Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011)

201° Y 152°

ASUNTO AP21-L-2011-003091

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.Y.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.502.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.A., C.B.M., C.B.U.H., I.G.L. y J.B.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA N° 80.156, 83.042 y 140.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro Publico del Municipio Libertador, del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de1993, bajo el Nro. 35, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.A., A.S. y F.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.63.100, 68.109 y 64.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada la ciudadana L.Y.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.502.791, contra ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, escrito libelar que fue consignado en fecha 16 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 20 de Junio de 2011, admite la demanda el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 20 de Septiembre de 2011 dándose por concluida la misma, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 03 de septiembre de 2011, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 06 de octubre del presente año, da por recibida la causa, y por auto de fecha 14 de Octubre del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de Noviembre del mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 2010 para la demandada ODONTOSALUD ASOCIACION CIVIL, que se desempeñaba como odontólogo, que devengaba un un salario de Seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.658,00), el cual de carácter variable ya que se le asignaba un monto o comisión por cada paciente atendido y tratamiento ejecutado. Sigue alegando que su representada presentaba facturas para que le fueran pagada sus comisiones mensuales, que en principio su representada cumplía una jornada laboral de 2:00pm a 8:00pm para progresivamente ir aumentando la prestación de servicios hasta cumplir un horario de 8:00am a 6:00pm sin hora fija de descanso, ya su salida o tiempo para almorzar dependía de la capacidad de pacientes por atender, que el horario de trabajo en ocasiones se extendía por doce horas, donde no se reconocían horas extras ni bono nocturno y tampoco se reconocía ningún beneficio laboral.

Asimismo alega que en fecha 11 de Diciembre de 2010 su representada recibió una llamada telefónica de la gerencia de la clínica informándole que estaba despedida de su trabajo, y que esperara un nuevo aviso para coordinar la entrega de sus instrumentos personales., que luego en fecha 13 de Diciembre de 2010 recibió una nueva llamada telefónica informándole que no se trasladara a las instalaciones de la clínica a retirar sus instrumentos personales, ya que los mismos sería entregados al mensajero para que éste hiciera la posterior entrega personal en una dirección de su elección, todo ello constituyendo un despido injustificado.

Por lo antes expuesto, señala que la demandada le adeuda a su representada los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Bs. 9.938,36

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 537,84

Indemnización Art. 125 (104) L.B.. 13.316,00

Bono vac. Fracc. Bs. 905,48

Utilidades fraccionadas Bs. 1.945,92

Fracción trabajada y NO pagada Diciembre Bs. 2.219,33

TOTAL Bs. 28.859,22

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

.- Negó la existencia de la relación laboral, que lo cierto es que el carácter que unió a la actora y su representada fue una relación de naturaleza mercantil asumiendo la parte actora los riesgos de la prestación de servicios profesionales, Asimismo señala que la parte actora ejecutar su profesión de manera independiente con sus propios instrumentos y herramientas de trabajo, que la accionante cobraba por honorarios profesionales contra factura las cuales eran emitidas por la misma accionante para que ésta hiciera el pago correspondiente

.-Negó que la parte actora haya comenzado a prestar servicios para su representada con el cargo de odontólogo en fecha 01 de mayo de 2010

Que eventualmente la trabajadora acudía a la sede de su representada para coordinar los avances de los trabajos efectuados a los pacientes remitidos; asimismo, se presentaba facturas para el pago.

Que la ciudadana accionante no solamente asistía a los pacientes remitidos por su representada, sino que atendía a sus propios pacientes, como odontóloga en libre ejercicio de la profesión, en su propio sitio de trabajo con sus propios instrumentos.

.- Niega rechaza y contradice que la actora haya percibido un salario variable materializado en la asignación de un monto o comisión por cada paciente atendido y tratamiento ejecutado. Ya que la misma facturaba sus honorarios profesionales.

.- niega rechaza y contradice que el horario de trabajo era de 2:00pm a 8:00pm y posteriormente de 8:00am a 6:00pm ya que la misma cumplía un horario de trabajo a su conveniencia porque lo desarrolla en su propio consultorio.

.- Niega rechaza y contradice que las condiciones de trabajo fueran infrahumanas y que efectuaba horas extras y más aun que ello generaba bono nocturno y ningún beneficio laboral.

.- Niega rechaza y contradice que en fecha 11 de Diciembre la accionada haya recibido una llamada telefónica de su representada informándole que estaba despedida, por cuanto fue la ciudadana accionante quien manifestó en esa misma fecha que en virtud del cúmulo de trabajo no podía seguir atendiendo a los pacientes remitidos por su representada, por lo cual se consideró que la accionante en forma unilateral decidió romper con la relación comercial que unía a las partes.

.- Niega que su representada se haya amparado en una falsa relación de servicios profesionales.

.- Niega y rechaza que a la actora le correspondan las cantidades indicadas por prestaciones sociales y demás conceptos ya que nunca existió relación laboral alguna entre las partes

III

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales

Marcada B, cursan a los folios 15 al 18 del expediente, Facturas en original de la cual se desprende nombre DRA. L.E., Rif Nro. V- 155022791-2, Factura Nro. 0008; 0009, 0010, 001, 0013, de fechas 16/06/2010/ 15/07/2010, 06/08/2010; y 05/09/210, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, , las cuales Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte demandada en virtud que su representada igualmente consigno las mismas, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Invocó el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.

