Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, el primero en fecha 11 de noviembre de 2013 por la defensa técnica del acusado en contra de la decisión dictada en la sala de audiencias antes de la publicación del texto íntegro del fallo; el segundo en fecha 26 de diciembre de 2013 por el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., y el tercero en fecha 14 de enero de 2014 por el Abogado O.S. en su condición de Defensor Privado de dicho acusado; todos ellos en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Sede Guanare, mediante la cual se condenó al ciudadano Á.J.G.Á. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de una adolescente y de los ciudadanos R.Á.P.R., R.Á.P.Q. e IGUARAYA M.Q.D.P..

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2014 se les dio entrada. En fecha 31 de enero de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así pues, esta Corte antes de decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, y previo a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dictó el dispositivo del fallo, condenando al ciudadano Á.J.G.Á., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, difiriendo la redacción del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 47 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 11 de noviembre de 2013, el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del acusado Á.J.G.Á., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 30 de octubre de 2013 (folios 49 al 54 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia de carácter condenatorio (folios 56 al 93 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 10 de diciembre de 2013, fue impuesto el acusado Á.J.G.Á. previo trasladado, del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 107 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio por notificado el Abogado E.L.C.F., en su condición de Defensor Privado del acusado, del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 108 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio por notificado el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del acusado, del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 111 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 26 de diciembre de 2013, el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada (folios 114 al 141 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 14 de enero de 2013, el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del acusado Á.J.G.Á., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada (folios 144 al 170 de la Pieza Nº 04).

Del iter procesal arriba referido, esta Alzada observa en primer término, que el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del acusado Á.J.G.Á., interpuso recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2013, en contra de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 30 de octubre de 2013, es decir, sin haberse publicado aún el texto íntegro de la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624 de fecha 03/11/2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ha dejado asentado que: “El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la Fecha: en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Así mismo, dicha Sala en Sentencia Nº 552 de fecha 12/08/2005, señaló que: “Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.

En este orden de ideas, si la sentencia no es publicada en extenso el mismo día en que fue dictado el dispositivo en sala de audiencias, puede el Tribunal de Juicio acogerse al lapso que establece el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 347. Pronunciamiento.

…omissis…

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

…omissis…

. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, si el Tribunal de Juicio publica la respectiva sentencia dentro del lapso que prevé el artículo 347 up supra transcrito, y a pesar de ello ordena la notificación de las partes, el recurso deberá interponerse al día siguiente de verificada la última notificación de las partes. Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 10/01/2009: “En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes deberá ser computado a partir de dicha notificación”.

Ahora bien, en relación al lapso para ejercer el medio de impugnación, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.

Mas sin embargo, la referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., dejó asentado lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.

Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.

De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar…

De modo pues, visto que en fecha 11 de noviembre de 2013, el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del acusado Á.J.G.Á., manifestó claramente su intención de alzarse contra el fallo impugnado, al basar su recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 30 de octubre de 2013, considera esta Alzada, que debe considerarse a trámite el recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la sentencia publicada en su totalidad, y no el interpuesto antes de la publicación del texto íntegro de la misma. Así se decide.-

Ahora bien, igualmente observa esta Corte, que en el presente expediente, constan dos (02) recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia publicada en su totalidad. El primero, ejercido en fecha 26 de diciembre de 2013 por el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S.. Y el segundo, ejercido en fecha 14 de enero de 2013, por el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del acusado Á.J.G.Á..

De lo anterior, se aprecia, que sobre una misma sentencia definitiva publicada, se ejercieron de manera sucesiva dos (02) recursos de apelación, una interpuesto por el acusado Á.J.G.Á., y el otro por su defensa técnica Abogado O.S., justificando dicho proceder, en razón de la incertidumbre surgida por la vacación judicial del asueto navideño y de fin de año.

Ante dicho alegato, es de resaltar, que todo recurso de apelación que sea interpuesto durante vacaciones tribunalicias con ocasión a la celebración de las fiestas navideñas, si bien deben computarse los días para recurrir como días hábiles, esto es, aquellos en los que cuales el Tribunal disponga despachar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado lo siguiente:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De modo, que un recurso de apelación interpuesto en el período de vacaciones tribunalicias, no debe considerarse como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, mas por el contrario, el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Así mismo, observa esta Alzada, que de la revisión minuciosa practicada a ambos recursos de apelación, resultaron poseer una misma fundamentación jurídica, basada en la incongruencia de la sentencia recurrida por contradicción manifiesta en la motivación (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando ambos escritos exactamente iguales.

En razón de lo anterior, y visto que ambos escritos contentivos del medio de impugnación, poseen un contenido exacto, basados en una única denuncia y con un mismo petitorio, ejerciendo el acusado y su defensa técnica dichos recursos con el objeto de conseguir un nuevo examen por parte de la Corte del fallo que les resultó desfavorable, es por lo que debe procederse al trámite de ley, únicamente con respecto al primer recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

Que el referido recurso fue interpuesto por el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., por lo que se encuentra legitimado para ello, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 179 de la presente Pieza, certificación de los días de audiencias donde se dejó constancia, que desde el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que fue debidamente notificado el acusado Á.J.G.Á., previo traslado, hasta el día 26 de diciembre de 2013, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2013 y 02 de enero de 2014; dejándose constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 23, 26, 27 y 30 de diciembre de 2013; así como los días 11, 24, 25, 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, según Calendario Judicial; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incongruencia de la sentencia recurrida por contradicción manifiesta en su motivación; por lo que contrae esta Corte a considerar el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se ADMITE el recurso y se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el acusado Á.J.G.Á., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Sede Guanare, en los términos aquí referidos.

En consecuencia, se fija a las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a la partes y líbrese el correspondiente traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5779-14

SRGS/.-

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