Decisión nº 1221 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 45.907

PARTE ACTORA: Á.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-9.752.193 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.M., E.A.F., T.H.G., J.T.O.M. y R.V.O.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.567, 33.759, 14.392, 97.761 y 117.391 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, cuya Acta Constitutita y Estatutos Sociales quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2.000, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.P. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.769.345 y V-7.716.660 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.319 y 34.100 respectivamente, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: DIEZ (10) DE DICIEMBRE 2.007.

MOTIVO: TACHA (INCIDENTAL) DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio de este domicilio E.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Á.G., parte demandante en la presente causa, propuesta en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de Junio de 2.007, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda incoada por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA INCIDENTAL). En este sentido, pasa esta Juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.006, el ciudadano Á.G., asistido por la Abogada en ejercicio de este domicilio, R.V.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.391, presentó su escrito de Contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos los mismos, así como por ser improcedente el derecho invocado. De igual manera, anunció en esa misma oportunidad la Tacha de Falsedad en forma Incidental, del documento conformado por el Acta Constitutita de la Asociación Civil Conjunto Residencial La Arboleda I Etapa, inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2.000, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8°.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio R.V.O.V., presentó el escrito de Formalización de la Tacha de Falsedad de Instrumento Público, con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 4° del artículo 1.380 del Código Civil vigente.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, la Abogada en ejercicio J.H.P., obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, representada por la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.506.407, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual insistió en la validez del documento tachado incidentalmente por el ciudadano Á.G., en fecha 26 de Enero de 2.006.

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el traslado de dicho Tribunal a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fue otorgado el documento tachada de falso. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Registradora, Abogada A.E.D.B. y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y en la misma fecha se libraron las Boletas. De igual forma, dicho Órgano Jurisdiccional consideró pertinente instar a las partes a probar los hechos alegados por cada una de ellas.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio Y.H.P., presentó el escrito de Promoción de Pruebas de la incidencia de Tacha.

Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2.006, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, agregó a las actas y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, Sociedad Sin Fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, por intermedio de su Apoderada Judicial.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.006 el Alguacil del referido Juzgado de Municipio, notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.006 la Secretaria de dicho Juzgado de Municipio agregó a las actas la boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, dejando constancia de haberla recibido del Alguacil en esa misma fecha.

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2.006, el Juzgado Primero de Municipio antes citado, recibió y ordenó agregar a las actas el Oficio No. 24-F3-750-06 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, emanado de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del expediente No. 2526-05, y remitirlas bajo oficio a la prenombrada Fiscalía.

En fecha diez (10) de Marzo de 2.006, la Secretaria del citado Juzgado de Municipio dejó constancia de haber remitido las copias, previa su certificación en actas, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, bajo oficio No. 133-2006.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.006, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio, ciudadano C.C., dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada en actas, a fin de notificar a la Registradora Interina de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin poderla localizar pues ya no se encontraba como Registradora Interina. Asimismo se agregó a las actas la boleta de Notificación.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, la Abogada en ejercicio R.V.O.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano Á.G., presentó un escrito por medio del cual solicitó la Notificación bajo oficio del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ocupe actualmente dicho cargo.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.J.C.R., se adhirió a la solicitud planteada por la parte actora, mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2.006.

Por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2.006, el Juzgado Primero de Municipio acordó la evacuación de las diligencias realizadas por las partes, a fin de Notificar a la persona que ocupa actualmente el cargo de Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de realizar una Inspección sobre los Registros llevados por ante esa Oficina, para lo cual se acordó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en la referida Oficina de Registro. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, y en la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, la Representación Judicial de la parte actora, se dio por Notificada del auto emanado del referido Juzgado de Municipio de fecha siete (07) de Agosto de 2.006, y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, la Representación Judicial de la parte demandada, se dio por Notificada del auto emanado del Juzgado Primero de Municipio, en fecha siete (07) de Agosto de 2.006.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.006, el Juzgado Primero de Municipio se trasladó y constituyó en la Sede de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora, ciudadano Á.G., ordenando fotocopiar y agregar al expediente copia del documento que corre inserto al Protocolo 1°, Tomo 8, No. 15, de fecha 24 de Mayo de 2.000, y la copia del pasaporte inserta al Cuaderno de Comprobante.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.007, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Tacha de Falsedad (vía Incidental), propuesta por el ciudadano Á.G., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó en su contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, sobre el documento Público inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2.000, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8.

