Decisión nº PJ0132006001170 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 6 de octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-014692

Partes solicitantes: LYA GLAENTZLIN D’ASCOLI y R.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.308 y 6.820.455, respectivamente, asistidos por F.M.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.968.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niño SE OMITE LA IDENTIFICACION

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 07/08/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos LYA GLAENTZLIN D’ASCOLI y R.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.308 y 6.820.455, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día15/11/1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta N°717. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hijo.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos LYA GLAENTZLIN D’ASCOLI y R.A.V.M., anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. Y.D.O., quien mediante diligencia que cursa al folio (17) del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del código civil vigente, presentada por los ciudadanos LYA GLAENTZLIN D’ASCOLI y R.A.V., esta Representación del Ministerio Público, nada tiene que objetar al respecto ”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Baruta, del Estado Miranda, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LYA GLAENTZLIN D’ASCOLI y R.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.308 y 6.820.455, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15/11/1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta N°717.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la Guarda será ejercida por la madre.

TERCERO

En relación al Régimen de Visitas: “...El padre tendrá derecho de salir con su hijo dos fines de semana por mes, alternados, así como a que el menor pernocte con él en su residencia dos días hábiles a la semana, en principio los días miércoles y viernes, pero dependiendo de las actividades extras del menor, podrán ser revisados y determinados de común acuerdo entre los progenitores. Quedando entendido que para el mejor desarrollo social del menor procurarán respetar los calendarios acordados en la medida de sus posibilidades. Durante los períodos de vacaciones escolares y feriados nacionales, el menor permanecerá alternativamente la mitad de cada lapso con cada uno de los progenitores, pudiendo incluso viajar al exterior de la República previo acuerdo entre padre y madre al respecto. Queda expresamente convenido que si la madre tuviere que ausentarse del hogar por cualquier motivo por un período superior a tres (3) días, así lo participará al padre con veinticuatro horas de anticipación, a fin que éste ejerza temporalmente y en ausencia de la madre la vigilancia del menor.

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaria: “…Ambos progenitores convienen en aportar para la manutención del menor en proporción a sus posibilidades económicas y convienen en velar porque en el futuro inmediato el menor reciba como mínimo la misma calidad de vida de que hasta ahora ha disfrutado, comprometiéndose a mantenerlo en el mismo colegio y actividades extracurriculares a que está habituado. A tal efecto el padre se compromete a aportar mensualmente en calidad de pensión de alimentos una suma equivalente a sesenta (60) unidades tributarias cada mes, lo que en estos momentos equivale a DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.034.000,00) suma ésta de que depositará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes en una cuenta bancaria que le indique la madre del menor, y que será administrada por ésta exclusivamente en provecho de su hijo mientras ejerza la guarda y custodia del mismo. SEGURO MEDICO: El padre se compromete a mantener vigente en todo momento una póliza de hospitalización y cirugía en beneficio del menor, la cual deberá comprender una cobertura amplia y equivalente como mínimo a la que él posea para sí mismo y en caso que llegase a dejar de poseerla, una equivalente a la que está vigente a la fecha de introducción de la presente solicitud.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 6 de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.A.R.B..

EL SECRETARIO ACC,

Abg. I.C.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO ACC,

Abg. I.C.

HRB/DF/ AP51-S-2006-014692/Arianna.

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