Decisión nº 03-10 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 5 de Octubre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN N° 03-10

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000160

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 5 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de M.L.S.G., como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano Á.M.G. como ROBO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P., al ciudadano X.A.M.G. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano S.A.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR delito previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P..

Por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como punto previo, tomando en cuenta el escrito presentado por la Defensa del ciudadano M.L.S.G., el cual fue ratificado en esta audiencia por su Abg. Defensor J.L.V., en el que señala entre otras cosas, que los hechos imputados por el Ministerio Público ocurrieron en forma diferente, y señala que los fundamentos de convicción no son suficientes para la calificación jurídica, en lo que se refiere a su defendido. El Tribunal de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público encuentra que se explanan cada uno de los elementos que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar su acusación, siendo ésta una facultad que le confiere el Principio de Oficialidad al Ministerio Público y valorados todos y cada uno de los elementos de convicción, encuentra el Tribunal que los mismos se refieren a los hechos imputados, cumpliendo de esta forma con lo exigido en el artículo 326, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en relación a los hechos imputados, encuentra en el escrito el Tribunal, que si bien en el Título de los hechos la participación de cada uno de los imputados y para mayor claridad al momento de su calificación jurídica el Ministerio Público identifica en forma clara y precisa la acción típica y antijurídica de cada uno de los imputados.

SEGUNDO

Por cuanto ambas defensas se refieren al hecho de que las víctimas no reconocieron a los imputados, en este particular, el Tribunal ya hizo un pronunciamiento cuando valoró los elementos de convicción para poder imponer la medida de privación preventiva de Libertad y en esa oportunidad, señalaba que el referido reconocimiento no podía ser tomado individualmente para atribuir o exonerar de responsabilidad a los imputados sino que era necesario hacerlo en el contexto de todos los elementos de convicción.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los fundamentos de la Acusación que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público y por cumplir cabalmente la misma con los requisitos exigidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico.

CUARTO

Se admiten todas pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias en la forma expuesta oralmente por el Ministerio Público y por estar orientadas ya la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.-) Funcionario Experto sub.Inspector J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El Vigía, quien será Citado a la Audiencia Oral y pública a los fines que ratifique el contenido y firma de a.-) Experticia de Reconocimiento legal numero 9700-230-432, de fecha 10 de Julio de 2.004, la cual corre inserta a los folios 78 y 79 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente y necesaria por que en ella consta la existencia de los objetos relacionados con la perpetración del delito, tales como las armas de fuego, el dinero en efectivo incautado en el procedimiento a los imputados producto del robo perpetrado, las balas y los cartuchos de las armas de fuego entre otras evidencias incautadas a los imputados al momento de su aprehensión y que los relaciona con la comisión del hecho delictivo, objeto del presente acto conclusivo. De la misma manera comparecerá a la audiencia oral y pública, del prenombrado funcionario Sub. Inspector J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, a los fines que ratifique en la audiencia oral y pública la b.-) Experticia de Reconocimiento legal numero 9700-230-435, de fecha 10 de Julio de 2.004, la cual corre inserta al folio 82 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio en relación a la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la existencia del trozo de carne de origen animal incautado a uno de los imputados y que fue producto del robo perpetrado al Fondo de Comercio denominado Abastos y Carnicería Doña Cleofe. 2.-) Funcionarios F.T.L., Y J.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, serán citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la a.-) Inspección Ocular del sitio de suceso numero 784 practicada en Abasto y Carnicería Doña Cleofe, Avenida Principal de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 85 de la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la existencia del sitio del suceso, en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. De la misma manera comparecerá a la audiencia oral y pública, de los prenombrados funcionarios F.T.L., Y J.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la b.-) Inspección ocular numero 780 de fecha diez de Julio de 2.004, la cual corre inserta al folio 86 de la presente causa, practicado a un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento El Bosque, El Vigía, Estado Mérida, especificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, y a su vez rindan su testimonio en relación a los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la existencia del vehículo en el cual se evadieron los imputados luego de cometer el hecho delictivo, para luego ser capturados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 3.-) Funcionario Sub. Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, será citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma del a.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Julio de 2.004, la cual corre inserta al folio 73 de la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la verificación del status del arma de fuego, encontrada en poder del ciudadano M.L.S.G., del tipo revolver calibre 38 marca Smith & Weeson serial cacha numero K1919£9, serial tambor 92084, la cual del resultado de la investigación realizada en fase preparatoria, LA MISMA SE ENCUENTRA SOLICITADA SEGÚN MEMORANDUM 7635, de fecha 28-10-2.003, por el delito de Hurto, investigación G-528.623, por la Sub. Delegación El Vigía. 4.-) Funcionarios E.C.C., Cabo F.J., Cabo Primero P.L.D. adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1, del Estado Mérida, los mismos serán citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del a.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GN SIP-043 de fecha 09 de Julio de 2.004, inserta a los folios 04 al 07 ambos inclusive del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanadas en la misma. Prueba pertinente y necesaria, porque en ella consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se logró la aprehensión de los imputados a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo objeto del presente acto conclusivo, junto con las evidencias incautadas en el procedimiento. 5.-) Testimonio del ciudadano I.A.M.M., titular de la cedula de identidad numero V-17.027.616, soltero, de profesión empleado de abastos y Carnicería Doña Cleofe, ubicado en la calle Principal de Buenos Aires, de la ciudad de El Vigía, residenciado en Finca sin nombre, sector Boca Grande, Municipio A.A., será citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser la persona que presenció la comisión del delito, además por ser victima en el presente caso. 6.-) Testimonio del ciudadano J.D.J.M.P., titular de la cedula de identidad numero E-81.759.468, casado, de profesión comerciante, residenciado en el sector Buenos Aires, casa numero 5ª-14, El Vigía Estado Mérida. El mismo será citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona victima en el presente caso en relación al hecho delictivo perpetrado en el establecimiento mercantil denominado Abastos y Carnicería Doña Cleofe, además de haber presenciado los hechos. DOCUMENTALES: solicito que sean incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL numero 9700-230-432, de fecha 10 de Julio de 2.004, la cual corre inserta a los folios 78 y 79 de la presente causa, deberá ser incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente y necesaria por que en ella consta la existencia de los objetos relacionados con la perpetración del delito, tales como las armas de fuego, el dinero en efectivo incautado en el procedimiento a los imputados producto del robo perpetrado, las balas y los cartuchos de las armas de fuego entre otras evidencias incautadas a los imputados al momento de su aprehensión, y que los relaciona con la comisión del hecho delictivo, objeto del presente acto conclusivo. 2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal numero 9700-230-435, de fecha 10 de Julio de 2.004, la cual corre inserta al folio 82 de la presente causa, la misma deberá ser incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la existencia del trozo de carne de origen animal incautada a uno de los imputados y que fue producto del robo perpetrado al Fondo de Comercio denominado Abastos y Carnicería Doña Cleofe. 3.-) INSPECCIÓN OCULAR del sitio de suceso numero 784 practicada en Abasto y Carnicería Doña Cleofe, Avenida Principal de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 85 de la presente causa, la misma será incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la existencia del sitio del suceso en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 4.-) INSPECCIÓN OCULAR numero 780 de fecha diez de Julio de 2.004, la cual corre inserta al folio 86 de la presente causa, practicado a un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento El Bosque, El Vigía, Estado Mérida, especificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma será incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la existencia del vehículo en el cual se evadieron los imputados luego de cometer el hecho delictivo, para luego ser capturados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. MATERIALES: Las cuales deberán ser exhibidos al juez y a las partes para los efectos del Juicio Oral Y Publico conforme lo establece el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-) Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca smith & Wesson, de fabricación en USA, de acabado superficial desprovisto de pavón, con restos de oxidación. 2.-) Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 posee troquelada la marca Winchester y serial 4377, su acabado superficial es de color natural del metal con oxidación y restos de pavón negro, su sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de funcionamiento es simple acción. 3.-) Cuatro Balas calibre 38 especial dos de la marca MFS, una de la marca Cavim y una de la marca A-Merc, las dos primeras mencionadas son de proyectil blindado cónico truncado y las otras dos son de proyectil raso de plomo de forma ojival. 4.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 20 marca Armusa conformada por manto del cilindro de material sintético color amarillo base metálica reborde, culote cápsula fulminante, carga explosiva y proyectiles, tiene inscrito en el manto del cilindro AM, PLA-1, CAL 20,70, 24 GRS.

