Decisión nº 064-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-920-14 SENTENCIA Nº 064-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Á.E.M.A., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 22.147.107, hijo de M.M. y M.M.B., residenciado en el Barrio San Agustin, calle 95E-61, casa de color rosada, a tres casas de la panaderia y licoreria S.C., Maracaibo Estado Zulia, telefono 0426-8689128 (progenitora M.M.),

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.L.

VICTIMA: J.G.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.S.G. y ABG. M.C.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal Venezolano

ANTECEDENTES

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014, siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15. p.m.), se constituye el Tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal convocado por la presidencia del Circuito; a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-920-14, se verifico la presencia de las partes y se constato la presencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. A.L., el acusado Á.E.M.A., y los Defensores Privados Abogado M.S.G. y M.C.. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público asume la representación de las víctimas. Se da inicio al acto de Juicio Oral y Público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Antes de dar inicio al debate se impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo de manera individual no acogerse en este momento al mismo. Se da inicio al debate y procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien previo a relatar de manera sucinta los hechos que originaron el presente proceso, indicó los medios de prueba que servirán de base para fundamentar la solicitud de la sentencia condenatoria en contra del acusado Á.E.M.A., Titular de la cédula de identidad N° V-22.147.107, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.B.. De inmediato se concede la palabra a los defensores privados procediendo los mismos a realizar sus alegatos de apertura, están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido esta correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de sus defendidas. Seguidamente se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando el ciudadano Á.E.M.A. “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo adecua al grado de complicidad no necesaria. Siendo la calificación Juridica Correcta ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, se procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando el mismo sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo” Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogado A.L. quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurrido en fecha 03-01-2014, en tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “…En fecha 02 de Enero de 2014, siendo aproximadamente a las dos (02:30) horas de la tarde, el ciudadano J.G.B.B., momentos en que se desplazaba por la avenida principal 123 con calle 79G, del Barrio El Níspero, cuando lo interceptaron varios motorizados, portando armas de fuego, quienes le someten y le despojan de su vehículo con las siguientes características: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR BLANCO, ANO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA4DV015917, PLACAS AH8V12V, razón por la cual, el ciudadano víctima le da participación a los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo de inmediato a efectuar el patrullaje correspondiente, siendo que, a las 17:00 horas, aproximadamente, cuando se desplazaban por el por el Barrio Miraflores Avenida 110, Sector El Marite, cerca al poste de alumbrado Público Nro. O11M04, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, quien de inmediato fue identificado por la Victima como la persona que iba de parrillero en la moto y quien se bajó y le apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojo de su vehículo tipo moto, antes descrita, procediendo los funcionarios actuantes, ante tal circunstancia, a practicar la aprehensión del ciudadano, señalado por la víctima, identificándolo plenamente como A.E.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.147.107. Trasladando el procedimiento, hasta la sede del Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para luego colocar los detenidos a la Orden del Ministerio Publico…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

  1. - Declaración del órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL E IMPRONTAS, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario SM/1 G.G.P., Experto Reconocedor adscrito al Comando Guardia Nacional del Pueblo, Departamento de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo con las siguientes características: "MARCA MP. MODELO HAOJIN, COLOR BLANCO, ANO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA4DV015917, PLACAS AH8V12V".

    VICTIMAS Y TESTIGOS

  2. - Declaración del ciudadano J.G.B.B., portador de la cedula de identidad N° V- 24.376.296.

  3. - Declaración del ciudadano R.E.F.B., portador de la cedula de identidad N° V-17.543.405.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  4. - Declaración de los funcionarios: ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios: SM/3 (GNB) ESCALONA V.N., S/1 (GNB) PEDROZA G.J. y S/2 (GNB) M.C.J., adscritos al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  5. - Declaración de los funcionarios: SM/3 (GNB) ESCALONA V.N., S/1 (GNB) PEDROZA G.J. y S/2 (GNB) M.C.J., adscritos al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    PRUEBAS PERICIALES:

    13-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL E IMPRONTAS, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario SM/1 G.G.P., Experto Reconocedor adscrito al Comando Guardia Nacional del Pueblo, Departamento de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo con las siguientes características: "MARCA MP, MODELO HAOJIN, COLOR BLANCO, ANO 2013, TlPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA4DV015917, PLACAS AH8V12V".

    DOCUMENTALES

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios: SM/3 (GNB) ESCALONA V.N., S/1 (GNB) PEDROZA G.J. y S/2 (GNB) M.C.J.,

    adscritos al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario S/1 (GNB) PEDROZA G.J., adscrito al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL MURO, CERCA DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario S/1 (GNB) PEDROZA G.J., adscrito al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 16 CON CALLE 18, DIAGONAL A LA ENTRADA DE POLISUR MUNICIPIO SAN F.E.Z..

  9. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios SM/3 (GNB) ESCALONA V.N., S/1 (GNB) PEDROZA G.J. y S/2 (GNB) M.C.J., adscritos al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la siguiente direccion: BARRIO MIRAFLORES AVENIDA 110, DIAGONAL AL POSTE DE LUZ DE LA EMPRESA CORPOELEC NRO. 011M04, SECTOR EL MARITE, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

  10. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios SM/3 (GNB) ESCALONA V.N., S/1 (GNB) PEDROZA G.J. y S/2 (GNB) M.C.J., adscritos al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la siguiente dirección: BARRIO EL NISPERO AVENIDA 123, CALLE 79G, PARROQUIA VENANCIO POLGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

  11. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios SM/3 (GNB) ESCALONA V.N., S/1 (GNB) PEDROZA G.J. y S/2 (GNB) M.C.J., adscritos al Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRA ESPECIF1CAMENTE EN LA AVENIDA 16, CON CALLE 18 DIAGONAL A LA ENTRADA PRINCIPAL DE POLISUR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.

    PRUEBAS DE INFORME

  12. - COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, signado con el número de control BY-056959, de fecha 17 de Julio de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se certifica las características del vehículo: MARCA MP, MODELO AGUILA, COLOR BLANCO. ANO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA4PV015917, PLACAS AH8V12V.

  13. ONCE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, donde se evidencian las características del lugar donde se produjo el Robo, donde se produjo la aprehensión del imputado y donde se produjo la recuperación del vehículo, que dio origen a la presente investigación.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la recepción de pruebas

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Pero como el mismo se cometió en grado de complicidad no necesaria se rebaja la pena a la mitad, por lo que la pena a aplicar por el referido delito será de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por cuanto no hubo violencia por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva en un tercio, quedando la pena definitiva a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados Á.E.M.A., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 22.147.107, hijo de M.M. y M.M.B., residenciado en el Barrio San Agustin, calle 95E-61, casa de color rosada, a tres casas de la panaderia y licoreria S.C., Maracaibo Estado Zulia, telefono 0426-8689128 (progenitora M.M.), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado Á.E.M.A., antes identificado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBOAGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 064-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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