Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Á.R.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.525, representado judicialmente por los abogados Yuleng R. deP., D.B. deG., J.A.S., F.N.C., Milangela H.G. y A.L., contra la sociedad mercantil PANADERÍA COROMOTO, C.A., representada judicialmente por los abogados Neubek Hanna, A.F., A.J.C.B. y C.A.; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de ambas partes y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte del actor.

El 5 de junio de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de julio de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

ÚNICO

De conformidad con el numeral 1 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 130 eiusdem y 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “(...) se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscabaron, ostensiblemente, el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva (...), de la demandada.

Señala el recurrente que en el caso sub iudice, el libelo de demanda fue presentado por el abogado J.A.S., actuando en nombre y representación del actor Á.R.L.L., según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, de fecha 5 de marzo de 2007, en el cual actúan como coapoderados los abogados Yuleng R. deP., D.B. deG. y F.N.C.. En fecha 20 de abril de 2007, el actor constituyó nuevos apoderados judiciales, mediante poder apud acta otorgado a los abogados Milangela H.G. y A.L..

Señala el formalizante que con la constitución de nuevos apoderados judiciales, para el mismo juicio, quedó sin efecto la representación judicial que ejercían los abogados J.A.S., Yuleng R. deP., D.B. deG. y F.N.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y 1.708 del Código Civil.

En este sentido, aduce el recurrente que, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, según acta de fecha 25 de abril de 2007, compareció la abogada D.B., actuando como coapoderada judicial de la parte actora, para lo cual, con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, tal representación había cesado, razón por la cual, debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desistimiento del procedimiento. En consecuencia, la recurrida debió ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso, y al no verificarse tal actuación, se menoscabó -a decir del recurrente- el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito de formalización se evidencia que el recurrente pretende la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declare el desistimiento del presente procedimiento, y en consecuencia, la terminación del proceso, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues según su criterio, el actor realizó una revocatoria tácita de poder al otorgar uno nuevo –apud acta- a los abogados Milangela H.G. y A.L., dejando sin efecto el poder otorgado con anterioridad a los abogados J.A.S., Yuleng R. deP., D.B. deG. y F.N.C..

En tal sentido, la Sala una vez realizado un detenido análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que efectivamente en los folios 8, 9 y 10 de la pieza Nº 1, corre inserto instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 5 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 41, tomo 38, mediante el cual el ciudadano Á.R.L.L., parte actora en el presente juicio, otorgó poder a los abogados J.A.S., Yuleng R. deP., D.B. deG. y F.N.C., apoderados éstos que de manera regular y permanente, han actuado en este procedimiento en favor de su representado, con base al mandato otorgado. Así mismo, se verifica que al folio 23 de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserto otro poder, esta vez otorgado apud acta por el demandante a los abogados Milangela H.G. y A.L., mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007.

Ahora bien, en materia de revocatoria de poderes, el artículo 1.708 del Código Civil expresa lo siguiente:

Artículo 1.708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mismo punto indica:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Tal y como se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, se observa que con apego a su estricto contenido literal, las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario o con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, en un caso similar al presente, dejó sentado lo siguiente:

Así mismo, A.R.R. en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Caracas, 1992, p. 54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”.

Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

“Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

De la jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte.

Así pues, al adminicular el criterio supra transcrito con el caso de autos, la Sala verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2007, y al no hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social observa que el fallo impugnado no incurre en el vicio que le imputa la formalización, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción por error de interpretación, de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante que en su escrito de contestación de la demanda, convino en la prestación personal del servicio por parte del actor, empero, negó el carácter laboral de la misma, por no configurarse los elementos de ajenidad, subordinación y salario.

Señala que en autos quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la prestación personal de servicios, evidenciándose que la verdadera naturaleza de la relación que lo unió con la parte actora era mercantil más no laboral, por lo que, a su decir, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, aduce que ad quem debió declarar la inexistencia de la relación de trabajo, por cuanto no se dieron los elementos necesarios para declarar la existencia de la misma.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente el error de interpretación de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada declaró la existencia de la relación de trabajo aun cuando la demandada, a través de las pruebas promovidas en el presente expediente, desvirtuó los elementos de la relación laboral.

Ha establecido reiteradamente la Sala que el error en la interpretación de la ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Al respecto, la recurrida en su motiva, estableció lo siguiente:

(...) al negar la demandada la relación de trabajo, surge la presunción a favor del trabajador, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).

(Omissis)

Es evidente que es una relación de naturaleza laboral, al comprobarse que existen los requisitos o elementos para que se dé dicha relación, como son: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito estos que se corroboran en el presente caso, con el análisis de las documentales apreciadas en todo su valor en concordancia con la declaración rendida por el actor pues creó en el ánimo de quien sentencia que nunca dejó de realizar sus funciones, y percibía sus salarios tal como quedó demostrado del legajo de recibos que con pleno valor quedaron incorporados al no ser impugnados por la otra parte. Por consiguiente, este Tribunal establece que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, desde el primero de enero de 1999 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2006 (...).

(...) En efecto, surge de la copia certificada marcada “C”, aportado por ambas partes, contentiva de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Panadería Coromoto, C.A, documento público, que fue debidamente valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se demostró que hay expreso reconocimiento por la parte patronal, en cumplir con la obligación de pagar las prestaciones sociales y este derecho nace, sólo con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa demandada, la cual queda demostrada también, mediante los elementos probatorios aportados al proceso; constancias de trabajo, recibos de pago, pagos de viáticos, que fueron valorados acertadamente por el Tribunal a quo y surten los efectos a favor del demandante, razón por la cual considera quien decide, que no procede lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.

Como bien se observa, el juez ad quem concluye, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, que se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, por cuanto consideró que no fue desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una presunción iuris tantum, -que admite prueba en contrario-. En este sentido, el ad quem determinó los elementos de la relación de trabajo, aunado al reconocimiento expreso que consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada –folios 144 al 153- en la cual reconocen la obligación de pagarle al actor las prestaciones sociales por los servicios prestados; por lo que tal conclusión a la que arriba el juzgador de alzada en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, no representa una errónea interpretación.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de abril de 2008; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001039

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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