Decisión nº 592 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.043.

VISTO, con informes de la parte demandada.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso judicial resarcitorio de daños y perjuicios, intentado por la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.566, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho V.J.B.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.691, y de igual domicilio, según se desprende del instrumento poder apud-acta, consignado en el folio 216 de la pieza N° 1 del presente expediente, en contra de los ciudadanos A.R. e I.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.747.362 y 10.418.141 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio E.V.O., MARILÍN VILCHEZ CONTRERAS, ODA C.V.Y., C.R.V., H.S., F.L.U. y P.G.G., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.275, 23.037, 87.688, 81.616, 60.815, 40.907 y 14.800 respectivamente, y de igual domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria desde hace más de tres años de unas mejoras y superficie, constituidas por un local comercial sobre un terreno ubicado al margen oeste de la prolongación de la avenida 15 Las Delicias, adyacente al centro comercial las delicias, ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: linda con vía pública o servidumbre de paso; sur: linda con residencias Villamar N° 55B-11; este: propiedad que es o fue de Mayuly Romero; y oeste: linda con terreno ejido, que tiene una superficie aproximada de 24 metros cuadrados. Además, expuso que las dependencias y características de que consta el referido local comercial son las siguientes: un baño, puerta “s.m.”, pisos de cerámica y techos de platabanda, un salón de exhibición. Que el referido inmueble lo viene poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueña, tal como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el N° 89, Tomo 15, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa.

Alegó, que en el local al cual se viene haciendo mención, ejercía su actividad comercial como vendedora de mercancía seca, siendo la referida actividad su sustento familiar y su trabajo permanente.

Argumentó que en fecha 28 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., las personas que se encontraban en el local comercial de su propiedad fueron notificadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de una inspección que se realizaría en el terreno. La referida inspección fue solicitada por el abogado en ejercicio C.R.V., quien funge como apoderado judicial de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A.

En la mentada inspección se dejó constancia de la existencia de todos los locales comerciales construidos sobre el terreno inspeccionado, incluyendo el de la parte actora, el cual está mencionado en el particular décimo tercero de la inspección en comentarios. El tribunal que practicó la diligencia en cuestión identificó el inmueble de la forma que sigue: construcción de bloques, platabanda, puerta s.m. y en la entrada pisos de cerámica, encontrándose el inmueble cerrado para el momento de la práctica de la inspección.

Sigue alegando que para el momento de llevarse a efecto la inspección a la cual se viene haciendo alusión, los locales comerciales construidos sobre el terreno objeto de la inspección no habían sido perturbados ni derribados. Empero, en fecha 02 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, los ciudadanos Á.R. e I.C.P.A., acompañados de un grupo de personas, se presentaron al inmueble antes identificado con máquinas tipo shower, mandarrias, palas y picos, con el propósito de tumbar todos los locales comerciales que existían en el terreno, incluyendo el local comercial de la demandante. Para proceder con tal actitud, argumentaron los mencionados ciudadanos ser los propietarios del terreno, demoliendo pues algunos locales.

En vista de tal conducta “(…) los vigilantes que se encontraban en los locales comerciales procedieron a llamar a todos los propietarios de los locales originándose una trifulca, que incluyó al vigilante herido y a un menor de edad golpeado y amenazados con pistolas, haciendo tiros al aire, en ese momento se originó la intervención de la Guardia Nacional que se encontraba en un operativo cerca de las cercanías del terreno, donde se levantó un operativo, siendo detenido el ciudadano Á.R. y su cónyuge, y un grupo de aproximadamente 17 personas, que fueron enviados al comando de la Guardia Nacional CORE 3, y luego pasadas detenidas al Retén el Marite, en vista de que querían tomar la justicia por sus propias manos, creyendo que eran los propietarios del inmueble, estas averiguaciones por distribución fueron tomadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a cargo del Fiscal J.L.R., quien el día tres (3) de noviembre presentó sus actuaciones conjuntamente con los imputados ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Procesal Penal (sic), quien tomó la decisión mediante sentencia signada con el No. 7424-08, imponiendo a los imputados de las siguientes obligaciones: 1. presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y 2. Prohibición de acudir al inmueble con el objeto de seguir demoliendo sin previa orden de desalojo o demolición expedida por el órgano jurisdiccional competente. (…) Los ciudadanos (sic) Á.R. conjuntamente con su cónyuge, antes identificada, debido a esta perjudicialidad me ocasionaron una serie de daños y perjuicios, ya que me tumbaron el local comercial de mi propiedad con el mobiliario y mercancía existente dentro de el.”

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 1.285 y 1.193 del Código Civil, y alegó que: “Estos daños que me causaron consisten como hemos visto anteriormente, en una disminución de mi patrimonio, en mi carácter de víctima del hecho ilícito (daños materiales y emergentes) y a su vez en un no aumento del mismo patrimonio por habérseme privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en mi patrimonio (lucro cesante). En ambos casos, tales daños se produjeron como consecuencia (causa-efecto) de la conducta ilícita antes denunciada y deben ser reparados por los responsables civilmente que son los ciudadanos A.R. y su esposa, antes identificados. Tales daños son: a) los daños emergentes, esto es el costo total de la mercancía seca que se encontraba dentro del local comercial, que alcanza la cantidad de Bs.F 50.000,oo, lo que en esa misma medida comportó una disminución de mi patrimonio, quien sufragué (sic) todos y cada unos de dichos gastos, y b) el lucro cesante, que se generó por el hecho de que la mercancía que se encontraba en el local a consecuencia del hecho ilícito denunciado, estuvo inoperativa por más de tres (3) meses, impidiéndome con ello que produjera las cantidades que tenía planificadas y que dejo de comercializar con mis clientes, por lo que en mi patrimonio dejó de ingresar la suma de Bs.F 70.000,00, todo como consecuencia de la conducta imprudente e ilícita de los ciudadanos Á.R. y su cónyuge, antes identificados.”

Así las cosas, reclamó de los demandados el pago de las siguientes cantidades dinerarias: SESENTA MIL BOLÍVARES, con ocasión de las erogaciones efectuadas para la construcción del local comercial; CINCUENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de daño emergente, y finalmente la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de lucro cesante. Asimismo, solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero antes referidas, más la imposición de las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales que se causen a favor de su abogado representante.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó

  1. Documento original que acredita su presunto derecho de superficie, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el N° 89, Tomo 15, de los libros respectivos.

