Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001623.

PARTE ACTORA: L.L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.535.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P., W.P. y M.Y., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.198, 54.787 y 131.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.834.646.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., H.J. y V.Q., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.754 y 90.382, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/12/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 23/01/2012, fijándose posteriormente para el día 09/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que la Sentencia recurrida adolece de vicios de juzgamiento. Igualmente, afirma que quedó demostrado que la relación de trabajo comenzó en el año 1999, porque así fue reconocido por la actora en la declaración de parte, también que la demandante se dedicaba a la venta de electrodomésticos de manera independiente, y en virtud de ello, reconoció la interrupción de la relación de trabajo en la evacuación de la misma prueba, y a los fines de reafirmar tal hecho, solicitó que fuere dictado un auto para mejor proveer concediéndosele un lapso para obtener las pruebas correspondientes .

Por otra parte, solicitó que fuere modificada la jornada establecida por el A quo y se declare que en vez de la procedencia del cincuenta por ciento (50%) demandado, se condene al veinticinco por ciento (25%) del mismo.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Señaló que celebró Transacción con la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de manera previa a esta causa, en la cual quedaron admitidos hechos como la fecha de ingreso y egreso, y el salario devengado.

Respecto a la continuidad de la relación, manifestó que debe presumirse a favor de la trabajadora, y en relación con la supuesta interrupción de la relación, la demandada no puede probar tal hecho.

II

MOTIVACIONES

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se aprecia que el Juzgado A quo evacuó la prueba de declaración de parte, consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

.

En la evacuación de la mencionada prueba, el Juzgado de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

Se llamó a la ciudadana L.L.C.M. (parte demandante) quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la actora quien contestó entre otras cosas que conoce al demandado ciudadano A.F.O. y a la empresa Accesorios F.d.C., el ciudadano A.F.O. es el dueño y trabajó para él desde el 13/03/1999 hasta el 26/06/2009, manifiesta que ejercía el cargo de vendedora, el ciudadano Franco la entrenó como vendedora y luego viajó al Táchira, Barinas, Apure, Cojedes, Yaracuy y Portuguesa a vender mercancía, siempre rotaba. Manifiesta ser vendedora de los repuestos, mediante mostrario, salía con el demandado y lo ayudaba a vender, alega que viajaban 3 días a la semana hasta 4 días descansaban 1 semana y volvían a viajar, así fue desde el principio. Expresa que el punto de llegada era Barquisimeto. La mayoría de veces viajaba con el demandado. Ganaba el 10% sobre las ventas los primeros 5 años y luego devengó 2.000bsf mensuales los últimos años. Alega que se conocieron en casa de una amiga comadre del demandado en una reunión familiar y al año comenzaron a salir a trabajar en el año 1199, el demandado le presentó a los clientes.

Manifiesta que conoce al ciudadano L.A.M.M. por referencia, tenía un local de venta de comidas y de cervezas y a veces coincidían en el sitio, ubicado en la piedad norte cerca de la casa de la testigo. Manifiesta haber do con el demandado al local 1 vez al mes y con su esposo iba con más frecuencia. Alega tener 10 años de concubinato, el concubino está presente en la audiencia. La testigo manifiesta que nunca trabajó con el hijo del ciudadano L.A.M.M., sólo le enseñó la ruta, viajaron al Táchira y en ese viaje ya de vuelta el hijo del ciudadano L.A.M.M. se mató en un accidente de tránsito. Declara que C.P. es su concubino y es chofer en más cositas, línea de taxi en Cabudare. Manifiesta conocer al ciudadano H.D.J.C. de vista cuando iba con el demandado y pasaban por su negocio, vendía cafetera, licuadora, motores de lavadora, de licuadora, era paisano del demandado e iban frecuentemente. Alega que a parte de ser su vendedora, era cobradora, le manejaba, era su utilitis, salían a que los paisanos y se tomaban unos tragos, llegaban de Quibor iban para los negocios de los paisanos y se tomaban unos tragos y después el demandado llevaba a la actora a su casa. Que el ciudadano H.D.J.C. no le entregó ninguna mercancía, no le trabajó a él porque esa no era su plaza, sólo trabajó por pedidos y él sr H.D.J.C. iba con ella. La ciudadana E.J. es comadre del demandado, la conoce por referencia, llegaban de viaje los sábados y llegaba a la casa de la comadre del demandado a tomar cervezas, la conoció hace como 5 años. Alega que nunca fue a la casa de la sra. E.J. sola, ni ningún domingo, nunca tuvo problemas en esa casa. Conoce al ciudadano B.T., era un proveedor de Valencia, hace como 7 años atrás le dio un crédito de 7.000Bsf que ya lo pagó, vendía esa mercancía los días libres. Alega no haber visitado al ciudadano B.T. con el hijo del ciudadano L.A.M.M.. Manifiesta que en el año 2008 en la Inspectoría del Trabajo, firmaron un acta por adelanto de prestaciones sociales 5.000Bsf en efectivo y 20.000 Bsf en mercancía, ya había tenido el accidente y volvió a trabajar con el demandado. Alega que fue con el sr. C.P. a que el ciudadano B.T. a retirar la mercancía del crédito que éste último le concedió, no era mercancía del demandado. Manifiesta que el padre del sr. B.T. le otorgó junto con su hijo el crédito de 8.000 Bsf. Expresa no haber recibido otro pago por prestaciones sociales, la mercancía que le dieron fue en 2 partes, una parte la tuvo que buscar en Valencia, se volvieron a llevar la mercancía porque el precio que le pusieron a la mercancía era muy elevado para venderla, fue en Noviembre del primer año de la demanda, sólo vendió 6 meses ese año. Es todo.-

