Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de julio de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: N.M.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.409.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 137.320.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JMDL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.B., A.T., M.B. y T.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 42.271, 49.397, 118.290 y 49.300, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).

Expediente Nº: AP21-R-2013-000765.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de exhibición marcadas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, solicitada por la parte recurrente, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.M.G.H. contra la Sociedad Mercantil JMDL Seguridad Integral, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/07/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

El a quo en fecha 15 de mayo de 2013, dictó auto donde negó la prueba de exhibición referida en los numerales 2 al 7 del escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente, arguyendo al efecto lo siguiente:

…En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada es de observar que (…) con respecto a la exhibición de los siguientes particulares 2), 3), 4), 5), 6) y 7), es de señalar que si bien puede considerarse que los documentos solicitados a exhibir son aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono bien como sujeto de la relación de trabajo y bien como comerciante, se declara inadmisible por cuanto el promovente omite dar los datos del contenido de los documentos por lo que se haría imposible aplicar consecuencia jurídica respecto a la no exhibición, de tal modo no se admite la exhibición de los particulares 2), 3), 4), 5), 6) y 7)…

. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante (señalando esencialmente los mismos argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación que consta a los autos), en líneas generales, indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, toda vez que lo solicitado son documentos, libros u obligaciones que por mandato legal debe llevarlo la accionada, siendo que por tanto estaban eximidos de promover copia o aportar datos en relación a ello; indica que materialmente a su representado le era imposible proveer en los términos aludidos por el a quo; por todo lo anterior solicita que sea declarada con lugar su apelación y se proceda admitir las pruebas de exhibición negadas por el a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestimara lo solicitado y se confirmara el auto recurrido.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia radica en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de las pruebas de exhibición promovida por la parte actora, en los numerales 2 al 7 de su escrito de promoción de pruebas.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

.

Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su capítulo II, promovió la prueba de exhibición la cual dividió en 7 particulares, de los cuales el a quo admitió la referida al numeral 1, al tener, en su decir, los datos y el contenido de la misma, siendo que respecto a los particulares del 2 al 7, las negó, toda vez que la parte promoverte, ni señaló los datos que conocía de los mismos, ni acreditó medio probatorio alguno que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que fue admitida tanto en el escrito de fundamentación de la apelación, como en la exposición oral realizada por ante esta alzada, por el apoderado judicial de la parte actora apelante.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que la parte actora al promover la exhibición de los particulares contenidos en su escrito de promoción de pruebas, que van del 2 al 7, no se ajustó a lo que prevé el ordenamiento jurídico; siendo que en tal sentido, quien decide, sostiene y comparte lo decidido por el a quo, toda vez que la parte promoverte no acompañó los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, así como tampoco indica los datos concretos que conoce de los mismos, tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, donde se estableció que:“… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”, razón por la cual se niega tal petición, deviniendo en improcedente la apelación. Así se establece.-

Pertinente es indicar que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en los expedientes signados bajo los N° AP21-R-09-377, AP21-R-2010-001644 y AP21-R-2012-002039, de fechas 05/05/2009, 14/12/2010 y 14/03/2013, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece

En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, confirmándose el auto recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de exhibición marcadas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, solicitada por la parte recurrente, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.M.G.H. contra la Sociedad Mercantil JMDL Seguridad Integral, C.A. SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de las pruebas in comento. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000765.

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