que operó la caducidad como un lapso fatal, al no interponer su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad.

• De igual manera alegó, que al trabajador se le notificó, que su contrato finalizaba en fecha 31-12-2007.

• El amparo no sustituye la vía ordinaria, ya que es un recurso extraordinario, por lo tanto solicita se declare inadmisible o sin lugar la presente acción de amparo.

Se deja constancia que las partes promovieron sus pruebas y medios probatorios, ejerciendo ambas partes el control de las mismas.

El juez en la misma audiencia, sin retirarse a deliberar, de acuerdo a la sentencia del 1° de Febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no haciendo uso del derecho conferido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso de inmediato a dictar el dispositivo del fallo.

Declarándose, SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano Á.J.M., plenamente identificado en autos, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), en la persona de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.004.304, en su carácter de representante legal.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional ha señalado que el derecho Procesal Constitucional difiere del Procesal Común, ya que las normas del P.C., están orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellos y sus propios intereses, tienen que tener connotación distinta a los procesos Constitucionales donde el mantenimiento de la supremacía, eficacia y efectividad de los principios Constitucionales, no solo son materias atinentes de todo el mundo, sino que no pueden verse limitado por formalismo ó instituciones que minimicen la justicia Constitucional.

De conformidad con el Artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilación indebidas y sin formalismos inútiles, y otros principios contenidos en el Artículo 26 Constitucional, al que se une la eficacia de los trámites reseñado en el Artículo 257, ejusdem permitir que para cumplir con ellos la Sentencia en Sede Constitucional, deben tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

La presente acción de Amparo se fundamento en los Artículos 18 y 174 del Código de Procedimiento Civil (…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, se está en presencia de un conflicto de trabajo. La situación jurídica presuntamente infringida constituye una cuestión de naturaleza laboral. Así las cosas la pretensión del recurrente a pesar de invocar normas de rango constitucional no es otra que utilizar el medio judicial de Amparo para proteger los derechos laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la presente acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad y ello escapa del juez de amparo, por existir otras formas procesales idóneas que la accionante podía ejercer. (Subrayado del Tribunal).

Se desprende de la acción de amparo que el objeto de su pretensión, es lograr un pronunciamiento judicial en torno al reenganche del trabajador, a los fines de su incorporación en la nomina de obreros fijos de la Universidad de Oriente (UDO).

Ahora bien la Acción de Amparo se ha concedido como un medio destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada o gravemente amenazada, que solo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia, restablezca la situación jurídica constitucional infringida, lo contrario supondría una subversión del orden legalmente establecido conllevando irremediablemente la sustitución del ordenamiento por un p.d.a. que tuviere carácter instrumental respecto de toda pretensión, de allí deriva el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c..

Bajo esta óptica, este tribunal pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Con el libelo promueve las siguientes pruebas:

• Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de documento privado, dirigido al Director de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, de fecha 18-01-2008, en tanto que el referido documento no fuera impugnado por la contraparte, se tiene por fidedigno. En consecuencia para quien suscribe la presente sentencia el referido instrumento produce plena eficacia probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el presunto agraviado notifico al Director de Personal del ente presuntamente agraviado, a los fines de solicitar respuesta de los funcionarios de la Universidad de Oriente ( U.D.O) en relación a los hechos que dieron motivo a la presente acción de amparo, con ello queda demostrado que la pretensión del actor esta basada en un problema de legalidad “como lo es el pretender que se le incluya en la nomina de obreros fijos” Así se establece.

• Marcado con la letra “B”, cursa el folio siete (07) copia simple de comunicación de fecha 25-01-08, suscrita por el ciudadano N.J.M., Director de Personal de la Universidad de Oriente (U.D.O), Núcleo de Sucre. Documento privado que se desestima conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a lo debatido en el proceso. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, cursa al folio ocho (8) copia simples de comunicación de fecha 26-03-08, suscrita por el ciudadano N.B., Secretario General S.T.U.D.O.N.S, dirigida a la rectora de la Universidad de Oriente, ciudadana M.B., documento privado que se desestima por cuanto no aporta nada a lo debatido en el proceso. Así se establece.

• Marcado “D”, riela al folio (10) copias simples de reconocimiento al ciudadano A.M., documento privado que se desestima por cuanto no aporta nada a lo debatido en el proceso. Así se establece.

• Marcado con la letra “E”, riela al folio once (11), copia simple de reconocimiento al ciudadano A.M., documento privado que se desestima por cuanto no aporta nada a lo debatido en el proceso. Así se establece.

• Marcado con la letra “F”, riela el folio doce y trece (12 y 13), copia simple de la normativa laboral del sector obrero de la Educación Superior 2004-2006. Sobre el particular esta Sentenciadora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, por cuanto con ella queda demostrado que el hecho que originó la presente acción de amparo es de carácter legal y no constitucional.

• Marcado con la letra “G”, riela del folio catorce (14) al folio veintinueve (29), ejemplar del periódica “diario Región” de fecha 28-03-2008, al respecto esta juzgadora considera que el mismo constituye un hecho notorio comunicacional, en consecuencia es relevado de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Marcado con la letra “B” copia certificada de documento privado Contrato de Trabajo, de fecha 02 de julio del año 2007. Documento administrativo que conforme a lo dispuesto del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y con ella queda demostrado la relación de trabajo.

• Marcada con la letra “C”, original de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano N.J.M., Director de Personal. Documento privado que conforme a lo dispuesto del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y con ella queda demostrado la voluntad del patrono de poner fin a la relación del trabajo, naciendo desde allí el derecho al trabajador para hacer los trámites legales pertinentes.

