Decisión nº 197 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000582

Maracaibo, Martes tres (03) de Noviembre de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: L.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.873.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 51.965, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION E INGENIERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (CORINSINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el No. 48, tomo 08-A y del ciudadano C.J.L. titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.356.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA RELATIVA A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.M.V.D.G., en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la referida ciudadana, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E INGENIERIA INDUSTRIAL C.A. (CORINSINCA) y del ciudadano C.L.; Juzgado que, luego de dejar constancia mediante Acta de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en su fallo escrito “repuso la causa al estado de librar nuevos Carteles de Notificación a la empresa codemandada CORINSINCA, por considerar que se violó su derecho a la defensa”.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por existir alteración procesal de una de las partes, pues estando notificadas todas las codemandadas de este procedimiento, se repuso la causa al estado de notificación de una de ellas, sentencia lesionó los derechos constitucionales de la parte demandante; solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado que se sentencie conforme a la admisión de los hechos declarada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y para un mejor entendimiento, considera prudente esta sentenciadora, efectuar un recorrido de lo acontecido en el presente procedimiento: Así pues, se observa que en fecha 09 de julio de 2008 la ciudadana, hoy demandante, L.M.V.D.G., debidamente asistida por la profesional del derecho A.R., acudió ante esta Jurisdicción laboral y demanda por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil CORPORACION E INGENIERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (CORINSINCA), solicitando la notificación en la persona de su Presidente, ciudadano C.L.. Recibida la demanda, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respectivo, en auto de fecha 10 de julio de 2.008, conforme lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó el denominado “Despacho Saneador” en nuestro nuevo proceso laboral, ordenando en consecuencia, a la parte demandante, previa notificación, subsanar los defectos u omisiones encontrados en su libelo. Notificada la parte actora, procedió a subsanar conforme a lo ordenado, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 14 de agosto de 2.008. Librados los Carteles de Notificación, según exposición de fecha 02 de octubre de 2.008, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, devolvió los mismos, manifestando que una vez constituido en la dirección aportada por la parte actora para notificar a la parte demandada, puso constatar “que el sitio se encontraba totalmente cerrado”. Seguidamente se observa, que en fecha 23 de Octubre de 2.008 la parte demandante, consignó escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA, donde incluyó como codemandado solidario al ciudadano C.J.L., es decir, se mantuvo la demanda en contra de la sociedad mercantil CORPORACION E INGENIERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (CORINSINCA), y se agregó como codemandado solidario al ciudadano C.J.L.. En auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Juez de la causa dio por recibida la reforma de la demanda, “a los fines de su revisión”, acordando otras solicitudes efectuadas por la parte actora. NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL TRIBUNAL SOBRE LA ADMISION O NEGATIVA DE LA REFORMA. Con semejante vicio procesal continuó el procedimiento, hasta el punto de librar los Carteles de Notificación al codemandado como persona natural. Certificadas las irritas notificaciones, en fecha 28 de septiembre de 2.009, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien previo levantamiento del Acta respectiva, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada sociedad mercantil codemandada CORPORACION E INGENIERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (CORINSINCA) y del codemandado C.J.L.; todo conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sorpresivamente, y en el fallo publicado in extenso y por escrito, REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PERSONA JURIDICA DEMANDADA CORPORACION E INGENIERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (CORINSINCA), por considerar que hubo vicios en su notificación, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso; argumentando: “Se evidencia al folio setenta y cuatro (74) que en fecha trece (13) de agosto del año en curso, el Secretario del Tribunal Sustanciador dejó expresa constancia de la certificación de la notificación del referido codemandado a título personal, pero no consta la certificación de la empresa persona jurídica demandada principal. A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1186 de fecha 13 de julio del 2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 del 2003 “…uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia”. En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados. Este Tribunal de Instancia en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa considera prudente ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la persona jurídica demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E INGENIERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., y certificarla por auto expreso a los fines de que se de la celebración de la audiencia preliminar dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales sin alteraciones que puedan sorprender a las partes, criterio éste confirmado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, la cual se cita textualmente: “Teniendo en consideración lo expuesto, y en aras de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, que se vieron vulnerados en la presente causa, pero que muy asertivamente el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución restituyó con su decisión de fecha 22 de mayo de 2009, lo cual hizo, desde la óptica de este juzgador, en preservación del derecho a la defensa de las partes, particularmente la accionada, buscando dar certeza del momento en que se comienza a computar el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, esta Alzada declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirmará el fallo apelado, advirtiendo severamente a los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, para que en caso de que por alguna circunstancia se varíe la oportunidad en que haya de verificarse algún acto del proceso, en especial, las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tome en consideración la necesidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, tales como lo son, indudablemente, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso. Así se decide.” De esta decisión ejerció recurso ordinario de apelación la parte actora.

