Decisión nº S2-054-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.289.298, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada S.I.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.117 y de este mismo domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.923, del mismo domicilio, actuando en representación de su progenitora ciudadana A.J.M. viuda RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.051.047, en su carácter de propietaria del inmueble; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda interpuesta conforme a lo preceptuado en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por los fundamentos de hecho y de derecho que constan en el expediente, y dada la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, lo cual conlleva a la reducción de la sentencia en forma escrita a través de esta Acta en la misma audiencia de juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana L.M.R.M., en su condición de arrendadora, en representación de la ciudadana A.J.M.V.D.R., propietaria del inmueble, contra la ciudadana M.T.P.V., conforme a lo preceptuado en el Artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que alude a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 117 ejusdem, en el cual se establece la consecuencia de contumacia si el demandado no comparece a la Audiencia de Juicio. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo instituido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total suscitado en esta instancia.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de octubre de 2012 el Juzgado a quo admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana L.R.M. actuando en representación de su progenitora ciudadana A.J.M. viuda RINCÓN, ya identificadas anteriormente, asistida en dicho acto por el abogado LEOVANYS FRAGOZO INFANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, en contra de la ciudadana M.T.P.V., por medio de la cual expone que en fecha 16 de marzo de 2007 realizó un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble propiedad de su progenitora, quien la autorizó para arrendar el inmueble y luego le otorgó un poder general de administración y disposición.

Adujo que en dicho contrato de arrendamiento se estableció una duración de seis (6) meses, y posteriormente se efectuaron prorrogas sin realizar contrato escrito alguno. Señaló que ya para el año 2010, le solicitó a la arrendataria que desocupara el inmueble porque necesitaba ocuparlo nuevamente su mamá, para lo cual le otorgó otras prórrogas resultando infructuosas las mismas. Indicó que posterior a ello, se dirigió a la intendencia de la parroquia F.E.B. para tratar de conciliar, llegándose a un acuerdo que fue incumplido por la demandada, lo cual la llevó a acudir a la oficina de inquilinato de la alcaldía de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2011, sin llegarse a conciliación alguna. Conforme a estas razones y adicionado a que desde el año pasado dicha ciudadana no ha cancelado los cánones de arrendamiento, es por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley especial..

Dada la admisión de la demanda conforme al novísimo procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal a-quo ordenó la citación de la demandada para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 2 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de mediación con la presencia de la parte actora únicamente, quien insistió en lo planteado en el libelo de demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la demandada M.T.P.V., debidamente asistida, presentó escrito de contestación a la demanda, en derivación de lo cual, el tribunal a-quo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, fijó el punto controvertido en el presente asunto, dando apertura al lapso probatorio, en el cual ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, y en consecuencia, el juzgado de la causa se pronunció al respecto de su admisión mediante auto de fecha 7 de enero de 2013.

Una vez culminado el referido lapso, se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 21 de febrero con la comparecencia únicamente de la parte actora, y en ese sentido, en el mismo acto, la juez de los municipios profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 27 de febrero de 2013, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad una vez recibido el expediente en fecha 18 de marzo de 2013, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a dicho auto, y en ese sentido, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma, mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, advirtiéndose que la sentencia definitiva se pronunciaría tomando en consideración lo contenido en las actas del presente expediente. Y ASÍ SE DETERMINA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda interpuesta. Ahora bien, verificado como fue, que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral para exponer sus fundamentos, y dado que la parte demandada fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto de dicha declaratoria con lugar de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se procede a analizar y valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

 Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de marzo de 2007, entre la ciudadana L.M.R.M., como arrendadora, y la ciudadana M.T.P.V., en su carácter de arrendataria.

Se trata de un documento privado, que no fue desconocido por la parte demandada, y en ese sentido, se demuestra con dicha instrumental, la relación arrendaticia existente entre las partes, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa, por lo tanto este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil

 Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°. 35, tomo 18 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta efectuada por la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social a la ciudadana A.J.M.D.R., sobre una extensión de terreno propio ubicada en el barrio Cuatricentenario, avenida 66C, N° 95D-06, en jurisdicción de la parroquia F.E.B..

 Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana A.J.M.v.d.R. a la ciudadana L.R.M., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de noviembre de 2009, anotado bajo el N°. 25, tomo 91 de los libros de autenticaciones.

Constituyen documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos la propiedad de la ciudadana A.J.M.D.R. sobre el bien objeto del litigio, así como también la facultad de la ciudadana L.R.M. para actuar en representación de la primera, de acuerdo con lo previsto en el poder de administración y disposición otorgado. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Original de citación emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 26 de mayo de 2011, dirigida a la ciudadana M.T.P.V., mediante la cual se le requirió su comparecencia para tratar asunto relacionado con un inmueble ubicado en el barrio Cuatricentenario, avenida 66C, N°. 95D-06, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Copia certificada de expediente o asunto S-00-266-2012, contentivo del procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, interpuesto por la ciudadana L.R.M. en contra de la ciudadana M.T.P.V., mediante el cual, solicitó el desalojo de la vivienda basada en la vulneración de los numerales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Por su parte la accionada manifestó que la arrendadora tenía la intención de hacerla caer en mora, al no aceptar el pago del canon de arrendamiento y que su intención no era quedarse con la vivienda puesto que se encontraba tramitando a través del gobierno nacional la adquisición de otra vivienda.

Los documentos antes singularizados constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en original y en copia certificada en el último caso, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de dichas documentales que la parte arrendadora dio cumplimiento al procedimiento administrativo exigido por la ley especial, en cuya oportunidad, no se concretó ninguna solución. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio:

 Ratificó las documentales presentadas junto a su escrito libelar, razón por la cual, en virtud de haber sido previamente valoradas, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.R., O.d.C.S. y Y.M..

Dichas testimoniales fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, y en ese sentido, respecto de la ciudadana H.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.460.701, su declaración quedó establecida en los siguientes términos:

1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana L.R.? Contestó: Si, somos vecinas del sector. 2.-¿ Diga la testigo si tiene conocimiento del problema que tiene la señora L.R. con la casa que está alquilada y que pertenece a su mamá? Contestó: Si tengo el conocimiento. 3.- ¿Diga la testigo si la ciudadana L.R. le ha dado durante varios años a la señora que se encuentra alquilada en la casa oportunidad para que abandone la misma voluntariamente? Contestó: Si le ha dado oportunidad para que abandone el lugar, de hecho le ha concedió (sic) habitaciones y casas para que se mude, hace un (01) año le consiguió pero ella alega que es muy lejos para mudarse. 4.- ¿Diga la testigo cuales son las razones que tiene la señora Maritza para no abandonar el inmueble voluntariamente? Contestó: Ella alega que está en espera de que el Gobierno le de una vivienda, mientras que eso no suceda no piensa abandonar.

Por su parte, O.d.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.790.092, expresó en su interrogatorio lo siguiente:

1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana L.R.? Contestó: Si. 2.-¿ Diga la testigo si tiene conocimiento del problema que tiene la señora L.R. con la casa que está alquilada y que pertenece a su mamá? Contestó: Si. 3.- ¿Diga la testigo si la ciudadana L.R. le ha dado durante varios años a la señora que se encuentra alquilada en la casa oportunidad para que abandone la misma voluntariamente? Contestó: Si. 4.- ¿Diga la testigo cuales son las razones que tiene la señora Maritza para no abandonar el inmueble voluntariamente? Contestó: Ella quiere que el Presidente le de una casitas (sic) por eso es que no requiere salir.

Por último, el ciudadano Y.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.749.878, manifestó lo siguiente:

1.-¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la situación que existe actualmente con el inmueble que la ciudadana L.R. le arrendó o le alquiló a la ciudadana Maritza? Contestó: Si, tengo conocimiento. 2.-¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana L.R. le ha dado durante varios años a la ciudadana Maritza oportunidad para que abandone el inmueble ? Contestó: Si. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Maritza se ha negado a abandonar el inmueble por su propia voluntad? Contestó: Si. 4.- ¿Diga el testigo si la ciudadana Maritza hoy demandada, se ha negado durante más de un (01) año a cancelar las cuotas de arrendamiento o alquiler de la casa? Contestó: Más de dos (02) años que no ha pagado ni alquiler ni nada 5.-¿ Diga el testigo las razones que alega la ciudadana Maritza para no abandonar el inmueble voluntariamente? Contestó: Que está esperando que el gobierno le de una vivienda

En efecto, observa este Tribunal de Alzada que los testigos bajo examen no presentan causales de inhabilidad, así como tampoco incurren en contradicciones en su declaración de los hechos, referidos a que la arrendataria se niega a entregar el inmueble en virtud de que se encuentra a la espera de que le sea adjudicada una vivienda a través del gobierno nacional, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte demandada a través del uso de su derecho a repreguntar al testigo producto de su falta de comparecencia a la audiencia de juicio.

En derivación, tales hechos expuestos por los testigos merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada consignó pruebas documentales junto a su escrito de contestación a la demanda, así como también promovió prueba testimonial, medios probatorios estos que fueron ratificados en el lapso probatorio. No obstante ello, en virtud de la falta de comparecencia en la audiencia de juicio, dichas pruebas no fueron evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en ese sentido, deben ser desestimadas de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Se observa que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo de inmueble que ocupa la ciudadana M.T.P.V. en calidad de arrendataria, inicialmente por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de marzo de 2007, y que posteriormente se prorrogó ininterrumpidamente transformándose en una contrato a tiempo indeterminado, fundamentando su pretensión en las causales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir por la falta de pago y muy especialmente por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, peticionando únicamente el desalojo del mismo. Por su parte, la demandada al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda manifestó que la arrendadora a partir del mes de marzo de 2012 se negó a aceptar el pago del canon de arrendamiento, y además indicó que no tiene intención de quedarse con el inmueble, debido a que ha hecho diversas diligencias para lograr la adquisición de un inmueble propio a través del gobierno nacional, con lo que quiere hacer denotar que no ha habido negligencia de su parte en la búsqueda de la solución a la presente situación.

Ahora bien, es preciso destacar respecto al novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación dichas disposiciones legales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen lo siguiente:

Artículo 103.- “La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.”

(…Omissis…)

Artículo 105.- “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…) La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. (…)”

Artículo 114.- “Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. (…)”.

Artículo 115.- “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 116.- Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Artículo 117.- “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. (…)

Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones antes referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.”

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, en la cual, expondrán los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta Superioridad que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose las testimoniales promovidas por ésta; resultando de ello la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por su propietaria, aunado a la presunta falta de pago por parte de la arrendataria y su falta de interés en desocupar el inmueble en virtud de haberse procurado en diversas oportunidades establecer un acuerdo entre las partes.

En virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda con fundamento en la confesión, dicha parte ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual manifestó que su incomparecencia se debió a “motivos de salud comprometida” que le impidieron realizar dicho acto, agregando que la constancia que sustenta ello sería presentada el día de la audiencia de la apelación. En lo que a ello respecta, es preciso dejar constancia que en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia ante este Tribunal de Alzada, ninguna de las partes compareció, por lo que dicho acto se declaró desierto, advirtiéndose que se tomarían únicamente los argumentos plasmados en las actas del presente expediente.

De este modo, es evidente que ante la falta de justificación por parte de la demandada respecto de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresa que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados, hechos que en el presente caso se encuentran delimitados por la falta de pago durante un año del canon de arrendamiento, en virtud de no haber sido demostrado que efectivamente pagó, así como también, la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble y la falta de voluntad de la demandada de entregar el inmueble arrendado, peticionando con ello, el desalojo de la identificada vivienda; es por lo que este órgano jurisdiccional concluye en la declaratoria CON LUGAR de la demanda, ordenando a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por la parte demandada en el juicio, este Juzgador considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, determinado como fue que la pretensión de la demandante es procedente en derecho, adicionada a la falta de comparecencia de la demandada en la audiencia de juicio, teniéndose por tanto confesa en la presente causa, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a quo y en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana L.R.M., actuando en representación de su progenitora ciudadana A.J.M. viuda RINCÓN, en contra de la ciudadana M.T.P.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.T.P.V. asistida por la abogada S.I.P.R., contra sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de febrero de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, y en ese sentido, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana L.R.M., actuando en representación de su progenitora ciudadana A.J.M. viuda RINCÓN en contra de la ciudadana M.T.P.V..

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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