• Marcado con la letra “D”, copia simple de LA NÓMINA DE OBRERO, documento privado que se desestima por cuanto no aporta nada a lo debatido en el proceso. Así se establece.

• Copias de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se desestima, porque son del conocimiento del juez, en consecuencia es relevado de prueba.

DE LOS HECHOS Ó ACTO U OMISIÓN

PRESUNTAMENTE LESIVO

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos que hayan violado ó violen o amenacen de violar cualquiera garantías o derechos amparados por esta ley, el accionante, solicita que de manera expedita y con inmediato reestablecimiento del derecho se le restituya en su cargo y que sea incluido en la nómina de obreros fijos e impere el orden constitucional de estabilidad en el trabajo violado por la Universidad de Oriente (UDO).

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SUJECIÓN DE LOS

CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y EL PODER PÚBLICO A LA CONSTITUCIÓN

En nuestro Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 Constitucional, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores.

En tal sentido, nos indica la doctrinaria Rondon de Sansó, H (2004: 61,62 y 63) señala al efecto que

El Estado democrático es lo que fundamenta toda organización política de la Nación en los Principios Fundamentales, que se inicia por ejercicio de la soberanía mediante el mecanismo de la democracia directa y participativa. Estado Social es aquel que tiene por objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al Imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el Principio de Supremacía Constitucional del artículo 7°, con el sometimiento de los Órganos del Poder Público a la Constitución y las Leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad, que se menciona en los artículos 334 y 336 de control Contencioso Administrativo, como lo prevé el artículo 259. Finalmente Estado de Justicia es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y del Acceso a la Justicia. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

.

Dentro de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 Constitucional, que expresa “(…) toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos (…)”.

En similar sentido, declara el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, ó persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo (…) para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

En esta misma dirección, el autor R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela Editorial Sherwood, Caracas 2001, sostiene que,

El A.C. es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela destinado a resolver controversias referidos a derechos constitucionales estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y como quiera que los derechos aquí vulnerados, se encuentran sometidos a este proceso, ello implica necesariamente el establecimiento de un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder publico o de Particulares. En efecto, el núcleo central de esta acción, es que existan remedios judiciales para atender urgentemente los asuntos que nuestra carta magna ha considerado como imprescindibles

.

Por lo que es evidente que en el procedimiento de amparo, el Juez solo enjuicia las actuaciones u omisiones del órgano del Poder Público, o en el caso particular de un ente privado, por violación de derechos fundamentales.

No se trata de la sustitución de los medios ordinarios para tutela de los derechos o intereses, se trata de reafirmar los valores constitucionales, en el cual el Juez tiene la potestad de verificar la violación de cualquier norma constitucional, sin caer en ultra petita ni extra petita, ni mucho menos en incongruencia positiva, por lo que el Juez Constitucional como garante de la Constitución debe revisar si de la actuación u omisión se deducen las violaciones constitucionales. Subrayado del Tribunal.

Lo que se requiere para que proceda el amparo, es necesario que exista infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales.

Es criterio de esta Juzgadora, asentado en fallos anteriores y que hoy se ratifica, que el proceso judicial no tiene ni persigue otro fin sino el de la justicia, interesa entonces, más que concluir este juicio de amparo con una sentencia en si misma, resolver el conflicto de intereses planteado aplicando la justicia, esto establecer si fueron o no violados los derechos constitucionales cuya denuncia del quejoso da inicio a este procedimiento, y de ser procedente ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, ¿Cuál es el fin del proceso?. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso

.

Aprecia esta juzgadora, que de los alegatos invocados por el actor, no se obtiene elementos de convicción en su libelo, ni de los anexos que le acompañan que el mandamiento de amparo que pudiera eventualmente dictarse en el presente caso, haga posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tanto mas en cuanto, de los hechos narrados por el recurrente queda en evidencia que las actuaciones realizadas por la Universidad de Oriente expresan el término de la relación jurídica de empleo que les vinculaba, por lo que no resulta procedente restituir esa situación jurídica mediante la tutela de a.c..

Así las cosas, observa esta juzgadora que el actor a invocado la violación de normas constitucionales, utilizando el quejoso el medio judicial de a.c., para resguardar los derechos laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad, escapando esto del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que permitiría la desnaturalización de la acción de amparo, la cual tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

“En este orden debe insistirse que la acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantee en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (sentencia del 31-05-2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS C.A.

Ahora bien, es evidente que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previo, en cuanto la protección del trabajador, tendrá que asumir las consecuencia de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos a tal finalidad, como lo es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y no conforme la proposición de una acción de amparo por cuanto no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón, de que existen otros medios idóneos que el solicitante debió agotar como lo es el procedimiento de reenganche preestablecido en el dispositivo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar éste, amparado de inamovilidad laboral. (Subrayado del Tribunal).

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo, tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos, se realiza mediante recursos ordinarios y acciones judiciales Así se establece.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR por improcedente la acción de A.C. intentado por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.278.503, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.J.A. y HILDAMELYS MARVAL CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 89.060 y 91.759 respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), en la persona de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.004.304, en su carácter de representante legal. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, motivado a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre. Líbrese oficio. CUARTO: Contra la presente decisión se oirá la apelación en un solo efecto, recurso que deberá intentarse dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Se deja constancia que la presente sentencia se público con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

LA JUEZA

Abg. Z.L.

EL SECRETARIO

Abg. DIOMAR RIVAS

En esta misma fecha se publico la sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. DIOMAR RIVAS

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