Decisión nº 593-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAcordando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 01 de Octubre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 593-07 CAUSA Nro. N° 2E-029-06

Visto que el penado LYDERSON D.V.D.L., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.120.603, soltero profesión u oficio bedel, residenciado en el barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N°79F-72, cerca del Abasto la Cachara Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.G.B.; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE L.A.E.D.D.T..-: “El destacamento de trabajo se podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 133-06, de fecha 14-03-06 en la cual se elaboro el computo según acta de redención, se evidencia que el penado LYDERSON D.V.D., cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuestas en fecha 11-09-07; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TECNICO, el cual corre inserto a los folios (210, 211 Y 212) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado LYDERSON D.V.D., se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

* Primario en la comisión de delito

* Disposición al cambio y actitud reflexiva

* Sentido de responsabilidad y filiación familiar

* Hábitos de trabajo

* Apoyo familiar orientado

* Plan consistente de vida

Concluyendo que el penado es APTO para la medida d Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de L.A.E.D.D.T. al penado: LYDERSON D.V.D., ordenando su ingreso al área destinada a lo destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado LYDERSON D.V.D., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE L.A.E.D.D.T., al penado LYDERSON D.V.D.L., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.120.603, soltero profesión u oficio bedel, residenciado en el barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N°79F-72, cerca del Abasto la Cachara Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.G.B.. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

F.H.R..

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro 593.-07 y se oficio bajo los Nros. 6639-07, 6640-07,6641-07 y 6642 -07.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

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