Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.O.G. (ponente), Juvenal Barreto Salazar y N.J.M., el 30 de marzo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.B.R.L., R.P.M. y G.G.V., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta, contenida en la letra c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, (los hechos no revisten carácter penal) y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Á.G.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.406.105, por la presunta comisión de los delitos de contrabando y defraudación tributaria, en grado de complicidad tipificados en los letras “k” y “m” de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas y en los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Tributario, forjamiento de documentos propios de las operaciones aduaneras y simulación de importaciones, inducción en error a la administración tributaria para obtener para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), tipificados en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todas leyes vigentes para el momento de los hechos.

Los ciudadanos abogados M.D.R. y R.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.724 y 64.997, respectivamente, defensores privados del ciudadano Á.G.R., interpusieron recurso de casación en contra del referido fallo.

El ciudadano abogado A.C.S., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contestó el recurso de casación incoado. Vencido el lapso de ley, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 14 de junio de 2006.

El 15 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Ministerio Público, en el acto de imputación fiscal correspondiente al ciudadano Á.G.R., efectuado el 28 de noviembre de 2005, son los siguientes:

…Presuntamente, en su carácter de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. (…) para el 2003, a través de la institución financiera que representaba, autorizó y otorgó en la condición antes indicada, según se desprende del Acta del Comité de Crédito N° 118, de fecha 28-10-03 (sic), tal como consta en Comunicación S/N, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia de Créditos de la mencionada Institución Bancaria y suscrita por la ciudadana C.C. en su condición de Gerente de Crédito, fondos requeridos por la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C. A., a través de Préstamo de fecha 28 de octubre de 2003 por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), libre de garantía, por plazo de treinta (30) días, acreditados en la cuenta corriente número 050000001598 en fecha 31 de octubre de 2003, según consta en los estados de cuenta de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C. A., correspondiente al mes de octubre del mismo año y en documento suscrito por el apoderado de la institución financiera (…) Ciudadano E.C., y el ciudadano Gustavo Arraiz Manríquez, en su condición de prestatario del crédito y Director de la mencionada sociedad mercantil, presentado ante la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2003 facilitándole parte del capital necesario para la adquisición presuntamente fraudulenta de Dólares Americanos a través de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI (…) Así mismo, se imputa el hecho que en la condición antes indicada de Presidente de la Junta Directiva del BANCO CANARIAS, incumplió presuntamente con las funciones inherentes a su cargo señaladas en el numeral 1 del artículo 8 de la Resolución número 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, relativa a ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, emanada de la SUDEBAN y entre las que se encontraban la Supervisión y Control como Presidente de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, lo cual en la práctica comportaba la obligación de la elaboración de los reportes de actividades sospechosas que debía haber emitido el Banco Canarias, a través de la unidad para la Prevención del Uso del Banco como medio para la Legitimación de Capitales a la SUDEBAN, en virtud de los altos montos manejados por CONSORCIO MICROSTAR, C. A., en sus cuentas bancarias en la institución donde (…) labora, tal como se desprende de información suministrada por la SUDEBAN, mediante comunicación SBIF-UNIF-GIF-13195, de fecha 14 de septiembre de 2004, quienes remiten información existente en la base de datos del Registro Nacional de Reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera referente a los reportes de actividades sospechosas consignados por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., desde el año 2002 hasta septiembre de 2004, donde no se evidencia reporte alguno realizado por el mencionado banco relacionado con el CONSORCIO MICROSTAR, C. A., su Director y demás empresas vinculadas a esta investigación para el período de tiempo objeto de estudio, lo cual no se corresponde con los volúmenes de fondos manejado por las citadas personas naturales y/o jurídicas en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C. A. (…) En tal sentido se incumple presuntamente, lo establecido en la Resolución número 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, (…) previamente citada en este acto, con relación a la Política de Conozca a su Cliente (NYC) establecida en el capítulo III de la mencionada resolución y lo relacionado con la Prevención y Control de Legitimación de Capitales, en su artículo número 4, (…) Todo lo cual debió ser presuntamente conocido por su persona, en virtud del cargo que ostenta, y por tanto de obligatorio cumplimiento dentro de las responsabilidades inherentes al mismo. Es así, como de los elementos anteriores explanados se evidencia el carácter presuntamente doloso de la actuación del presidente del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA subsumibles a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Á.G.R., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas, y que pudieran ser constitutivas de los delitos previstos y sancionados en los artículos 104 y105 literales ‘k’ y ‘m’ de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Tributario, en los supuestos de forjamiento de documentos propios de las operaciones aduaneras y simulación de importaciones, así como, inducción en error a la Administración Tributaria para obtener para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a expresas (sic) del sujeto activo a la percepción del tributo, tipificados como CONTRANBANDO Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, RESPECTIVAMENTE, por tanto se le precalifica jurídicamente estos delitos en grado de complicidad…

.