  2. Copia simple del formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, de fecha 06 de febrero de 2009, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Copia simple del expediente N° 910-2008, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. Copia certificada del expediente N° 111-16-836-08, del expediente penal tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Admitida como fue la presente demanda, se procedió previo impulso de la parte interesada a practicar la citación personal de la parte demandada, y agotada la misma, se procedió a petición de la parte actora a gestionar la citación cartelaria, cumpliendo en todo caso con los requisitos de Ley. Empero, en fecha 21 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron mediante diligencia el documento poder que acredita su representación en juicio, acto con el cual, quedó citada y a derecho la referida parte para todos los acontecimientos a verificarse en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Acto seguido, procedió la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la pretensión postulada en su contra. En primer lugar, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciaron la falta de cualidad e interés de los ciudadanos A.R. e I.P., para sostener el presente juicio. Argumentaron lo siguiente: “(…) la demandante EGLIS COROMOTO CHACÍN CASTILLO, diciéndose propietaria de unas bienechurías (sic) y mejoras construidas, (…) demanda a mis representados por daños y perjuicios estimados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) alegando que en fecha 2 de noviembre de 2008, mis representados procedieron conjuntamente con un grupo de personas a tumbar el local comercial de su propiedad junto con el mobiliario y mercancía existente dentro del mismo y que por estos hechos los demandados A.R. e I.C.P.A. fueron imputados y sentenciados por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Procesal Penal (sic), imponiéndole presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y prohibición de acudir al inmueble con el objeto de seguir demoliendo sin previa orden de desalojo o demolición expedida por el órgano jurisdiccional competente, anexando copia certificada del expediente signado con el No. 11C-16863-08. De acuerdo al contenido del expediente signado con el No. 11C-16863-08, mi representado A.R., actuó como representante de la mandataria GRUPO PLATINO, C.A., quien a su vez, es administradora de la sociedad mercantil propietaria del inmueble PLATINUM WORDWIDE GROUP, S.A., y en tal sentido y atendiendo instrucciones de su mandante, procedió a limpiar el inmueble de su propiedad y a demoler las construcciones ilegales que se habían levantado sin el consentimiento de la legítima propietaria del inmueble PLATINUM WORDWIDE GROUP, S.A., dando cumplimiento a la Ordenanza Municipal de Ambiente que obliga a los propietarios de los mismos a mantenerlos limpios y cercados.”

    Luego de fundamentarse en las defensas esgrimidas ante el Tribunal Penal en donde se tramita la correspondiente averiguación criminal y en las consideraciones efectuadas por la Juez del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyeron que, como quiera que el ciudadano A.R., no actuó en forma personal, ni como mandante, o como propietario del inmueble a que se hace referencia en el libelo de la demanda, mal podría tener cualidad e interés como demandado para sostener el juicio. Así mismo, alegaron que son falsas las argumentaciones de la parte demandante en contra de la ciudadana I.C.P.A., siendo que la referida ciudadana no fue imputada por el delito de daño a la propiedad privada, y al igual que el codemandado, al no ser propietaria, ni poseedora del terreno sobre el cual ilegalmente se construyó el local que dice ser de su propiedad, entonces su representada tampoco tiene cualidad e interés para sostener el litigio pendiente.

    Posteriormente, alegaron que:

    Para el caso que la anterior defensa sea desestimada por el Tribunal alego lo siguiente:

    No es cierto que mi representado A.R. E I.P.A., sean cónyuges y que hayan ocasionado algún daño a propiedad alguna de la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO, y muy específicamente la que pretende se le reconozca sobre un supuesto local comercial con una superficie aproximada de 24 mts2, cuyas dependencias señaladas por la demandante son las siguientes: un baño, puerta Santamaría, pisos de cerámica y techos de platabanda, un salón de exhibición, supuestamente levantado sobre un terreno ubicado en el margen Oeste de la prolongación de la avenida 15 (Las Delicias) adyacente al Centro Comercial Las Delicias, cuyas medidas y linderos —según la demandante- son los siguientes: Norte: Con vía pública o servidumbre de paso, Sur, linda con residencias Villa M.N.. (Sic) En consecuencia desconocemos que la presunta propiedad de dicho “local comercial” esté amparado en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el No. 89, tomo 15, documento éste que por no ser documento publico ni cumplir con las formalidades de registro previsto en el artículo 1920 del Código Civil, no pueden ser oponibles contra terceros según lo dispuesto en el artículo 1924 ejusdem.

    No es cierto que mis representados como consecuencia de una conducta ilícita le hayan ocasionado a la demandante daños materiales emergentes y lucro cesante que deban ser reparados conforme a los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, por manera que niego en toda forma de derecho que mis representados deban cancelarle a la demandante como presunta víctima de un hecho ilícito los siguientes daños:

    a) daños emergentes, por el costo total de la mercancía seca que se encontraba dentro del local comercial que alcanza la cantidad de Bs.50.000, comportando una disminución del patrimonio de la demandante.

    b) El lucro cesante, que se generó por el hecho de que la mercancía que se encontraba en el local a consecuencia del hecho ilícito

    estuvo inoperativa por más de tres (3) meses, impidiéndole a la demandante producir las cantidades que tenía planificadas que dejó de comercializar con sus clientes, dejando de ingresar a su patrimonio la cantidad de Bs.70.000.

    e) La cantidad de Bs. 60.000 por concepto de la construcción del local comercial.

    La demandante expresa que: “en fecha 28 de octubre de 2008, fueron notificados de la evacuación de una prueba de inspección judicial”

    en el terreno sobre el cual se encontraban unos supuestos locales comerciales

    y más adelante y contradiciéndose alega que:

    el local que se encontraba para el momento de la inspección cerrado, ya que no me encontraba en el sitio por haber cerrado el negocio temprano, para ese momento no habían perturbados (sic) ni derribado los locales existentes en el terreno

    ; que “la solicitud de inspección fue realizada por el abogado C.G.R. como apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLD WIDE GROUP, S.A., propietaria del referido terreno según consta de documento

    protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, tomo 25, protocolo 1

    .

    Este instrumento conforme a lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es el único que puede acreditar la propiedad del inmueble frente a los terceros y consecuencialmente mal puede la demandante pretender se le reconozcan derechos sobre unas bienechurías (sic) que ilegalmente y sin consentimiento alguno de la legítima propietaria presuntamente levantó sobre el referido inmueble, amparándose en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el No. 89, tomo 15; documento, que por demás está decirlo, se auténtica luego de más de dos meses de haberse efectuado la inspección judicial a la que la misma demandante hace mención.

    Ahora bien, tal y como lo afirma la demandante en su libelo de demanda, es cierto y consta del instrumento público señalado por ella misma, que la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUI S.A., es la propietaria del terreno, sobre el cual se construyeron ilegalmente y sin su consentimiento las construcciones que fueron objeto de inspección ocular por parte del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009, y cuya copia igualmente fue acompañada y señalada por la demandante.

    En dicho documento constan los linderos y medidas de toda

    la extensión de terreno propiedad de PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., y las cuales reproducimos a continuación: dos (2) parcelas de terreno con todas su mejoras y adherencias situados en la prolongación de la Avenida Las Delicias, Avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., antes Municipio Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, las cuales se determinarán del siguiente modo: Parcela a) Posee una superficie aproximada de Un mil cuatrocientos noventa y ocho Metros Cuadrados con Ochenta y tres Decímetros Cuadrados (1.498,83 Mts2) y alindera así: Norte, en setenta metros (70 Mts) la parcela luego determinada; Sur: En Igual longitud a la referida, con servidumbre de paso; Este: con veinticinco metros (25 Mts) con la Avenida 15, y Oeste: en dieciocho metros (18 Mts), con la parcela luego determinada. Parcela b) Posee una superficie aproximada de Un mil cincuenta y dos metros cuadrados (1.050 Mts) y alindera así: Norte, En Ciento un metro (101 Mts), con el Centro Comercial Las Delicias; Sur: Compuesto por dos segmentos rectilíneos que en dirección Este a Oeste, el primero mide aproximadamente Setenta y seis Metros con cincuenta y seis centímetros (67,56 Mts) y el segundo, Treinta metros con treinta y un Centímetros (30,31 Mts), lindando el primero con la parcela antes determinada y el segundo con la servidumbre de paso, unidos por otro segmento perpendicular a ellos, que mide diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts), Este en diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts), la parcela antes mencionada deslindada y Oeste: en veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts).

    Asimismo, consta del expediente No. 11C- 16836-08 llevado por el de Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, que mi representado A.R., para el momento de los hechos que le fueran imputados actuó con el carácter de Presidente del Grupo Platino C.A. que a su vez es mandataria de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, C.A., quien es la única propietaria del inmueble sobre los cuales se levantaron unas construcciones ilegales tal y como consta de la inspección ocular referida por la demandante, donde se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble (sucio y enmontado) y además de la de ocupación ilegal, pues ninguno de los presentes pudo demostrar algún derecho sobre las construcciones levantadas sobre el terreno propiedad de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., así como tampoco lo lograron demostrar ante el Juzgado Undécimo de Control, por las denuncias infundadas de las cuales fueron objeto mis representados tal y como dejó constancia el Tribunal en el Acta de Presentación de Imputados al cual hicimos referencia.

    De igual forma de la solicitud de inspección ocular acompañada por la demandante, también se deja constancia que la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A. como causahabiente de la anterior propietaria del inmueble, la sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., tenía celebrado un contrato de comodato con los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., RENERIO FERER, M.C. Y W.H., según contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de diciembre de 1998, bajo el No. 98, tomo 58, este contrato fue rescindido en forma unilateral de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de comodato referido y como consecuencia de ello y en resguardo de los intereses y derechos de la propietaria del inmueble, su mandataria el GRUPO PLATINUM C.A. a través de su representante legal, A.R., dado que no le era entregado el inmueble por los comodatarios en los términos y condiciones previstos en el contrato, convirtiéndose por tanto en invasores, toda vez que carecen de título alguno para justificar la detentación sobre el referido inmueble, procedió legítimamente y a fin de evitar más violaciones a las Ordenanzas Municipales, específicamente la de ambiente, a demoler las construcciones ilegales y a limpiar el terreno.

    Asimismo la propietaria del inmueble PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., demandó por cumplimiento de contrato a los referidos comodatarios, obteniendo una medida provisional de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2009.

    Como puede verificarse de los hechos narrados, la demandante tampoco tenía el carácter de comodataria, no puede alegar derecho alguno sobre el local comercial que dijo ser de su propiedad y mucho menos alegar la reparación de supuestos daños y perjuicios, pues quien ha cometido delito al invadir una propiedad ajena no puede pretender se le reconozca algún derecho o indemnización sobre lo construido ilegalmente, pues no tuvo ni tiene autorización de la legítima propietaria y poseedora del terreno para construir sobre el mismo.

    Finalmente la propietaria del inmueble PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera In en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, demanda por reivindicación sobre el inmueble de su propiedad, por los actos de posesión ilegítima realizada por personas naturales y jurídicas, quienes no autorizadas legalmente, procedieron a construir ilegalmente sobre el citado terreno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, causa que actualmente se identifica con el No. 46.994.”

    Luego, procedió la representación judicial de la parte demandada a proponer la intervención forzada de terceros, por ser común a estos la causa pendiente, fundamentando tal llamamiento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem. Argumentaron que:

    (…) solicitamos la intervención en la presente causa de las sociedades mercantiles PLATINUM WORLDIDE GROUP, S.A. y GRUPO PLATINO C.A. por ser común a ellas la causa pendiente.

    (…)

    En el caso que nos ocupa existe una relación de mandante a mandatario, de acuerdo a los términos previstos en los artículos 1.684

    y siguientes del Código Civil, entre PLATINUM WORLDWIDE GROUP,

    C.A. y GRUPO PLATINO, C.A., tal y como consta del Convenio de

    de Administración suscrito entre ambas partes y según el cual esta

    última se compromete a administrar todos los bienes inmuebles y

    muebles que sean de la propiedad o posesión de su mandante, en

    ejecución de lo cual GRUPO PLATINO C.A., actuó en nombre y

    o representación de la propietaria del inmueble sobre los cuales se levantaron construcciones ilegales, a objeto de demolerlas y de cumplir la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, dictada por la Alcaldía de Maracaibo (sic), y asimismo el Decreto No. 281 de la misma Alcaldía mediante el cual obliga a los propietarios a mantener limpios y cercados los terrenos, además de realizar todos los actos necesarios para proteger los derechos de propiedad y posesión que le asisten a PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., como legítima propietaria del terreno.

    En razón de lo expuesto y a los fines previstos en el artículo 1.196 del Código Civil, (…) es que se hace necesario la comparecencia de la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., en la presente causa como mandataria de la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A. y así solicito al Tribunal sea ordenado.

    Asimismo consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, tomo 25, protocolo 1, que la propietaria del inmueble en el cual se construyeron las construcciones (sic) ilegales, es —como ya se dejó sentado- de la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A. , por lo que de conformidad con lo dispuesto articulo 549 del Código Civil (…), siendo que esta última sociedad tiene interés en que se resuelva la situación jurídica planteada, dado que cualquier pronunciamiento a favor o en contra de la demandante puede afectar los derechos legítimos tanto de propiedad como de posesión, que tiene sobre el referido inmueble, es por lo que se hace necesario su intervención en la presente causa y así solicito al Tribunal sea ordenado.