Antes de efectuar un pronunciamiento al respecto, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 33 al 35, Transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo, sede P.T., al respecto, cabe destacar, que la Transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la Transacción ha sido definida también por la jurisprudencia de nuestro M.T., en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

De lo anterior se evidencia que el A quo dejó asentado que en la declaración de parte, se señaló que inició en el año 1999, y luego en el año 1.199 manifiesta que comenzó a salir a trabajar, considerando esta Alzada esto como un error material involuntario, por tanto resulta cuando menos inadecuado tomar esto como fundamento de que fue éste el año en que la misma inició la relación, como pretende el recurrente, por lo que desechando este argumento, debe tomarse lo alegado en el libelo, esto es el año 1998, más aún cuando ambas partes establecieron en la Cláusula Segunda de la Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara lo que se transcribe a continuación:

Tanto EL PATRONO como LA TRABAJADORA están contestes en que existió entre ellos una relación laboral desde el mes de Marzo de 1.998 hasta el 23-06-2008…

Por lo antes expuesto, respecto al momento de inicio de la relación, se declara que ésta comenzó en el año 1.998. Y así se decide.

Así mismo, de la Transacción mencionada, se desprende que la parte demandada conviene en la fecha de inicio de la relación de trabajo sin alegar interrupción alguna, por tanto no resulta procedente acordar Auto para mejor proveer al respecto, tal como fue solicitado por la parte demandada recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, debido a que las pruebas cursantes en autos son legales, pertinentes y conducentes para demostrar este hecho, en consecuencia, esta Alzada considera improcedente acordar interrupción alguna respecto del tiempo de servicio alegado. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que la demandante en la declaración de parte, admitió la prestación del servicio en una jornada parcial de tres (03) días por semana, y así fue condenado por el Juzgado A quo, por lo que en criterio de esta Alzada, siendo que esta prueba posee valor, en tanto y en cuanto el dicho favorezca a la parte contraria, dado que nadie puede producir pruebas que la favorezcan a si misma, conforme al Principio de alteridad de la prueba, resulta procedente declarar como cierta la jornada alegada, por lo que no debe ser modificada, pues la condenatoria se efectuó en los términos confesados por la propia demandante. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la actora los conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, en los términos fijados por aquel, los cuales pasa a reproducir de seguidas esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

De la prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, La parte actora demandó todos los beneficios ordinarios más la indemnización del despido justificado con fundamento en la jornada alegada en el libelo, no obstante y como reestableció en forma previa la actora laboró en forma efectiva 3 días a la semana, por lo tanto le corresponden el 50% de los conceptos y cantidades demandadas en razón de la jornada parcial que se indicó y a esto se le debe restar la cantidad indicada en la transacción que debe tenerse como anticipo, tomando en cuenta que no existe en autos constancia de que la demandada le hubiere pagado a la actora la totalidad de los beneficios demandados. Así se decide.

Se condena igualmente la indexación judicial de la cantidad total que resulte a pagar a los fines de cuantificarlos una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

La indexación deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de junio de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 15 de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2011-1623

amsv/JFE

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