Por diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.J.C., se dio por Notificado de la Sentencia de Tacha de Falsedad (vía Incidental) dictada por el Juzgado Primero de Municipio en fecha veinte (20) de Junio de 2.007.

Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2.007, el referido Juzgado de Municipio ordenó la Notificación de la parte actora, ciudadano Á.G., de la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha veinte (20) de Junio de 2.007. En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio, notificó al Abogado en ejercicio de este domicilio E.A.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Á.G., de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en la Pieza de Tacha, en fecha 20 de Junio de 2.007.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.007, la Secretaria del referido Juzgado de Municipio dejó constancia de haber recibido del Alguacil de dicho Tribunal la Boleta de Notificación de la parte actora, y en la misma fecha agregó a las actas dicha boleta.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio E.A.M., apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Junio de 2.007, en el Juicio de Tacha de Falsedad de Documento incoado por el ciudadano Á.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA.

Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, el Juzgado Primero de Municipio, se oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Á.G. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2.007. En la misma fecha se remitió el cuaderno de Tacha Incidental bajo el oficio No. 459-2007 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente, y se aprehendió al conocimiento de la presente causa que por Tacha de Falsedad (vía Incidental) sigue el ciudadano Á.G. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA.

En fecha catorce (14) de Enero de 2.008, el Abogado E.A.M., en su carácter de Representante Judicial de la parte actora, ciudadano Á.G., presentó su escrito de Informes correspondientes en esta instancia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por Tacha de Falsedad de Documento (vía Incidental) propuesta por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare la Asociación Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, cuya Acta Constitutita y Estatutos Sociales quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2.000, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8, contra el ciudadano Á.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-9.752.193 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por medio de escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.006, la parte accionante en la Tacha Incidental, ciudadano Á.G., antes identificado, presentó el escrito de Contestación a la demanda, y asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil vigente, anunció en dicha oportunidad la Tacha de Falsedad, en forma incidental, del documento consignado en actas, conformado por el Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA. Posteriormente en fecha dos (02) de Febrero de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio R.V.O.V., presentó el escrito de formalización de Tacha de Falsedad (vía Incidental) del documento denominado Acta Constitutiva de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.000, quedando registrado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8°, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil.

Alega la Representación Judicial de la parte demandante, que el fundamento de la Tacha de Falsedad propuesta se evidencia del hecho que en el otorgamiento del documento, antes descrito, no estuvo presente el ciudadano Á.G.R., parte actora en la Incidencia de Tacha, como tampoco ninguno de los otros supuestos otorgantes del documento ya mencionado, violando de esta manera el requisito esencial para la constitución de una Asociación Civil, previsto en el ordinal 3° del Artículo 19 del Código Civil venezolano. En este orden de ideas, señala la parte actora, por intermedio de su Apoderado Judicial, que en el documento tachado no consta la autenticidad de las firmas de los que aparecen como Socios de la Constitución de la Sociedad Civil, pues solo aparece la firma de la supuesta Presidenta de la Sociedad, ciudadana L.d.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.804.712, de este domicilio, y la misma certifica una copia del Acta Constitutiva, sin estar facultada para ello. En tal sentido, afirma el accionante que para la fecha del otorgamiento del documento descrito ut supra, la ciudadana L.d.A., ya identificada, no era la Presidenta de la Asociación Civil, siendo que la Cláusula SEXTA establece que los miembros del C.D., es decir, el Presidente, Secretario y Tesorero durarán seis (06) meses en el ejercicio de su funciones y podrán ser reelectos; pero es el caso que la Asociación Civil fue constituida en reunión efectuada en fecha 12 de Agosto de 1.999, y para la fecha en que aparecen indebidamente registrada dicha Asociación, fue el día 24 de Mayo de 2.000, es decir, ya había vencido el lapso de duración de seis (06) meses de la Presidenta L.d.A..

Por otra parte, alega el accionante que la Cláusula CUARTA establece la creación de un C.D. para administrar la Asociación, el cual estará integrado por los propietarios y sus cónyuges legales, sin embargo en el caso in comento la ciudadana L.d.A., que funge como Presidenta de dicho Consejo, no es propietaria ni se evidencia de las actas que es cónyuge legal de algún propietario.

