Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AH21-X-2007-000133

Visto el libelo de demandada presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), por la ciudadana L.M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 24.977.607, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada G.P.A., inscrita en el IPSA, bajo el N° 25.375, por Cobro de Prestaciones Sociales contra las codemandadas CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, ASOCIACIÓN CIVIL CLINICA A. HERRERA LINCH A.C., SUCESORES DE HERRERA LINCH y JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERA LINCH Y ASOCIADOS en la cual solicitan a este Juzgado “…solicito se decrete la medida preventiva de embargo, señalada en el artículo 588 del mismo cuerpo de leyes, ambos en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de los demandados, los mismos que serán determinados al momento de la ejecución de la medida solicitada, así como la dirección en donde se encuentran dichos bienes, solicitud que formulo ya que los demandados incumplen en forma constante con sus compromisos laborales (…)” (sic). Ahora bien, conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación al caso concreto, este Juzgado observa:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

La doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas entre otros en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Periculum in Mora"; y

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, y a mayor abundamiento de lo expuesto, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente de segunda instancia N° AP21-R-2004-000072, señaló:

La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto que se analiza, encontramos que la parte actora no acompaña con elemento de prueba alguno, su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, que permita corroborar el periculum in mora, por lo que no puede este Juzgado acordar la medida cautelar solicitada, basándose únicamente en los dichos de la parte, sin la aportación del mas mínimo elemento de prueba que sustente el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra con certeza que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.

Concluye quien decide que aún cuando existiera la presunción de buen derecho, al no aportar pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez pueda acordar medida cautelar en materia laboral.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Marjorie Maceira

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2007, se publico y diarizo la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Marjorie Maceira

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR