Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

EXP. 04-595

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de noviembre de 2015

205° y 156°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.891.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.607.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERTSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).

I

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 05 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificación del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2004, de las partes, recibiéndose el presente expediente conformado por dos piezas principales en fecha 20 de diciembre de 2010, y dictándose auto el 12 de enero de 2011, mediante el cual se procedió a librar boletas, oficio y comisión, a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2014, se agregan a los autos resultas de la comisión librada en fecha 12 de enero de 2011, mediante las cuales el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la falta de impulso procesal para dar cumplimiento a la referida comisión.

Finalmente, por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Ahora bien, se observa que en fecha 12 de enero de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se procedió a librar boletas, oficio y comisión, a los fines de realizar las notificaciones a las partes inmersas en el presente juicio, del auto mediante el cual se ordenó la reformulación de la querella, siendo que desde entonces (12/01/2011) la parte actora no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni ha dado el debido impulso a la causa, según se desprende del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 2014 (vid. folio 401, presente pieza.), denotándose una inactividad procesal de la parte actora durante más de 4 años.

En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dictada por la Sala Constitucional del M.T., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’)(…)

.

De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso C.E.S.G. contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:

(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.

Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 28 de abril de 2010, oportunidad en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la representación del recurrente por más de un (1) año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.

En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide.(…)

De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.

En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la parte actora en la presente causa ya que han transcurrido más de cuatro (04) años sin impulso procesal, y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente esta Juzgadora declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.891, debidamente representada por el abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.607, contra el INSTITUTO UNIVERTSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLIVAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLANTE DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

G.S.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.P..

EXP. 04-595

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