La decisión pronunciada el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó: “… mediante la interposición de excepción conforme a las normas antes citadas, este Tribunal deja constancia que por cuanto lo que se plantean son circunstancias de mero derecho y no se ha dispuesto pruebas a evacuar, ya que la cualidad que se discute se valora en documentos públicos, se pasa a emitir pronunciamiento al respecto, observando las siguientes consideraciones: (…) Siendo así, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos imputados específicamente al ciudadano Á.G.R. no revisten carácter penal, ya que el mismo no posee la condición jurídica por la cual se le imputa, y en consecuencia decretar (sic) el Sobreseimiento de la causa en relación a la persecución penal seguida al mencionado ciudadano, con apego a la normativa señalada, en relación con los artículos 29, 33 ordinal 4° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Subrayado y resaltado del Juzgado de Control).

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, la Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de ley “por errónea interpretación, que produce violación al Debido Proceso, y da nacimiento a un vicio de Nulidad Absoluta, descrito de forma taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, toda vez que le dio a la norma un sentido distinto a lo que quiso decir el legislador, además de incurrir en contradicción al presentar dos interpretaciones distintas de la misma norma, ambas erradas…”, y en este sentido expusieron:

“…De esta forma, se evidencia que si éste fue el motivo por el cual se anuló la sentencia, indudablemente la decisión violó el derecho fundamental al debido proceso, porque el juez a quo sí motivo (sic) como punto previo el por qué no se convocaba a la audiencia para oír a las partes, es decir, no era necesario por ser la excepción de mero derecho. Pero más adelante, el Juez Ponente se contradice con respecto a esta primera apreciación, y pretende obligar a los Jueces de Control con una errónea interpretación de la ley, que aún cuando se trata de una excepción de mero derecho debe convocarse la audiencia para oír a las partes, si se promueven pruebas, circunstancia esta totalmente distinta a lo que quiso decir el legislador (…) He aquí nuevamente, la violación del artículo 29 párrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el simple hecho de haberse promovido una prueba cuando se trata de una excepción de mero derecho, no obliga como señala el Juez Ponente, al Juez de Control a fijar la audiencia oral que señala (…) En cuanto al hecho que presuntamente nunca se les dio la oportunidad al Ministerio Público de defenderse o de rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa, esto es totalmente contrario a lo cursante en autos, ya que en fecha 20 de enero de 2006, fueron oídos al presentar escrito de contestación de la excepción opuesta en la cual se OPONE formalmente y plantea sus argumentos de defensa, cursante a los folios (72 al 103)…”.(subrayado de los recurrentes).

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación de ley por falta de aplicación, señalando que: “Es evidente que la decisión que anula la decisión del juez de control es evidentemente inmotivada, contradictoria y viola la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explica de manera precisa y convincente el origen de tal revocatoria, al copiar los alegatos del Ministerio Público, sin señalar con exactitud cual es el verdadero origen de la nulidad de la sentencia…”, agregando luego de citar parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

…Es por ello que sostenemos que la motivación de los actos jurisdiccionales es un requisito para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso se viola tal principio al no precisarse el motivo que dio origen a la nulidad. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia, entre los cuales encontramos el artículo 173 (…) La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa…

. (Subrayado de los recurrentes).

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que: “…sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas…

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, o en un nuevo juicio… ”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se observa, que el presente caso no se ajusta al contenido del citado artículo ya que la sentencia que aquí se recurre no pone fin al proceso, pues en la presente causa, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 30 de marzo de 2006, resolvió el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y señaló:

“…Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho J.B.R.L., R.P.M. y G.G.V., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26 de enero del presente año, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano Á.G.R., estimando que no era necesario el debate para tomar una decisión justa y acertada, todo ello de conformidad con los artículos 12, 29 y 450 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en relación con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se ORDENA la celebración de la audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal ante otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial…”.

En este contexto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 437 del mismo código adjetivo, es del tenor siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Sala ha sostenido como criterio reiterado, que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

Ahora bien, se observa que la decisión pronunciada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación incoado, anuló la decisión de sobreseimiento de la causa, dictada el 26 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano Á.G.R., y ordenó la expedición de un nuevo fallo con la realización previa, ante otro Juzgado de Control, de la audiencia pautada en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es forzoso concluir, que la decisión recurrida no pone fin al proceso penal instaurado, ni impide su continuación, siendo por ende inimpugnable en casación, en cuyo caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Á.G.R., de conformidad a lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Á.G.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece días del mes de marzo del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. deL. El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G. ERAA/

Exp. N°AA30-P-2006-00285

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