Así mismo se hace valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicitado por la Defensa según el cual podrán hacer uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

QUINTO

de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos: M.L.S.G., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 23-06-70, hijo de M.N.G.P. y de A.R.S.M., de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, ejerciendo actualmente el comercio de transporte de camiones ambulante, residenciado en el barrio La Inmaculada, Avenida 15 Bis, con calle 11, casa N° 11-09, teléfono 0275-883264, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.151; Á.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., con fecha de nacimiento del 17-10-51, hijo de A.R.G. y de J.A.M.G., de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Artesano, ejerce su profesión actualmente en forma ambulante, Residenciado en el Barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 13-88 de la calle principal Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.210; X.A.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 09-07-81, hijo de E.Y.G.S. y de A.M., de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Latonero, no ejerce actualmente la profesión, residenciado en el Barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 2-24 de la calle principal, El Vigía, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 18.499.661 y S.A.C.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., con fecha de nacimiento del 16-01-62, hijo de A.R.G. y de S.C., de Estado Civil viudo, de profesión u oficio Mecánico, ejerce su profesión actualmente en su domicilio, residenciado en el Barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 13-88 de la calle principal, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos calificados al ciudadano M.L.S.G., como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano Á.M.G. como ROBO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P., al ciudadano X.A.M.G. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano S.A.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR delito previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P., por ser las personas señaladas en los hechos ocurridos en fecha 05-07-04 “Siendo el día 09 de Julio del año 2.004, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad urbana en compañía de los efectivos: Cabo Primero (GN) Mora F.J. y Cabo Primero.(GN). P.L.D., por la localidad de El Vigía, y cuando se encontraban cumpliendo dichas funciones en el sector conocido como calle principal de la Urbanización Buenos Aires, a eso de las 05:10 horas de la tarde, específicamente donde queda la firma comercial: "ABASTO Y CARNICERÍA DOÑA CLEOFE" observamos que un vehículo Toyota, Starlet, color Azul, con varias personas dentro, arrancaba del antes referido lugar a exceso de velocidad y seguidamente notaron que del establecimiento comercial antes citado, salía una persona del sexo masculino, quien les gritó que lo habían atracado y que los sujetos iban en el vehículo de color azul que acababa de huir de ahí, alertándolos de que los sujetos estaban armados, por lo que inmediatamente procedieron a perseguir al vehículo el cual notaron que iba a exceso de velocidad y al percatarse de que los perseguían, el vehículo tomó la vía que conduce al sector conocido como Cinco de Julio, pero a la altura de una subida que conduce a la parte donde están las antenas de las Colinas de Buenos Aires de la Ciudad de El Vigía, fueron interceptados por la comisión y los sujetos intentaron huir, siendo sometidos, y ordenándoseles que se bajaran del vehículo con las manos en alto y en forma ordenada, a tal efecto se bajo primeramente la persona que conducía el vehículo, quien andaba vestido en franela color Beige con rayas, y jeans de color Gris, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo Revólver marca SMITH & WESSON, serial cacha: K 191969, serial tambor 92044, cañón largo, cacha de madera, calibre treinta y ocho (38), de seis (06) tiros, conteniendo en su interior la cantidad de cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutar, persona ésta quien posteriormente fue identificado como: (01-) M.L.S.G.d. nacionalidad Venezolano, dice ser natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 23-06-70, hijo de M.N.G.P. y de A.R.S.M., de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, ejerciendo actualmente el comercio de transporte de camiones ambulante, residenciado en el barrio La inmaculada, avenida 15 Bis, con calle 11, casa N° 11-09, teléfono 0275-883264, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.151, simultáneamente, los dos sujetos que venían en la parte de atrás del antes referido vehículo y quienes vestían, uno de ellos de franela gris, pantalón tipo jeans de color negro, usando lentes y con notable pelo canoso, quien fue identificado posteriormente como: (02.-) Á.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., con fecha de nacimiento del 17-10-51, hijo de A.R.G. y de J.A.M.