Ahora bien, aduce la parte demandada, Asociación Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, en el escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.006, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en la validez del documento tachado incidentalmente de falso por el ciudadano Á.G., que el Acta de Constitución de la Sociedad Civil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, está firmada por la ciudadana L.C.d.A., quien presentó dicho documento de constitución en su carácter de Presidenta de la Asociación para ese momento y en fecha anterior al Registro, 12 de Agosto de 1.999, se realizó en el Libro de Actas de la Sociedad Civil Conjunto Residencial La Arboleda I Etapa, la cual firmaron todos sus socios. Asimismo, alega la accionada que las Constituciones de Sociedades no necesariamente deben ir firmadas por todos los Socios, siendo que tales firmas deben reposar es en Libro de Actas de la Sociedad. En tal sentido, afirma la accionada, con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 4° del Código Civil, que el ciudadano Á.G. no puede tachar de falso el documento constitutivo de la Sociedad, puesto que él firmó el Acta de Asamblea Constitutiva en el Libro de Actas de la mencionada Sociedad Civil, en fecha 12 de Agosto de 1.999. Así pues, la parte demandada, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente Tacha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el anterior epílogo de los hechos suscitados en la presente Incidencia de Tacha, procede esta Juzgadora a dilucidar lo conducente, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que, la Tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria, no es menos que esas denuncias se pueden tramitar por vía principal o por vía incidental.

El caso que nos ocupa, versa sobre la Tacha de Falsedad (vía Incidental) propuesta por el ciudadano Á.G., antes identificado, sobre el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Mayo de 2.000, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente que por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, este Tribunal instó a las partes a probar los hechos alegados por cada una de ellas, previo el traslado y constitución en la Oficina donde fue otorgado el documento cuestionado, practicando en fecha tres (03) de Noviembre de 2.006 la inspección ocular, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe resaltar que en la oportunidad correspondiente la Apoderada Judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el documento tachado incidentalmente de falso, sin indicar medio de prueba con los cuales pretendía combatir la impugnación.

En este orden, el artículo 442 del Código Adjetivo Venezolano, establece:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…) 2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Y siendo que esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Subrayado del Tribunal).

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal).

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra ‘De la Prueba en Derecho’ de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En tal sentido, tratándose el caso facti-especie de Tacha por vía Incidental, cabe destacar el criterio sostenido por el autor R.R.M., expuesto en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, páginas 566 y 567, donde señala lo siguiente:

En efecto, el artículo 442 establece la forma de sustanciación del juicio o incidencia de tacha hasta la decisión, sometiendo la continuación de ese procedimiento a esas reglas una vez que se produce la declaración de hacer valer el instrumento. Estas reglas son:

(…) 2°. Inadmisibilidad de pruebas inoperantes: En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si éstos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia. Se puede apelar de la decisión, es en ambos efectos.

3°. Fijación de los hechos a probar: Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Si en la valoración encontró pertinente la tacha, el juez deberá fijar los hechos a probar. El juez de acuerdo a las circunstancias y causas de la tacha atenderá la distribución de la carga de la prueba. Si el promovente del documento formula hechos nuevos a la litis de la tacha, deberá probarlos.

Ahora bien, con base a la doctrina expuesta ut supra, la cual acoge esta Juzgadora, se constata que en la presente causa, una vez contestado el escrito de tacha, el Juez A-quo omitió en el auto de fecha 09 de Febrero de 2.006, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos debían recaer las pruebas de las partes, actuación jurisdiccional ésta en la cual igualmente el Juez de Municipio podía desechar las pruebas de los hechos alegados, es decir, que con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, fijar con precisión los límites de las pruebas con base en los hechos controvertidos.

En este orden de ideas, a los fines de determinar si el trámite procedimental para la sustanciación de la presente tacha fue subvertido, en consideración a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el problema radica en cómo debe entenderse que el demandado no haya presentado los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, ya que partiendo que el demandante ha expuesto los motivos y los hechos pormenorizados, ambas partes tienen el deber de probarlos, pues por tratarse de un documento público tiene la presunción de autenticidad, debiendo tanto el demandante como el demandado promover pruebas enmarcadas en los alegatos explanados tanto en la Formalización de la Tacha como en su Contestación, no pudiendo el demandado proponer nuevos hechos en su propuesta probatoria; todo ello a los fines de que el Órgano Jurisdiccional pueda determinar sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, en sujeción a lo previsto en el tercer supuesto del referido artículo 442 ejusdem. Ahora bien, en lo concerniente a lo dispuesto en el ordinal 3° del mencionado artículo, se estima pertinente traer a colación la Sentencia No. 00385, de fecha 31 de Julio de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual señala:

(…omissis…)

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…’

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…’

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre los cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. (…omissis…).

