Decisión nº PJ0832010000253 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

(TRANSICION)

Asunto: FP02-S-2009-005185

Resolución: PJ0832010000253

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: L.Z.M..

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA P ROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. .

Abogado: Dr. W.M.A.. Fiscal de Protección.

Vistos

Mediante escrito de 17 de Noviembre del 2009, L.Z.M., mayor de edad, titular de la CI: N°:24.796698, madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA P ROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , asistida por el Fiscal de Protección, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, partida que le fuera expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 976, folio 476, Tomo 1º, Libro 2º del Año 1999, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que conforme al artículo 238 del Código Civil, se permita repetir los apellidos maternos omitidos al concurrir a la formación del acta de nacimiento de su hija, que se inserte la nacionalidad venezolana por haberla obtenido legalmente y se inscriba el número de su cédula en la partida de nacimiento cuya rectificación se pide. La presente demanda se ordenó admitir y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de la niña lo cual se constata con el acta de su nacimiento que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende la partida en las omisiones producidas por haber obtenido, ésta, su nacionalidad y nueva cédula de identidad y no haber declarado su voluntad de que su hija pudiese llevar sus dos apellidos, lo cual provoca que se inscriba a la misma como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA P ROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ( con un solo apellido ), que no se escribiera ningún número de cédula porque la madre no tenía y que se dijera que es Colombiana porque no se había nacionalizado, todo lo cual demuestra la solicitante que se ha modificado, con las probanzas siguientes: 1) Su cédula de identidad original cuyo número correcto es: 24.796.698, documento al cual se le confiere valor de plena prueba por ser documento de carácter público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. 2) Certificación de Partida de nacimiento de la madre solicitante donde se demuestran sus apellidos completos, como: Zuleta Montoya, documento al cual se le confiere valor de instrumento privado que no fue impugnado, conforme dispuesto en el artículo 429 del CPC y así se resuelve. 3) Copia simple de la Gaceta oficial de 27 de julio del 2005, Nº Extraordinario 5.779, al cual se le confiere valor de plena prueba por ser documento público, para demostrar la nacionalidad venezolana de la madre, todo lo cual hace procedente la corrección permitida por la ley y así se resuelve.

TERCERA

Que no hacer ésta modificación, le ocasionaría a la adolescente, problemas de identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su superior interés, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre y a la nacionalidad y en tal sentido, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, este Tribunal concluye que la presente acción, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación (actuando en fase de transición), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: L.Z.M. en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA P ROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en consecuencia ordena: modificar su partida de nacimiento insertando los dos (2) apellidos de la madre, conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil, por tanto la adolescente se llamará en lo adelante: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA P ROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ZULETA MONTOYA. Asimismo se ordena insertar la nacionalidad venezolana adquirida y el número de cédula de identidad de su madre en la referida partida de la joven, a renglón seguido, así:…venezolana, soltera, del hogar, cédula de identidad Nº. 24.796.698, como debe ser, conforme con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNA., y los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.---

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actuando en fase de transición) a los 30 días de Septiembre del 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley y a las nueve de la mañana (9:00 am). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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