    Junto al escrito de contestación, la parte demandada acompañó:

  5. copia simple del memorando y artículos de asociación de la sociedad mercantil PLATINUM WORDWIDE GROUP S.A.

  6. Copia simple de la demanda de reivindicación presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia simple del auto de admisión de la referida demanda, emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2008.

  7. copia simple del convenio de administración celebrado entre las sociedades mercantiles PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., y GRUPO PLATINO, C.A., en fecha 25 de junio de 2001.

  8. Copia simple del documento de propiedad del terreno sobre el cual se encontraban construidos los locales comerciales, entre ellos, el local que la parte actora dice de su propiedad, anotado bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 25, de los libros llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000.

  9. Copia certificada del expediente N° 46.700, pieza de medidas, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Admitido el llamamiento de los terceros al litigio, se ordenó la citación de las personas jurídicas en cuestión, para que comparecieran dentro de los tres días siguientes luego de practicada la última de las citaciones. Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las sociedades mercantiles llamadas como terceros al proceso, quienes se encuentran representadas judicialmente por los mismos profesionales del Derecho que representan los intereses de los codemandados y que fueron mencionados ut supra; contestaron al fondo la demanda, reanudándose el proceso al día siguiente de la última contestación.

    Expuso la representación de la sociedad de comercio GRUPO PLATINO, C.A., lo siguiente:

    (…) niego, rechazo y contradigo que la demandante sea propietaria o le asista algún derecho de dominio, propiedad o posesión sobre algún local comercial o bienechurías (sic), construidas sobre un inmueble propiedad de mi representada PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, tomo 25, protocolo 1°, el cual se encuentra constituido por dos (2) parcelas de terreno con todas su mejoras y adherencias situado en la prolongación de la avenida Las Delicias, avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., antes Municipio Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se determinan del siguiente modo: (…). Ambas parcelas fueron integradas como se desprende del plano de mensura registrado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha octubre de 1991, No. RM-92-05-002, cédula catastral No.05-160, cuyas medidas y linderos una vez integradas las parcelas son las siguientes: Norte, Centro Comercial “Las Delicias”; Sur, servidumbre; Este, Avenida 15, (antes Las Delicias) y Oeste con terreno ejido.

    El inmueble fue identificado por la demandante así: local comercial con una superficie aproximada de 24 metros cuadrados y cuyas dependencias son las siguientes: un baño, puerta Santamaría, pisos de cerámica, techos de platabanda, un salón de exhibición y cuyo costo lo estimó en la cantidad de Bs.60.000.

    Asimismo demanda el pago de los daños y perjuicios que supuestamente le fueron causados y que discriminó así:

    (…)

    Los supuestos hechos que le atribuye la demandante a los demandados A.R. e I.P.A., y los cuales según ella le generaron los daños y perjuicios demandados, son que en fecha 2 de noviembre de 2008, ambos ciudadanos procedieron a demoler las construcciones ilegales levantadas dentro del inmueble propiedad de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., entre los cuales se encontraba uno de su propiedad.

    Ahora bien, consta del mandato de administración de fecha 25 de junio de 2001 consignado por los demandados A.R. e I.C.P.A., junto con el escrito de contestación a la demanda y así mismo ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente No. 11C-16836-08, que mi representada GRUPO PLATINO, C.A. (GRUPLACA), es mandataria de la propietaria del inmueble PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. En ejercicio del mandato conferido, en fecha 2 de noviembre de 2008, procedió a demoler unas construcciones ilegales y limpiar toda la extensión de terreno propiedad de mi mandante PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., según el documento de propiedad y linderos antes citado atendiendo igualmente a la circunstancia que el contrato de comodato celebrado entre la anterior propietaria del inmueble, sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. y por ende causante de la actual propietaria, con los ciudadanos L.M.d.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de diciembre de 1998, bajo No. 98, tomo 58, sobre una porción o área del terreno indicado de doscientos metros cuadrados (200 mts2), fue rescindido, motivado -entre otras cosas- al incumplimiento por parte de los comodatarios de sus obligaciones contractuales y legales y además para dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal de Ambiente, de mantener los terrenos cercados y limpios.

    Por manera que la actuación de mi representada GRUPO PLATINO C.A., estuvo ajustada a derecho por haber actuado legítimamente en nombre y representación de su mandante PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., conforme al mandato de administración conferido en fecha 25 de junio de 2001, incorporado a los autos por lo demandados principales A.R. e I.C.P.A. junto con la contestación a la demanda y que en este acto se ratifica y reconoce, según el cual GRUPO PLATINO, C.A., está autorizada para administrar todos los bienes inmuebles y muebles que PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., posee y además a efectuar cualquier gasto necesario para la conservación de los mismos, entre otras facultades.

    Actuando legítimamente y conforme a derecho, niego, rechazo y contradigo que la demandante EGLIS CHACIN, sea propietaria o tenga algún derecho sobre construcción alguna levantada sobre el terreno antes identificado y propiedad de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. En este sentido es falso que en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, se haya dejado constancia de propiedad alguna a nombre de la demandante EGLIS CHACIN, tampoco que en la misma se haya hecho constar la presencia de esta ciudadana en la referida inspección y asimismo desconocemos por ser falso de toda falsedad que la propietaria y mandante PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y GRUPO e PLATINO, C.A. haya autorizado construcción alguna y menos desde el año 2006 como falsamente quiere hacerlo demostrar la demandante con un documento evidentemente preparado por ella y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 06 de febrero de 2009, bajo el No. 89, tomo 15, luego de más de dos meses de haberse efectuado la inspección judicial de fecha 28 de octubre de 2008, a la cual se hace referencia en dicho documento, por consiguiente negamos y rechazamos en cualquier forma de derecho que a la demandante se le adeude la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por concepto del valor de la supuesta construcción.

    Asimismo niego, rechazo y contradigo que dentro del supuesto local se haya encontrado mercancía por un valor de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) y que este sea el monto de supuestos daños emergentes ocasionados por concepto de compra y comercialización de la supuesta mercancía.

    Niego, rechazo y contradigo que se le hayan ocasionado por concepto de lucro cesante estimados en la cantidad de setenta bolívares (Bs.70.000) y que además el monto de las cantidades demandadas se les deba aplicar la corrección monetaria.