Bajo esta óptica, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil establece en el último aparte de su artículo 440:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (subrayado del Tribunal).

Pero es el caso, que en la presente causa el Tachante en su escrito de formalización se limita a tachar de la siguiente manera: “En consecuencia, estamos en presencia de un documento público otorgado, por la antes señalada ciudadana L.d.A., ante el funcionario público competente. (…)

En el presente juicio, el documento consignado y ya suficientemente señalado solo esta firmado por su presentante la ciudadana L.d.A., antes identificada, quien precisamente fue nombrada presidente de la Asociación Civil Conjunto Residencial La Arboleda I, y como señala la jurisprudencia antes citada, en esta forma no se cumplió los requisitos de forma previstos en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, ya que no basta la simple presentación del acta constitutiva de la Asociación para su protocolización. (…)

Estos hechos configuran claramente los supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 1380 del Código Civil Venezolano, que son los que en este acto alego como causa de tacha de falsedad del instrumento público constituido por la enunciada Acta constitutiva.

Por todo lo antes expuesto, solicito la admisión de este escrito de FORMALIZACIÓN de tacha de falsedad de instrumento público procesal (…)”. Como se observa de lo trascrito ut supra, el demandante no indicó en el escrito de Formalización de la Tacha los medios de pruebas idóneos que hagan verosimilitud de lo expuesto por el Tachante, por lo que esta Juzgadora evidencia que si bien es cierto que el instrumento fue tachado, no es menos cierto que en el escrito de la formalización de la Tacha no se indicó prueba alguna que el Tribunal considerara pertinente para determinar con precisión cuales son los puntos que debieran recaer la prueba a evacuar.

Convencido plenamente este Oficio Jurisdiccional sobre la omisión en la sustanciación y tramitación de la Tacha Incidental, por inobservancia de las disposiciones adjetivas consagradas en el artículo 442, ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, y en sujeción a los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. anteriormente trascritos, se colige que las omisiones en la sustanciación de la tacha violentan el derecho a la defensa de las partes, especialmente la omisión relativa a establecer y determinar los hechos a ser probados. Dentro de este orden de ideas, considera relevante este Jurisdicente traer a colación lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2.006, No. RC. 00300, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.:

Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.

De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público (…)

.

Adicionalmente es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1.961, Pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicio públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

Así pues, con base a los criterios expuestos, la doctrina citada y los antecedentes jurisprudenciales antes trascritos, esta Superioridad concluye que en el caso sub-examine hubo subversión en la tramitación y sustanciación del p.d.T. por vía incidental, en contravención al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el A-quo omitió uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento por parte del Órgano Administrador de Justicia, cual es, determinar con precisión por auto razonado los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, a fin de ejercer su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es menester recalcar que la parte actora (parte demandada en el juicio principal) tenía la carga de probar los alegatos expuestos en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual contiene el anuncio de la Tacha por vía incidental, así como demostrar la certeza de los argumentos expuestos en el escrito de Formalización de la Tacha, siendo que, se evidencia de las actas que el accionante no promovió ningún medio probatorio a fin de demostrar la veracidad de los argumentos que sustentaron su impugnación. De igual forma se constata que, si bien la parte demandada insistió en la validez del documento tachado de falso, no indicó en la oportunidad de su contestación los medios de prueba con los cuales pretendía combatir la impugnación realizada por la parte actora, ciudadano Á.G., a los fines de demostrar posteriormente que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión del demandado, Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

Razón por la cual esta Juzgadora constata que en el caso bajo estudio, si bien sobre el instrumento en cuestión se anunció y formalizó la tacha, no es menos cierto que con posterioridad al auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.006, por medio del cual se instó a las partes a promover los medios probatorios que estimaran conducentes para la demostración de sus alegatos, la parte actora no cumplió con la carga procesal de promover los medios probatorios que hagan verosimilitud de los alegatos y defensas expuestos en el escrito de Contestación al fondo de la demanda (en el juicio principal), así como sobre los argumentos explanados en el escrito de formalización de la Tacha, a los fines de demostrar el fundamento de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 442 ejusdem, ordinales 2º y 3º, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Á.G.; y por otros motivos SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de Junio de 2.007. En tal sentido se declara: INPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (Vía Incidental) propuesta por el ciudadano Á.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-9.752.193 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, propusiere en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, cuya Acta Constitutita y Estatutos Sociales quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2.000, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8.-

Se condena al demandante en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm).

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

DSMR/mpr

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