Ante esta declaratoria del Juzgado de la causa, resulta necesario acotar, con respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que resulta evidente que se violaron, en primer lugar, los derechos constitucionales de dicha parte, pues por un lado en el Acta levantada con motivo del inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados, pero al momento de plasmar el fallo in extenso por escrito, se dijo todo lo contrario, pues se repuso la causa por evidenciar un vicio en la notificación de una de las codemandadas; PERO LO MAS GRAVE AUN, ES QUE EL PROPIO TRIBUNAL DE LA CAUSA NO SE PERCATO DEL GRAVE ERROR COMETIDO EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO OMITIO TODO TIPO DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISION O NEGATIVA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA EFECTUADA OPORTUNAMENTE POR LA PARTE DEMANDANTE, ORDENANDO LIBRAR CARTELES DE NOTIFICACION TOTALMENTE IRRITOS, Y PERMITIENDO UNA CERTIFICACION DE DICHAS NOTIFICACIONES E INSTALACION DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, TOTALMENTE NULAS.

Este grave vicio procesal fue constatado por esta Sentenciadora, quien al revisar en forma exhaustiva y minuciosa las actas que conforman el presente expediente, específicamente, el escrito consignado por la parte demandante, contentivo de la reforma de la demanda (folios 37, 38 y 39), se pudo constatar que nunca hubo –como se dijo- pronunciamiento expreso de admisión o negativa de dicha reforma, considerando esta Juzgadora, que con su actuación el Juez de la causa quebrantó normas de orden público, RAZON POR LA QUE EN EL PRESENTE CASO, DEBE REPONERSE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE EL REFERIDO JUZGADO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISION O NEGATIVA DEL LIBELO DE DEMANDA REFORMADO.

Debemos acotar que la REFORMA DE LA DEMANDA, según sentencia Nº 502 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2.007, donde dejó sentado: “…Respecto a la reforma del escrito libelar, esta Sala en sentencia Nº 502 de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: V.B.L.M., contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana), estableció: Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta. Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho. Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la reforma de la demanda, puede modificar aspectos tanto de forma como de fondo, empero, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este sentido, advierte este Superior Tribunal, que dado los términos en que la parte actora ciudadana L.M.V.D.G., reformó su escrito libelar, se observa que incorporó como demandado solidario al ciudadano C.J.L., y sobre esta incorporación, modificación, o añadidura, no se pronunció el Juzgado de la causa, debiéndose reponer la causa en ese sentido. Recordemos que la reposición de la causa debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores, sino también en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

A juicio de este Superior Tribunal, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Constituye deber de los jueces decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

En base al criterio expuesto ut supra, y a los graves vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para esta sentenciadora reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie sobre la admisión o negativa de la reforma de la demanda efectuada oportunamente por la parte demandante; pues en el presente caso, RESULTA UTIL TAL REPOSICION. Del mismo modo, se le advierte al Juez Rector del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en lo sucesivo verifique detalladamente las actas del proceso, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho laboral venezolano, como son: El debido proceso, derecho a la defensa, intangibilidad, entre otros, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia. Que quede así entendido.

Por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, es por lo que este Juzgado de Alzada declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Repone de oficio la causa, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL REFERIDO JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISION O NEGATIVA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA EFECTUADA OPORTUNAMENTE POR LA PARTE DEMANDANTE; Y UNA VEZ QUE SE PRONUNCIE, EN EL CASO DE SER ADMITIDA, ORDENARA LIBRAR DE INMEDIATO LOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES CO-DEMANDADAS, Y UNA VEZ CONSTEN EN ACTAS TALES NOTIFICACIONES, SE PROCEDERÁ A CERTIFICAR LA CAUSA PARA DAR INICIO A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACLARÁNDOLE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO PODRÁ INHIBIRSE TODA VEZ QUE NO EMITIO OPINION AL FONDO DEL ASUNTO.

3) EN CONSECUENCIA, QUEDAN ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la reforma de la demanda consignada en fecha 23 de octubre de 2008.

4) QUEDA NOTIFICADA la parte demandante apelante, debiendo estar atenta a la celebración de la audiencia preliminar.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza repositoria del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2009-000 582.-

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