    Negamos que el ciudadano A.R. y la ciudad I.C.P.A., tengan cualidad o interés para sostener el presente juicio pues el primero de los nombrados no actuó en forma personal, dicho ciudadano actuó como representante de GRUPO PLATINO C.A., por cuanto es su presidente tal y como consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad celebrada el 21 de agosto de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 12, tomo 35 A, quien -como se ha dejado establecido- es administradora de la sociedad mercantil propietaria del inmueble PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y en tal sentido y atendiendo instrucciones de esta última, procedió a limpiar el inmueble de su propiedad y a demoler las construcciones ilegales que se habían levantado sin el consentimiento de la legítima propietaria del inmueble.

    Asimismo negamos que la ciudadana I.C.P.A., haya sido enjuiciada penalmente por delitos contra la propiedad en contra de la demandante tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente No. 11C-16.836-08 llevado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que la referida ciudadana haya actuado contra bienes de la propiedad, dominio o posesión de la demandante.

    (…)

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, existiendo una relación de mandante a mandatario entre PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y GRUPO PLATINO, C.A., y siendo que la primera de las nombradas es la legítima y única propietaria del inmueble y sobre todo lo que se encuentre encima o debajo de ella a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código civil y no habiendo autorizado a persona alguna distinta para ejercer actos de dominio o posesión sobre el mismo, no puede ni pudo, haber realizado hechos ilícitos que comporten una indemnización por daños y perjuicios como la pretendida por la demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 o 1.193 del Código Civil por lo que debe lugar la demanda y así solicito al tribunal lo declare.”

    Junto al escrito de contestación no fue acompañado documento alguno.

    Posteriormente, la representación judicial de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

    “Tanto del contrato de comodato como de la demanda, se evidencia que la hoy demandante EGLIS CHACIN, tampoco tenía el carácter de comodataria, ni poseía legalmente el inmueble por ningún título. Asimismo, mi representada en fecha 03 de marzo de 2009, demandó por reivindicación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el No. 46.994, a las personas naturales y jurídicas que ilegalmente estaban ocupando el premencionado inmueble, pues no habían sido autorizados para ocuparlo y mucho menos para levantar construcciones sobre el mismo. En este sentido para la fecha de esta demanda tampoco la ciudadana EGLIS CHACÍN aparecía detentando el inmueble por ningún tipo y bajo ninguna autorización por parte de mi representada.

    Es necesario informar a este tribunal que PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., tiene celebrado conforme a los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, un mandato de administración con la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., sobre los bienes inmuebles y muebles propiedad de la primera de las nombradas. En ejercicio de este mandato y dado que se había procedido a rescindir unilateralmente el contrato de comodato y dado que los comodatarios no hicieron entrega del inmueble en los términos, modalidades y condiciones previstas en el contrato de comodato ya que incumplían reiteradamente con las obligaciones contractuales y legales, mi representada a través de su mandataria GRUPO PLATINO C.A., procedió legítimamente y en resguardo de la propiedad de su mandante, sobre todo en protección del inmueble identificado supra, a demoler las construcciones ilegales levantadas dentro de su propiedad y a limpiar el terreno, antes identificado, cumpliendo con las ordenanzas Municipales que la obligan a mantener cercado y limpio el área del citado terreno.

    Mi representada PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., no autorizó a la demandante EGLIS CHACIN, ni a ninguna persona natural o jurídica a construir bienechurías (sic) o local comercial alguno, sobre el inmueble de su propiedad, antes citado, y toda aquello que haya sido construido sobre el mismo debe ser considerado ilegal y consecuencialmente mi representada no está obligada a reconocer, ni reconoce, indemnización alguna por la construcción de las mismas y mucho menos daños y perjuicios materiales producidos como consecuencia de la ocupación ilegal.

    Como corolario de lo anterior, mi representada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante en su libelo de demanda pues:

    1) No es cierto que la demandante EGLIS CHACIN, sea propietaria de algunas bienechurías (sic) o local comercial construidos sobre el terreno identificado supra, y que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el No. 89, tomo 15, sirva para demostrar, frente a la legítima propietaria del terreno PLATINUM WORLD WIDE GROUP, S.A., derecho alguno sobre las mismas, máxime cuando la titularidad del inmueble le deviene por un documento público, como lo es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, tomo 25, protocolo 1° y que la demandante declara conocer, además de los efectos propios establecidos en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y 1920 y l.924 ejusdem.

    Es importante destacar que en el documento de “construcción de bienechurías” (sic) se hace mención que el inmueble construido es el mismo a que se refiere la inspección judicial solicitada en fecha 28 de octubre de 2008 por mi representada y practicada en misma fecha por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.C.J.d.E.Z., cuando la realidad de los hechos es que en esa inspección judicial no se deja constancia alguna del inmueble referido en el supuesto documento de construcción de fecha 06 de febrero de 2009, citado por la demandante como “título de propiedad del supuesto local comercial”, por manera que ni para la fecha de inspección judicial señalada, ni para la fecha del otorgamiento del documento de construcción citado y mucho menos desde el año 2006, existía local comercial alguno con las características señaladas por la demandante ni tampoco se encontraba ocupado por la demandante, tal y como se evidencia de la inspección ocular señalada.

    2) Como consecuencia del particular anterior, niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho por ser falso, que a la demandante se le adeude la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000) por concepto de la construcción de las bienechurías (sic) o “local comercial” referido en su demanda.

    3) Que el ciudadano A.R., en fecha 2 de noviembre de 2008, haya actuado ilícitamente, pues como lo he dejado establecido el ciudadano A.R. actuó como representante de la mandataria de mi representada la sociedad mercantil GRUPO PLATINO C.A. y que esta actuó lícitamente en beneficio de los derechos e intereses de mi representada y 4) conforme al mandato de administración que ambas partes tienen celebrado.

    5) Como consecuencia de lo anterior mi representada niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho por ser absolutamente falso que la demandante haya tenido alguna mercancía seca dentro del supuesto “local” por un monto de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000), traduciéndose esto en supuestos daños emergentes y una disminución del patrimonio de la demandante por la referida cantidad y asimismo se hayan ocasionado por concepto de “lucro cesante” daños por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) que dejó de producir al dejar de comercializar la “mercancía” por un período de tres meses.

    6) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana I.P.A., haya realizado actos en contra de la propiedad privada de mi representada o de algún tercero y que esta ha sido imputada por tal delito ante los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    (…)

    Conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil “El propietario del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella”, y siendo que mi representada según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, tomo 25, protocolo 1°, es la única y exclusiva propietaria del terreno, asimismo no ha autorizado ni consentido la construcción de obra alguna sobre el determinado inmueble, ni ha delegado ni transferido la posesión que sobre dicho inmueble legalmente detenta y que los actos realizados para la conservación del inmueble realizados directamente por ella o por su mandataria GRUPO PLATINO, C.A. y conforme lo mandan 1as leyes y ordenanzas han estado ajustado totalmente a derecho, solicito al tribunal declare sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana EGLIS CHACÍN en contra de los ciudadanos A.R. e I.P.A., por no tener estos interés ni cualidad para sostener el presente juicio y a solicitamos al Tribunal lo declare.”

    Junto al escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada consignó legajo de copias certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en once (11) folios útiles.

    Acto seguido, al día siguiente de verificada la última contestación, quedó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, procedió el patrocinio judicial de la parte actora a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, muy especialmente, lo que se desprende del documento de mejoras y construcción de superficie de un local comercial que presuntamente fue derribado por el ciudadano Á.R..

    Promovió un ejemplar del diario La Verdad, de fecha 04 de noviembre de 2008. También promovió “escrito de firmas”, emanado de la asociación Bazar Las Delicias que se conformó para realizar locales comerciales de platabanda, alumbrado público y privado y de un terreno que se encontraba olvidado. Promovió escrito emanado de la asociación Bazar Las Delicias, dirigido a la Fiscalía General de la República, y recibido por esta en fecha 18 de noviembre de 2008. Asimismo, promovió escrito emanado de la asociación Bazar Las Delicias, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2008.

    Promovió en un folio útil, factura N° 110, de fecha 22 de septiembre de 2008, expedida por la firma unipersonal Todo en Construcción y Electricidad, propiedad del ciudadano G.M., por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES. Promovió treinta y cinco facturas, emanadas de varias empresas relacionadas con los gastos de ferretería y materiales de construcción que fueron presuntamente utilizados en el levantamiento del local comercial.

    Promovió ocho fotografías a color, donde se evidencia el estado actual en que quedó el local comercial propiedad de su representada. Hizo uso de la prueba testimonial del ciudadano G.M., la cual no fue evacuada.

    Finalmente, promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos I.C.P.A. y A.R., la cual no fue evacuada.

    Posteriormente, la representación judicial de los ciudadanos A.R. e I.P.A., procedió de igual forma a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió ratificando las documentales presentadas junto a la contestación de la demanda.

    Luego, hicieron lo propio las empresas llamadas como terceras en el juicio, a través de sus apoderados judiciales, quienes promovieron los siguientes medios probatorios:

    Invocaron el mérito favorable que se desprendiere de las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, específicamente de los siguientes documentos:

  10. Documento de Propiedad del inmueble a nombre de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, tomo 25, protocolo 1°.

  11. Convenio de administración suscrito entre PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y GRUPO PLATINO C.A., autenticado ante el Notario de Curazao, Antillas Neerlandesas, en fecha 25 de junio de 2001.

  12. Documentos constitutivos de las sociedades mercantiles GRUPO PLATINO, C.A., constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de junio 1998, bajo el N° 23, tomo 22-A. y de PLATIUN WORLDWIDE GROUP, S.A.

  13. Contrato de Comodato y demanda de cumplimiento de contrato seguido por PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el número de expediente 46.700. También promovieron la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2009, la cual consta en el expediente arriba mencionado.

  14. Demanda de Reivindicación intentada por PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número de expediente 46.994.

  15. Causa Penal seguida por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal signado con el N° 11C-16836-08.

  16. Documento original del Convenio de administración celebrado entre la sociedad mercantil PLATINUM, WORLDWIDE GROUP, S.A. y Grupo Platino, C.A., notariado por ante la Notaría de Curazao Antillas Neerlandesas el 5 de marzo de 2009, y por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 10 de marzo de 2009, bajo el N° 252, donde se prorroga el contrato de administración celebrada entre las empresas mercantiles mencionadas.

    1. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, que versa sobre la falta de cualidad e interés de los codemandados, ciudadanos A.R. e I.P.A. para sostener el juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los hechos ilícitos presuntamente cometidos en contra de la parte actora no pueden ser atribuidos a los referidos ciudadanos, al primero de los mencionados, por haber actuado en nombre y representación de la sociedad de comercio que preside, esto es GRUPO PLATINO C.A., sociedad esta que a su vez es mandataria de la empresa mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., quien es la propietaria del terreno sobre el cual se construyó la superficie presuntamente derribada por los demandados, en razón de lo cual, según los dichos de la parte accionada, mal podría haber sido demandado en su condición de persona natural; y la segunda, por no haber sido imputada por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de daño a la propiedad privada.

    Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

    “Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).

    (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

    Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

    Sobre el mismo particular, otra sentencia emanada del mismo organismo constitucional en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado mencionado, estableció lo siguiente: “Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

    En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

    Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar. Con tal criterio, queda rebatida entonces la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto de una simple lectura del escrito de demanda puede evidenciarse que la parte actora hace una expresa afirmación de un derecho sobre una superficie por ella construida sobre un terreno ajeno, la cual fue presuntamente demolida por los demandados de autos, quienes tienen a su vez la cualidad pasiva para sostener el litigio.

    Si vamos un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante, de las actas procesales, específicamente de las actuaciones penales que serán analizadas con posterioridad, se desprende la participación de los ciudadanos A.R. e I.C.P.A., en los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2008 (folio 43 y ss.), hechos estos que presuntamente le ocasionaron daños y perjuicios a la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal, considera improcedente en Derecho la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados para sostener el presente litigio, como expresamente será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, respecto de la falta de interés, también denunciada por los codemandados anteriormente mencionados, el procesalista colombiano Devis Echendía, citado por A.L.R., ha establecido que:

    La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.

    (A.L.R., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

    Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor A.R.R. que:

    el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a P.C., citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. el incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.

    Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Así pues, en el caso de autos, la parte demandante se afirma propietaria de una superficie construida sobre un terreno ajeno, superficie esta que estaba siendo destinada a una actividad comercial, y que como consecuencia de haber sido derribada por los codemandados de autos, se le ocasionaron unos presuntos daños materiales, los cuales los codemandados se han negado a repararle, teniendo entonces la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con miras a la tutela de sus derechos lesionados. De ello se deduce el interés jurídico y actual de la demandante de autos para acudir a la vía jurisdiccional, mientras que, el interés de los codemandados radica en la necesidad que tienen de acudir al Tribunal a los efectos de contradecir las pretensiones postuladas en su contra, ejercer su derecho a la defensa y todos los actos relacionados con el contradictorio en el presente proceso. Constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que existe un interés jurídico y actual que asiste a los litigantes en este proceso, y por tanto, se desestima por infundada la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelta como ha sido la incidencia planteada, pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo de la controversia, y ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda y las contestaciones que se efectuaron por parte de los terceros llamados forzosamente al proceso, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes procede a dictar la sentencia que ha de dirimir la causa, analizando los medios probatorios aportados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el mérito favorable que arrojaren las actas procesales invocado por el apoderado actor, observa quien aquí decide, que tal invocación alude a principios propios del Derecho Probatorio, como lo son, a título de ejemplo, la comunidad de la prueba, adquisición procesal, etc., los cuales deben ser aplicados de oficio por el Juzgador a través de su labor de valoración, análisis y apreciación de la prueba, y al no constituir medios probatorios, tal invocación debe ser desechada del proceso y así se decide.