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, ejerce su profesión actualmente en forma ambulante, residenciado en el barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 13-88 de la calle principal Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.210, quien presenta antecedentes por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Asunto Principal LLO1-P-1999-000150, por el Delito de Hurto Agravado en perjuicio de H.A.A.M., y además se encuentra Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Maturín, Según Expediente E-435604 de fecha 08-09-95 por el Delito de Hurto Genérico. Quien venía detrás del asiento del copiloto y a quien se le encontró en el bolsillo derecho y en el izquierdo del pantalón una determinada cantidad de dinero en papel moneda conformados por la cantidad de seis (06) billetes de la denominación Cinco Mil Bolívares, (5.000, 00 Bs.) con los siguientes seriales: A01468468, A53018795, A09537608, A70450912, E23144693 y E22138429. Para un total de Treinta Mil Bolívares, la cantidad de un (01) billete de la denominación Veinte Mil Bolívares, (20.000,00 Bs.) con el siguiente serial: A36369091. Para un Total de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), La Cantidad de Dieciocho (18) billetes de la denominación Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) Arrojando un total general de ciento veintinueve mil quinientos bolívares (129.000,00 Bs.) los cuales son producto del atraco a mano armada cometido; así mismo, el otro sujeto que iba sentado en la parte de atrás del conductor y quien para el momento vestía de un jeans de color azul, franela de color azul y una gorra a.c., ampliamente conocido por el Sector con el apodo de Cara e Loco por tener el corte de pelo bastante largo y desordenado, quien registra Antecedentes Policiales como azote de barrio, se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 20, marca Winchester serial 4377, con cacha de madera, y un cartucho en la recámara sin percutar, siendo Posteriormente identificado como: (O3.-) X.A.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 09-07-81, hijo de H.Y.G.S. y de A.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, no ejerce actualmente la profesión, residenciado en el barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 2-24 de la calle principal Estado Mérida y titular de la cédula de Identidad N° 18.499.661. A quien se le encontró lo siguiente: la cantidad de ciento sesenta monedas de la denominación cincuenta (50 Bs.) catorce (14) monedas de la denominación quinientos Bolívares (500 Bs.) y la cantidad treinta y cinco monedas de la denominación cien (100 Bs.) para un total general de dieciocho mil quinientos Bolívares (18.500,00 Bs.). Por último el que venia en el lugar del copiloto, quien se describe como una persona alta, con lentes, quien llevaba una camisa de color rojo y debajo una franela sin mangas en color gris y pantalón blue jeans, de color gris quien posteriormente fue identificado como: (04.-) S.A.C.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., con fecha de nacimiento del 16-01-62, hijo de A.R.G. y de S.C., de estado civil viudo, de profesión u oficio mecánico, ejerce su profesión actualmente en su domicilio, residenciado en el barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 13-88 de la calle principal Estado Mérida; quien presenta antecedentes por el Tribunal Penal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida” y específicamente a lo que se refiere en la acción de cada uno, el Ciudadano M.L.S.G., por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos y sancionado en a los Artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal, habida cuenta que el ciudadano ayudó a la consumación del delito pues era quien conducía el vehículo en el que lograron evadirse una vez perpetrado el delito. Al Ciudadano Á.M.G., por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por ser unas de las personas que amenazando de graves daños inminentes a la vida, logró despojar y apoderarse de cierta cantidad de dinero a las víctimas. Al Ciudadano X.G. por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, siendo este ciudadano quien en compañía del anteriormente señalado, con arma de fuego, logró despojar de cierta cantidad de dinero a las víctimas en el presente asunto y el ciudadano S.C., por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por ser quien ayudó a la consumación del delito, pues estuvo vigilando en el sitio del suceso.

SEXTO

En relación a la revisión de medida solicitada por la Defensa del ciudadano M.L. y tomando en cuenta parte de los alegatos de la defensa de los ciudadanos: M.L.S.G., Á.M.G., X.A.M.G., S.A.C.G., este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a evaluar sobre la revisión de la actual medida que pesa sobre los Imputados y encuentra que hasta la presente fecha, siguen vigentes las motivaciones que dieron lugar al Tribunal para imponer la medida de Privación; y si bien en esta audiencia el defensor J.C.Q. aclara sobre los registros policiales de sus defendidos, sin embargo, sigue vigente lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos imputados, específicamente el delito de Robo Agravado cuya pena en su límite máximo excede de los 10 años previstos en el referido artículo, presumiéndose de esta forma el peligro de fuga.

Se acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal Penal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que se respetaron todos los Principios y Garantías Constitucionales a todas las partes Intervinientes.

Quedan las partes presentes debidamente notificados de la decisión dictada en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo la una y veinte minutos de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. C.A.Q.R.

LA SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR