Decisión nº 036-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Mayo de 2013

202° y 153°

CAUSA 684-12 SENTENCIA N° 036-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: 1. Á.L.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad indocumentado, nacido en fecha 14 de Enero de 1983, hijo D.G. Y A.D.J.M., Obrero, de 30 años de edad, residenciado en el sector cujicito frente al centro cultural, calle 41 casa sin numero y 2. J.C.H.H., venezolano, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1992, indocumentado, hijo E.J.H., padre desconocido, Obrero, de 20 años de edad, residenciado ciudad lossada prolongación Apoll, casa N° 38, segunda calle, telefono 02618960448 FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.A.P.

VICTIMA: D.S.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.P.

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, En fecha 01 de Diciembre de 2011, siendo las seis y media horas (6:30pm) de la tarde, el ciudadano D.D.J.S.L., titular de la cédula de identidad V-20.658.082, se encontraba a bordo de la Unidad de Transporte Publica que cubría la Ruta Maracaibo Cuatro Boca, como pasajero, y en el mismo transporte colectivo se encontraban los hoy imputados de autos A.L.M., vestido con suéter ' color morado y pantalón de jeans azul, y J.C.H., vestido con suéter color vinotinto y pantalón de jeans azul; cuando el hoy imputado A.L.M. se le acerca a la victima D.D.J.S.L., simulando tener un arma de fuego en su mano derecha debajo del suéter, y bajo amenaza le exige que le entregue sus pertenencias, atemorizada la victima de autos, le entrega un (01) equipo telefónico marca: Huawei con su respectiva pila marca Huawei, una (01) prenda de reloj tipo pulsera con correa de material sintético (goma) de color negro con esfera en la parte superior de color cobre y dentro de su esfera de color blanco de aguja y un (01) bolso tipo mochila de material sintético de color azul con gris y negro, al imputado A.L.M., mientras que el otro imputado de autos J.C.H., vigilaba la zona, para luego salir huyendo del sitio, aprovechando que el autobús se detuvo en la Avenida 16 Guajira, Sector La Picola; los hoy imputados cruzaron la vía caminando hasta la panadería La Picola, ubicada en la Avenida 16; la Victima de autos D.D.J.S.L., al ver que no abordaron otra unidad de transporte, este los siguió caminando hasta que avisto a los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) J.T., credencial Numero 033, adscrito al Comando Motorizado Protección Escolar, a bordo de la unidad CM-524, en compañía de los oficiales (PR) J.L., credencial numero 2791 en la unidad CM-108 y Oficial (PR) O.L., credencial Numero 3413, en la unidad CM-140, Adscritos al Centro de Coordinación Policial n° 4, Estación Policial Coquivacoa 4.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes les hizo señas con sus manos, procediendo los funcionarios policiales abordar a la referida victima, quien le participa lo ocurrido minutos antes, y señala a la comisión policial a los dos sujetos A.L.M. y J.C.H., quienes transitaban a pie, por las inmediaciones de la panadería La Picola, ubicada en la Avenida 16 Guajira, los funcionarios policiales descienden de las unidades motorizadas, observando que el imputado J.C.H. tenia en su poder un (01) bolso tipo mochila de material sintético de color azul con gris y negro, exhibiéndolo en el hombro del lado izquierdo, posteriormente los funcionarios policiales solicitan una revisión corporal a los hoy imputados; A.L.M. quien vestía un suéter color morado y pantalón de jeans color azul, observándose en su bolsillo delantero del lado derecho un (01) teléfono marca Huawei con su respectiva batería marca Huawei, y al hoy imputado J.C.H. quien vestía suéter color Vino Tinto y pantalón jeans color azul, en su bolsillo delantero del lado izquierdo un reloj, procediendo la victima a reconocer los objetos como de su propiedad, manifestando que eran las mismas personas que lo despojaron de sus pertenecías, al percatarse los funcionarios que están en presencia de la comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, proceden a practicar las aprehensiones de los hoy imputados A.L.M. y J.C.H., imponiéndolos de de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del C.O.P.P, posteriormente los -funcionarios actuantes solicitaron el apoyo de la unidad radio patrulla, presentándose en el sitio la unidad PR-720, al mando del supervisor (CPEZ) EUDO VILLALOBOS credencial Nro. 098, trasladando el procedimiento hasta la Estación Policial Coquivacoa 4.2, realizando los funcionarios actuantes llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico I.B., siendo presentado los hoy imputados A.L.M. y J.C.H., por ante el tribunal Décimo de Control quien le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según consta de causa 10-C-14.353-2011

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de D.S.L. Calificación jurídica que fue modificada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Declaración de los funcionarios Expertos: J.T., J.L. Y O.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, estación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso y levantaron el Acta de Registro de Cadena de Custodia.

  2. Declaración de los funcionarios F.R. y J.C.S., Adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien practica experticia de reconocimiento y avaluó real DIEP-SC-1190-11 de fecha 07 de Diciembre de 2011, donde deja constancia de todas las características del valor real de las evidencias incautadas a los imputados de autos, las cuales son propiedad del ciudadano D.D.J.S.L..

  3. Declaración del funcionario D.D.J.S.L., Victima y testigo presencial de los hechos.

  4. Acta de inspección Técnica de fecha 01 de Diciembre suscrita por los funcionarios Expertos: J.T., J.L. Y O.L..

  5. Experticia de reconocimiento y avaluó real, suscrita pro los funcionarios F.R. y J.C.S..

  6. Acta de custodia de evidencias físicas, de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario J.T.

  7. Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios J.T., J.L. Y O.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, estación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación fiscal, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: En cuanto al acusado A.L.M., el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron antes del inicio de la recepción de pruebas la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado A.L.M. por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano. En cuanto al imputado J.C.H.H. el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado J.C.H.H., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y era menor de veintiún (21) años al momento de la comisión del delito y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley, quedando asi establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado J.C.H.H., ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes y se ordena el traslado de los penados a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra de Á.L.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad indocumentado, nacido en fecha 14 de Enero de 1983, hijo D.G. Y A.D.J.M., Obrero, de 30 años de edad, residenciado en el sector cujicito frente al centro cultural, calle 41 casa sin numero y J.C.H.H., venezolano, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1992, indocumentado, hijo E.J.H., padre desconocido, Obrero, de 20 años de edad, residenciado ciudad lossada prolongación Apoll, casa N° 38, segunda calle, telefono 02618960448 por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de D.S.L.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados Á.L.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad indocumentado, nacido en fecha 14 de Enero de 1983, hijo D.G. Y A.D.J.M., Obrero, de 30 años de edad, residenciado en el sector cujicito frente al centro cultural, calle 41 casa sin numero y J.C.H.H., venezolano, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1992, indocumentado, hijo E.J.H., padre desconocido, Obrero, de 20 años de edad, residenciado ciudad lossada prolongación Apoll, casa N° 38, segunda calle, telefono 02618960448 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme al Procedimiento por admisión de los hechos en contra del acusado, Á.L.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad indocumentado, nacido en fecha 14 de Enero de 1983, hijo D.G. Y A.D.J.M., Obrero, de 30 años de edad, residenciado en el sector cujicito frente al centro cultural, calle 41 casa sin numero por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de D.S.L., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. QUINTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme al Procedimiento por admisión de los hechos en contra del acusado J.C.H.H., venezolano, nacido en fecha Veintino(21) de Diciembre de 1992, indocumentado, hijo E.J.H., padre desconocido, Obrero, de Veinte (20) años de edad, residenciado ciudad lossada prolongación Apoll, casa N° 38, segunda calle, telefono 02618960448 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de D.S.L., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. SEXTO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se ordena el traslado a la Cárcel nacional de Maracaibo. SEPTIMO. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 036-13

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR