Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001042

ASUNTO: RP11-P-2015-001042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.V.A.R., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Comercial El Mesón Naranja y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano E.V.A.R., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Comercial El Mesón Naranja, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo de 2015, cuando siendo las 11:10 horas de la noche del día 27 de Marzo de 2015, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda V.V., cuando al pasar por la Calle Juncal entre las Calles Margaritas y Victoria específicamente frente al Supermercado Francys, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, pudieron avistar a un ciudadano de estatura media, de tez morena, de barba, quien vestía camisa de color rojo y pantalón jean, encima del techo del comercial “El Mesón Naranja” (antiguo telas oriente), levantando una lamina del mencionado techo y este al observar la presencia de los funcionarios mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa, lo que hizo presumir que estaban en presencia de un delito, motivo por el cual detuvieron las motos en la que se desplazaban y actuando plenamente identificados como funcionarios policiales, procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso dicho ciudadano a la petición, emprendiendo la huida hacia la parte trasera de dicho establecimiento lanzándose al interior de la misma específicamente a un área de ese establecimiento comercial que no esta techada, tipo estacionamiento, seguidamente acordonaron el área y se comunicaron vía radiofónico a la sede policial con el fin de informarle lo ocurrido. Luego tuvieron acceso a la parte trasera del establecimiento comercial arriba descrito por un área en construcción que se encuentra descubierta a pocos metros del lugar, subiéndose hasta lo alto de las paredes, que encierran el negocio, pudiendo así visualizar a ciudadano en conflicto introducido en el interior del mismo, escondido (agachado) buscando las maneras de persuadir la comisión y de evitar ser visto y aprehendido; en ese momento le volvieron a dar la voz de alto al ciudadano y al verse cercado policialmente, opto por acatar la petición, de inmediato le ordenaron salir del interior del establecimiento comercial, y una vez que el mismo salio, pudieron neutralizarlo colocándole las esposas como medida de seguridad, para posteriormente preguntarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo de manera ilícita que por favor lo mostrara o lo manifestara, respondiendo el ciudadano en mención de manera negativa, se le realizo revisión corporal, donde no se le encontró ningún tipo de objeto de interés policial. Así mismo, se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: E.V.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. y F.R., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito a éste Tribunal una l.s.r. para mi defendido, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado E.V.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Comercial El Mesón Naranja y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado E.V.A.R., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0361, de fecha 28-03-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano E.V.A.R., Presenta Múltiples Registros Policiales, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por éste, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado E.V.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Comercial El Mesón Naranja y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano E.V.A.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado E.V.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. y F.R., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Comercial El Mesón Naranja y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del imputado E.V.A.R., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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