Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005.

Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001636.

Demandante: Á.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.888.

Apoderados del Demandante: C.L. DURÁN Y A.J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229 respectivamente.

Demandada: LABORATORIOS LETI S.A.V, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B.

Tercero Interviniente: LABORATORIOS GENTEK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 22, Tomo 100-A Sgdo.

Apoderados de la Demandada y del Tercero Interviniente: SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ e I.A.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.179 y 74.866 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/09/2002.

El día 24/10/2002 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada.

El 16/01/2003 vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada se ordenó la citación mediante carteles y en virtud de la incomparecencia de la demandada en fecha 13/03/2003 se le designó defensor Ad-Litem.

El día 26/03/2003 la apoderada de la accionada consignó poder que acredita su representación.

En fecha 01/04/2003 la accionada en vez de contestar promovió cuestiones previas, las cuales fueron contestadas unas y subsanadas otras los días 07 y 08/04/2003.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

El 04/05/2004 Laboratorios Gentek C.A interpuso tercería adhesiva, la cual fue admitida el 17/05/2004, razón por la cual el día 19/05/2004 se inició la Audiencia Preliminar concluyendo la misma en fecha 09/09/2004.

El día 17/09/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil.

En fecha 04/10/2004 El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio admitió las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de la exhibición de la Liquidación de prestaciones sociales por constar en autos.

El 25/01/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Régimen Procesal Transitorio.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 23 de autos, riela libelo demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que prestó servicios para la demandada durante 7 años, 3 meses y 15 días, desempeñando el cargo de gerente de ventas y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado aún cuando en la liquidación de sus prestaciones sociales aparece que fue por retiro. Alega además que su último salario fue de Bs. 3.929.365,43 de los cuales Bs. 2.010.000,00 correspondían a su salario base y Bs. 1.929.365,43 equivalía a su salario variable. Así mismo, arguye que su patrono durante toda la relación de trabajo distorsionó el pagó los incentivos de venta al hacerlo conjuntamente con los sábados, domingos y feriados y nunca le permitió conocer el total de las comisiones generadas por ventas mensuales. Manifiesta además que en la liquidación de sus prestaciones se efectuaron las siguientes omisiones:

  1. - Las utilidades y el bono vacacional no se pagaron conforme a la Convención Colectiva.

  2. - No se incluyó el promedio de salario anual variable a su salario base.

  3. - No se describió el método empleado para calcular la incidencia de la porción variable del salario en la remuneración de los días sábados, domingos, feriados y de descanso.

  4. - No indicó el monto de salario utilizado para el cálculo de cada uno de los conceptos:

    Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

  5. - Indemnización de preaviso Bs. 10.096.312,20.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.097.953,36.

  7. - Antigüedad Bs. 54.496.877,92.

  8. - Intereses Bs. 6.685.598,51.

  9. - Días Adicionales Bs. 2.224.641,24.

  10. - Sábados, Domingos y Feriados Bs. 23.211.381,70.

  11. - Vacaciones Bs. 2.701.109,92.

  12. - Bono vacacional Bs. 3.192.411,19.

  13. - Utilidades Bs. 7.090.988,20.

  14. -Incidencia de utilidades,

    Bono vacacional y vacaciones Bs. 37.204.577,63.

    Total Bs. 162.001.851,90.

    Adicionalmente, demanda los intereses de mora que se sigan causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, la cantidad de Bs. 48.600.555,57 por costas y costos procesales así como la indexación de la suma demandada.

    RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

    DE LA DEMANDA

    Observa este Juzgador que a los folios 714 al 724, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 17/09/2004, tanto por la demandada como por el tercero interviniente en la presente causa Laboratorios Leti S.A.V y Laboratorios Gentek C.A, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

    Como punto previo afirma que el demandante en su escrito de promoción de pruebas esgrime nuevos y distintos argumentos a los establecidos en el libelo de demanda, con lo cual se está frente a una arbitraria reforma de la demanda y en consecuencia violación a su derecho a la defensa y al debido proceso. Admite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y que la misma culminó por la decisión unilateral de la demandada y el tercero interviniente, el cargo alegado por el demandante, el salario mixto, pero niega el monto alegado como salario variable, así mismo niega que al actor le correspondiera percibir por concepto de comisiones una suma mayor de la que efectivamente se le pagó, que la liquidación adolece de omisiones, que la parte variable del salario no fuera incluida para el cálculo de la remuneración de los sábados, domingos y feriados y estos a su vez para el cálculo del salario integral, la supuesta confesión contenida en la hoja de liquidación, que se haya realizado algún tipo de recalculo de los incentivos de ventas o cualquier otro concepto salarial, que exista deuda alguna por concepto de sábados, domingos y feriados ya que la incidencia que la parte variable tiene sobre éstos le era pagada y además de ello afirma que es a partir del año 1998 cuando el sábado comenzó a ser considerado como un día de asueto contractual por la Convención Colectiva que los rige. De igual manera niega que al actor se le haya efectuado retención alguna de la parte variable de su salario, que se hayan contravenido las Cláusulas 25 y 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica en cuanto a la fracción de los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional y fracción de utilidades, que el bono vacacional y las utilidades deban incidir en el salario para cancelar todos los beneficios laborales, el monto del salario variable que el demandante asegura haber percibido, que haya devengado la suma de Bs. 23.588.570,00 en el último año de servicio, el método de cálculo utilizado por el actor y la base de cálculo así como todos los conceptos y sumas demandadas.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

    EXHIBICION

  15. Minuta entregada al Departamento de Recursos Humanos, Ventas y Finanzas (marcada “A” Folios 228 al 232):

    La demandada no exhibió y alegó que esta documental no se encuentra suscrita por ella ni consta que sea emanado de la misma por tal razón no puede oponérsele y visto de que una exhaustiva revisión de la misma se observa que no consta que tal documental haya sido emanada de la accionada o que esté en su poder esta se desecha del debate probatorio y así se establece.

  16. Facturas mensuales desde 1995 hasta Junio de 2002: Visto que la parte promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba no debió ser admitida, por lo que no constando en autos copia ni dato alguno de la misma no hay nada que valorar y así se establece.

  17. Hoja de liquidación (marcada A” Folio 24): La parte demandada consignó copia fotostática de la misma y en virtud de que ambas partes admiten como cierto el contenido de este documento, no siendo la existencia ni el pago de los conceptos y montos allí descritos un hecho controvertido la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

  18. Recibos de pago desde el 01/01/1998 hasta el 30/04/2002 (Marcada “B”, Folios 233 al 281): Visto que la accionada consignó originales y los mismos se corresponden con las copias promovidas por el actor a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

  19. Exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica de los años:

    • 1995-1998 (cursan en autos a los Folios 628 al 686, promovidas por la demandada)

    • 1998-2000 (cursan en autos a los Folios 557 al 627, promovidas por la demanda)

    • 2000-2002 (original folios 282 al 314).

    Afirmó que los originales reposan en la Inspectoría Nacional del Trabajo, por esta razón consignó en autos copias fotostáticas de las mismas, visto lo anterior a estas documentales se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Con respecto a la minuta promovida en la exhibición de documentos solicitan declaración de parte del ciudadano Á.J.P.G. y de la ciudadana L.O. en su condición de Directora del Departamento de Recursos Humanos: En la Audiencia Oral y Pública de Juicio estuvo presente el ciudadano Á.J.P.G., pero no la representante de la parte demandada, ciudadana L.O., razón por la cual se le imposibilitó a este Juzgador evacuar dicha prueba, por lo tanto no hay nada que valorar y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De los expedientes KP02-L-2003-338 y KP02-L-2002-540, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

    1. Si en los referidos asuntos los ciudadanos F.R.S. y R.G. demandan los mismos conceptos que en el presente juicio y la empresa distorsionó tanto el pago de las comisiones, como la incidencia de los Sábados, Domingos y feriados.

    2. En el caso del expediente del ciudadano F.R. (KP02-L-2002-540) con el cargo de Gerente de Ventas ocupado por más de quince años, la empresa nunca le canceló el 1% de la comisión que se reclama desde el año 1995 del total de las ventas, teniéndose como un concepto retenido mal pagado (Folios 742 y 743).

    Consta en autos a los folios 742 al 784 cursan actas de la inspección practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la cual deja constancia de que en el expediente Nº KP02-L-2003-338 el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.436.509 demanda a la Sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V por los conceptos que se aprecian en el libelo de demanda el cual incorpora en copia fotostática a dicha acta y que en el asunto KP02-L-2002-540 el ciudadano F.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.872 demanda a la misma sociedad mercantil por los montos especificados en el libelo que forma parte integrante del acta en copia fotostática, de los demás particulares el tribunal se abstuvo de dejar constancia por cuanto ello implicaría anticipar opinión sobre hechos que posteriormente le correspondería decidir. Así las cosas visto que se trata de relaciones laborales distintas que nada aportan al tema debatido esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  20. Copia Fotostática de la liquidación de prestaciones sociales (marcada “B” Folio 326): Fue valorada supra.

  21. Original de recibos de pago desde Enero de 1998 hasta Agosto de 1998 (marcada “C” Folios 327 al 334): Visto que la parte actora no ejerció ningún control sobre esta prueba y las mismas coinciden con las copias fotostáticas consignadas por el demandante a las mismas se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

  22. Copia Fotostática de cartas dirigidas en el año 2002 al Banco Caracas (hoy Banco Venezuela, Grupo Santander) Marcadas “D” Folios 335 al 338: Será valorada infra.

  23. Copia Fotostática de cartas dirigidas en el año 2001 al Banco Caracas (hoy Banco Venezuela, Grupo Santander) Marcadas “E” Folios 339 al 364: Será valorada infra.

  24. Copia Fotostática de recibos de pago año 2000 (marcado “F” Folios 365 al 381): Será valorada infra.

  25. Copia Fotostática de recibos de pago año 2001 (marcado “G” Folios 382 al 392): Será valorada infra.

  26. Copia Fotostática de recibos de pago del mes de Febrero del año 2002 (marcado “H” Folios 393 y 394)

  27. Copia Fotostática de recibos de pago año 1999 (marcado “I” Folios 395 al 417): Será valorada infra.

  28. Copias fotostáticas de cartas dirigidas por Laboratorios Gentek al Banco Provincial durante el año 1999 (marcado “J” Folios 418 al 455): Será valorada infra.

  29. Copias fotostáticas de cartas dirigidas por Laboratorios Gentek al Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, durante el año 1999) (marcado “K” Folios 456 al 465): Será valorada infra.

  30. Copias fotostáticas de cartas dirigidas por Laboratorios Gentek al Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, durante el año 2000) (marcado “L” Folios 466 al 523).

  31. Copia Fotostática de los documentos constitutivos estatutarios de Laboratorios L.S. y Laboratorios Gentek C.A (marcadas “M” y “N” Folios 524 al 540 y 541 al 558 respectivamente): Visto que los mismos tienen por objeto demostrar la unidad económica existente entre estas empresas, no siendo este un hecho controvertido las mismas se desechan del debate probatorio y así se establece.

    Quien juzga observa que las documentales marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, son documentos privados ofertados al proceso en copias fotostáticas, en consecuencia no pueden producir ningún valor probatorio, ya que tal como lo ha ratificado la doctrina de manera pacífica en todo caso estas sirven como principios de pruebas a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones se desechan del debate probatorio y así se establece.

  32. Copia Fotostática de los Contratos Colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica que rigieron durante los períodos:

    • 1995-1998 (Folios 628 al 686).

    • 1998-2000 (Folios 557 al 627) y

    • 2000-2002 (Folios 687 al 710).

    Fueron valoradas supra.

    EXHIBICIÓN:

    • De los recibos de pago de fecha 06 de Marzo de 1995 hasta el 21 de Junio de 2002 (Folios 327 al 334, 365 al 381, 382 al 392, 393 al 394 y 395 al 417) la parte actora exhibió algunas de las documentales solicitadas, sin embargo, no se corresponden con todas las fechas requeridas. Así mismo, observa este juzgador que la parte promovente tampoco acompañó copia o dato alguno sobre todos los recibos de pago cuya exhibición solicitó, en consecuencia la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Liquidación de Prestaciones sociales (Esta no fue admitida según consta en auto de admisión de pruebas de fecha 04/10/2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los Folios 726 al 728)

    INFORMES:

  33. Al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos para que deje constancia de los siguientes particulares:

    1. Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta nómina de la empresa LABORATORIOS GENTEK, C.A, identificada con el número 01517029R pertenecía al ciudadano A.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.511.888.

    2. De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique:

      b.1. Cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nómina desde Enero de 1999 hasta Noviembre del mismo año.

      b.2. Quien ordenó dichos depósitos.

      b.3. Si fueron debitados de la cuenta corriente 055-01501-V y en caso de que esta respuesta sea negativa, que informe de que cuenta fueron debitados y a quien pertenecía ésta.

    3. Si de sus archivos se evidencia el envío de cartas remitidas por LABORATORIOS GENTEK C.A mediante las cuales se ordenó el débito de cantidades de dinero de la cuenta corriente Nº 055-01501-V, para que dichas sumas fueran enteradas a la cuenta nómina Nº 01517029R, que pertenecía al ciudadano A.J.P.G.. De ser afirmativo lo anterior, que indique.

      c.1. En que fecha fueron enviadas dichas cartas.

      c.2. En que fecha fueron recibidas por el Banco Caracas.

      c.3. Que cantidades se ordenó enterar a la cuenta nómina Nº 01517029R

  34. Al Banco de Venezuela Grupo Santander para que deje constancia de los siguientes particulares:

    1. Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta nómina que era manejada por el Banco Caracas C.A, de la empresa LABORATORIOS GENTEK, C.A, identificada con el número 2055-032186-9 pertenecía al ciudadano A.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.511.888.

    2. De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique:

      b.1. Cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nómina desde Marzo de 1995 hasta Julio del año 2002.

      b.2. Quien ordenó dichos depósitos.

      b.3. Si fueron debitados de la cuenta corriente 2231-001010-7 y en caso de que esta respuesta sea negativa, que informe de que cuenta fueron debitados y a quien pertenecía ésta.

    3. Si de sus archivos se evidencia el envío de cartas remitidas por LABORATORIOS GENTEK C.A mediante las cuales se ordenó el débito de cantidades de dinero de la cuenta corriente Nº 2231-001010-7, para que dichas sumas fueran enteradas a la cuenta nómina Nº 2055-032186-9, que pertenecía al ciudadano A.J.P.G.. De ser afirmativo lo anterior, que indique.

      c.1. En que fecha fueron enviadas dichas cartas.

      c.2. En que fecha fueron recibidas por el Banco Caracas.

      c.3. Que cantidades se ordenó debitar de la cuenta corriente Nº 2231-001010-7.

      c.4. Que cantidades se ordenó enterar a la cuenta nómina Nº 2055-032186-9.

      No se obtuvo respuesta, por lo tanto no hay nada que valorar y así se establece.

      MOTIVACIONES

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000 expresó:

      …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…

      (Subrayado de este Tribunal).

      Ahora bien, visto que la accionada y el tercero interviniente no rechazaron la existencia de la relación laboral según la regla anteriormente transcrita correspondía a estos la prueba del pago de los conceptos demandados; sin embargo, la accionada trajo a los autos la prueba de todos los conceptos y cantidades pagadas al demandante pero siendo que este fundamenta su petición en una supuesta distorsión de los incentivos por ventas al pagarlos conjuntamente con los sábados, domingos y feriados, y dado que la demandada con respecto a tal afirmación efectuó una negación de hecho pura y simple sobre la cual nuestro m.T. ha expresado:

      …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

      Así las cosas, debía entonces el actor probar la distorsión alegada y visto que no consta en autos ninguna prueba que demuestre tal afirmación, este Juzgador declara improcedente la acción incoada y así se decide.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.888 en contra de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes 28 de Febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. Lorelys Pineda Monasterios.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Lunes 28 de Febrero de 2005, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Lorelys Pineda Monasterios.

Secretaria

FRL/MAP/amsv.-

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