    En primer lugar, se pasa a analizar la copia simple del expediente judicial N° 910-2008, tramitado en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el referido expediente, consta que el ciudadano C.R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., solicitó la evacuación de una inspección ocular extra-litem, a los efectos de dejar constancia de los particulares a que se contraen el escrito de solicitud. Así pues, llegado el momento fijado por el Tribunal para evacuar la inspección in comento, fueron notificados de tal actuación procesal los ciudadanos M.A.V., CESAR BETANCOURT, ROSMELYN QUINTERO, K.A.R., G.D., M.R., F.G., N.L., y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.062.228, 13.409.666, 13.958.659, 15.625.471, 13.495.865, 13.975.384, 21.752.277, 3.933.051 y 8.507.797 respectivamente, unos en su condición de propietarios y otros de encargados de las mejoras allí levantadas. Así pues, en el punto décimo tercero del particular tercero del acta levantada para dejar constancia de la diligencia procesal, que según los dichos de la parte demandante hace referencia a su local comercial, el Juez dejó establecido lo siguiente: “Construcción de bloque, techo de platabanda, puerta S.M. y en la entrada piso de cerámica, local que se encontraba cerrado.”

    A ese respecto, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, la inspección en cuestión fue evacuada por la autoridad competente y siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, no es menos cierto que la referida inspección no aporta algo en concreto respecto de lo que es objeto de litigio, siendo que no demuestra que la persona de la demandante sea la propietaria de las mejoras supuestamente por ella construidas, ni mucho menos prueba su posesión desde el año 2006 sobre las mismas, ya que ni siquiera fue notificada por el Juez actuante por no encontrarse al momento de la inspección. Así las cosas, la inspección ocular analizada sólo demuestra la existencia de unos locales comerciales en el terreno inspeccionado, empero, no genera ninguna convicción a este Tribunal respecto de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en la presente causa, siendo que no contribuye a demostrar la propiedad sobre el referido local y tampoco que el mismo estuviere en posesión de la demandante, y por lo tanto se le niega valor probatorio. Así se valora.

    Siguiendo el orden de la valoración, cursa del folio 39 al folio 181 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente penal individualizado con el N° 111-16836-08, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se sustancia la averiguación penal que sigue la vindicta pública en contra de los ciudadanos YLDERGAR VILLALOBOS, F.R., YOHANDRY MEJÍAS, L.M., YOHANDRY ALVAREZ, E.L., E.M.L., FANDER ROMERO, J.S., A.F., E.M., J.M., W.A., I.C.P.A., Á.R. y G.R..

    Sobre las referidas actuaciones, observa esta Sentenciadora que, efectivamente, existe una averiguación penal ante la vindicta pública por la presunta comisión por parte de los ciudadanos anteriormente mencionados de los delitos que en su oportunidad le fueron imputados, dos de los cuales se encuentran demandados en este procedimiento judicial. Empero, advierte esta Operadora de Justicia, que en el estado en que se encuentra la investigación penal, sólo le consta a este Juzgado, que se instruye la misma, pero sin haberse determinado responsabilidad penal alguna, por lo cual, mal podría tener valor probatorio si no contribuye a demostrar la responsabilidad civil objeto de este litigio. Así se aprecia.

    Igual análisis vale, mutatis mutandi, para la copia simple de los libelos de demanda presentados por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero relacionado al juicio de reivindicación que sigue la referida sociedad de comercio en contra de los ciudadanos allí identificados, y la segunda relacionada al cumplimiento de contrato de comodato que intentó el mismo ente social comercial en contra de los comodatarios del inmueble, por cuanto, al no constar las sentencias judiciales definitivamente firmes que declaren con lugar las pretensiones intentadas, mal pueden generar convicción alguna las declaraciones unilaterales vertidas por la demandante en esos procesos; lo contrario, sería violar el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual, no tienen ningún valor probatorio los documentos en análisis y así se decide.

    Riela al folio diez de la pieza principal N° 2 del presente expediente, traducción por intérprete público certificado en la República de Panamá del documento denominado “memorando y artículos de la asociación platinum Worldwide group S.A.,” en fecha 18 de abril de 2000. El referido documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, en fecha 02 de octubre de 2000. Asimismo, el documento en análisis fue debidamente apostillado por la Oficina Consular venezolana en Panamá en fecha 05 de octubre de 2000. En ese orden de ideas, el mencionado documento debe ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 1° del Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos en el Extranjero, por tratarse de un documento notariado debidamente apostillado por la autoridad consular competente, y por tanto surtiendo los efectos previstos en Venezuela en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una copia simple de documento público, el cual, al no haber sido impugnada por la parte adversaria, merece valor probatorio en relación a las menciones en él contenidas. Así se valora.

    Luego, consta en el expediente copia simple del documento de propiedad del inmueble en donde se encontraban construidas las mejoras presuntamente propiedad de la demandante. Del mencionado documento, se desprende que la sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin condición ni reserva alguna a la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., dos parcelas de terreno con todas sus mejoras y adherencias, situado en la prolongación de la avenida Las Delicias, Avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuyas especificidades, medidas y linderos constan en el referido instrumento. El contrato en cuestión, fue celebrado en la I.d.C., Antillas Neerlandesas, en presencia del notario público con sede en la ciudad de Curazao; apostillado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, protocolo 1°, Tomo 25, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

    Así pues, visto que el referido, es una copia simple de documento público, y que no fue tachada ni impugnada por la contraparte en este proceso judicial, al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    Asimismo, cursa en el expediente, copia certificada del expediente N° 46.700, pieza de medidas, que sustancia el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por ser inconducente, siendo que no contribuye a demostrar los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en la presente causa. Así se decide.

    Fueron promovidas por la parte demandante dos comunicaciones, una recibida por la Fiscalía General de la República, en fecha 16 de noviembre de 2008, y la segunda, dirigida a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, presuntamente recibida por el ciudadano R.H., en fecha 18 de noviembre de 2008, a las 09:51 a.m. Observa quien suscribe el presente fallo, que las referidas comunicaciones son documentos privados emanados de terceros –asociación bazar las delicias-, y por tanto tales comunicaciones debían ser ratificadas por terceros mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar tal actuación procesal en el expediente, las referidas comunicaciones no merecen ningún valor probatorio. Así se decide.

    Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el documento que cursa al folio 45 de la pieza principal N° 3 del expediente, el cual se trata de una recolección de firmas a los efectos de sondear si los encuestados estaban de acuerdo o no con la elaboración de una zona comercial, sin especificidad del lugar en donde se efectuaría tal construcción de centros comerciales. En criterio de esta Jurisdicente, tal documento es un documento privado emanado de terceros ajenos a la relación jurídica-procesal, y por tanto, debió ser ratificado en juicio como lo manda el legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo el por cual, se le niega valor probatorio. Así se aprecia.

    La parte demandante hizo uso probatorio de ocho fotografías a los efectos de demostrar el estado actual de las mejoras por ella presuntamente construidas, sin complementar la prueba a los efectos de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron tomadas las mencionadas fotografías, lo cual, hace que no le surja ninguna convicción a este Juzgado sobre lo que se encuentra representado en ellas. Así se valora.

    Seguidamente, consta en el expediente factura N° 110, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la firma unipersonal G.M., cuya causa de emisión es la construcción de un local comercial, especificándose en la referida factura el valor convenido por la construcción del mentado local –Bs. 60.000-. Ahora bien, como anteriormente se dejó por sentado, el legislador procesal civil somete a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las partes –como es el caso-, al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, con miras a que pueda surtir los efectos probatorios queridos por la parte promovente. Pues bien, como quiera que no consta en el expediente el cumplimiento de tal requisito procesal, a la factura anteriormente individualizada no se le otorga ningún valor probatorio, y así se establece.

    Igual análisis merecen, mutatis mutandi, las facturas que corren insertas desde el folio cincuenta y uno (51) al folio setenta y siete (77), ambos inclusive, de la pieza principal N° 3, siendo que las facturas allí contenidas son documentos privados emanados de terceros que debieron cumplir con el requisito de ratificación mediante la prueba testimonial o informativa, actuación jurídica que no consta en el expediente y por tanto, no tienen ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

    Así mismo, cursa en el expediente, ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual aparece reseñada la noticia que refleja los hechos ocurridos en la Av. 15 La Delicias, de esta ciudad de Maracaibo, hechos en los cuales, alrededor de cincuenta personas destruyeron con violencia los locales comerciales allí construidos. Sin embargo, el referido ejemplar de prensa no puede ser considerado como un elemento generador de convicción para este Tribunal, siendo que no coadyuva a demostrar la propiedad o la posesión que ejercía la demandante sobre las mejoras presuntamente construidas por ellas, y sobre las cuales la noticia en cuestión nada reseña al respecto. En ese sentido, no tiene ningún valor probatorio el ejemplar de prensa en análisis, y así se valora.

    Luego, cursa del folio cincuenta y dos al folio cincuenta y cuatro, ambos inclusive, pieza principal N° 2, copia simple del convenio de administración celebrado entre la sociedad mercantil PLATINUM WORDWIDE GROUP, y la sociedad de comercio GRUPO PLATINO C.A., el cual contiene una nota de legalización de firmas por el ciudadano Notario con sede en Curazao, Antillas Neerlandesas, de fecha 25 de junio de 2001.

    En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el mentado documento no cumple con los requisitos establecidos en la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos en el extranjero de fecha 05 de octubre de 1961. Es decir, no se encuentra apostillado por la autoridad competente y tampoco se evidencia del mismo que se haya cumplido con el procedimiento administrativo de legalización de firmas a los efectos de su validez en el extranjero. Así las cosas, el mencionado convenio de administración, fue celebrado en presencia de un funcionario extranjero que es competente para darle fe pública al acto en el territorio de Curazao, pero que a su vez, es incompetente a la l.d.D. venezolano, y por ende, el documento en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, sirve como un instrumento privado, que adminiculado con el contrato de administración celebrado en fecha 05 de marzo de 2009, y el cual se encuentra agregado al expediente en original, debidamente autenticado por la autoridad de Curazao, y luego apostillado por la Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao, en fecha 10 de marzo de 2009, y por ende se trata de un documento público con validez en el Estado venezolano, hace surgir la convicción a esta Sentenciadora de que en efecto, entre las sociedades mercantiles antes mencionadas existe un contrato de mandato desde el día 25 de junio de 2001, y en ese sentido se valora.

    Efectuada la valoración probatoria en el caso de autos, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24)

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños materiales.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es valedero destacar que al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye una de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

    Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victoriosa en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales que se le generaron.

    La culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede –causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral.” (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).

    Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta la que produjo el resultado dañoso.

    A los efectos de determinar si en la demanda contentiva de la acción y la pretensión de autos se encuentran debidamente probados los extremos a que se viene haciendo referencia, es menester efectuar la valoración sobre el documento de propiedad de la superficie derribada.

    Así las cosas, cursa en los folios seis y siete, de la pieza principal N° 1 del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el N° 89, Tomo 15, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, mediante el cual el ciudadano G.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.868.182, declara que construyó en el año 2006, por orden y por cuenta de la parte demandante un local comercial ubicado en la avenida 15 Delicias, frente al centro comercial Paseo Las Delicias. Que en la mentada construcción se invirtió en mano de obra y compra de materiales la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES. Finalmente, manifestó el referido ciudadano otorgar el documento en análisis a los efectos de que sirviese como justo título de propiedad a favor de la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACÍN CASTILLO.

    A los efectos de valorar el instrumento en cuestión, quiere destacar quien suscribe el presente fallo, que el documento bajo análisis es un documento privado reconocido o autenticado. A este respecto, señala el doctrinario R.R.M. lo siguiente:

    El reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura autógrafa, si no estuviese firmado. Ya se ha dicho que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. Es posible que los interesados concurran ante la autoridad competente y manifiesten su voluntad de autenticar su declaración en torno a un hecho o negocio jurídico.

    Luego sigue señalando el referido autor que:

    Este documento auténtico tiene conforme al artículo 1.357 del Código Civil el valor de documento público, pero no tendrá la fuerza probatoria comprendida en el artículo 1.359 ejusdem, sino que le corresponde el valor probatorio establecido en el artículo 1.363. Es decir, hace plena fe de la declaración del funcionario que los otorgantes del documento privado se lo presentaron y declararon ser los autores del mismo, reconociendo sus firmas, esto sólo puede ser impugnado por tacha de falsedad; no obstante el contenido de las declaraciones no hace plena fe y puede ser atacado por prueba en contrario. Es un documento que sigue en su contenido siendo privado, cuestión importante a tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte. (…). Ese documento autenticado, sigue siendo documento privado, el profesor Cabrera Romero nos dice:

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