Marcada “A” cursante al folio 40 del expediente, Documento informativo emanado de la pagina Web de la demandada; esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello carece de firma autógrafa y sello de quien emana, razón por le cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se establece.-

De la Prueba de Informes, dirigida a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas NO cursan en autos, no obstante la parte promovente DESISTIO de dichas pruebas, en tal sentido quien decide, no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la Prueba testimonial; de los ciudadanos G.A.G. y B.D.C.G.; se deja constancia que los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones; motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcadas A, cursante a los folios 45 al 53 del expediente, relativo a copias de Facturas por concepto de honorarios profesionales. De las cuales se desprende identificación de la beneficiaria de la misma, numero de rif, dirección fiscal numero de factura concepto y total a pagar. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

Marcada A cursante a los folios 54, 55 y 56 del expediente relativo a Comprobante de retención de Impuesto sobre la renta, de la cual se desprende indicación del agente de retención, nombre o razón social del sujeto retenido (L.E.), registro de información fiscal del sujeto retenido, fecha, factura, N° control factura, monto, base imponible, % retenido, dirección fiscal del sujeto retenido C.C. la Gonzalera Local N2-4, San Antonio de los Altos Edo. Miranda, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio específicamente de la declaración de parte la accionante admitió que se le realizaba retención de impuesto.- En tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que a la ciudadana L.E. es sujete de retención.-Así se establece.-

Marcada B1 al D10, cursante a los folios 57 al 107, del expediente, relativo a vouchers, listado de tickeras, comprobantes de egreso de cesta ticket, Planilla de pago, Aporte al Fondo de Ahorro, quien decide observa que tales documentales no se encuentra suscrito por la parte de quien emana, aunado a ello los mismos no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual quien decide los desecha de material probatorio.- Así se establece.- .-

Marcada E1 al E6, cursante a los folios 108 al 1113 del expediente, relativo a Listado De trabajadores activos esta sentenciadora observa que tales documentales no pueden ser oponibles dado que carecen de firma y sello de quien emana, razón por le cual se desechan.- Así se establece.-

De la prueba Testimonial; de los ciudadanos T.Y.R.M., M.A.F.F., se deja constancia que los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones.; en tal sentido no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos L.R.P.G. y R.A.G.M.; se observa que los mencionados ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, el cual esta sentenciadora observa que de las deposiciones de los testigos los mismos no tiene conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos, Así Se establece.-

En cuanto a la Prueba de Informes, dirigida a las entidades bancarias SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); quien decide observa que sus resultas NO cursan en autos y la parte promovente DESISTIO de la misma en la oportunidad correspondiente, en tal sentido este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.-

V

DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal de conformidad con el artículo 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana L.Y.E.A. (identificada en autos), la cual manifestó: que facturaba por honorarios profesional a la demandada porque así lo exigía la oficina de administración para cancelarle y que el talonario de facturas era personal y el rif allí reflejado es su registro fiscal personal, y que a su vez presentaba informes a la empresa demandada de las actividades que realizaba y el tratamiento aplicado a cada paciente remitido por ellos, por el cual cobraba sus honorarios. Por otra parte manifestó que la demandada tenía tres (3) sedes para la prestación de servicios y que su persona prestaba el servicio en la sede de Chacao y de Concresa con horario de trabajo de 8:00am a 6:0pm y que no podía ejercer otra actividad distinta fuera del horario de trabajo ni atender otros pacientes que no fueran de Odontosalud en virtud que no le daba tiempo para ello. Asimismo señaló al tribunal que los ingresos mensuales eran cancelados de acuerdo al volumen de pacientes, es decir, la empresa sumaba el número de pacientes atendidos y de allí dependía el salario a devengar, el cual era variable. Además señaló que declaraba impuestos ante el SENIAT en virtud que la empresa le hacía un deducible por el pago de cada factura, que cada trabajo era supervisado por un odontólogo encargado o el gerente para el momento de realizar cualquier actividad.

En relación a la ciudadana D.P.H.F. (identificada en autos), en su carácter de Gerente General de Odontosalud señaló al tribunal: Que se desempeñaba como gerente general de la demandada y que tiene conocimiento de la controversia debatida y que la prestación de servicios de la parte actora es que le eran remitidos los pacientes al consultorio médico que tenía la misma en San Antonio de los altos y que no cumplía ninguna jornada laboral en la sede Chacao y Concresa. Asimismo señaló que fue un acuerdo verbal que llegó con el Dr encargado de pacientes para una ayuda profesional hacia la accionante y que la misma generaba los ingresos de acuerdo al porcentaje por cada paciente atendido. Y que su persona como gerente general lleva el control de mantenimiento de equipos, remodelaciones de las sedes entre otros, y que el estatus de los demás odontólogos son contratados a tiempo determinado pero no bajo las características de la accionante y que por ser pacientes remitidos por Odontosalud la misma empresa asumía los riesgos. Finalmente señaló que la parte actora no cumplía un horario determinado como el personal de la empresa, ya que la misma prestaba sus servicios profesionales y era ella misma quien controlaba el horario de trabajo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio, que prestó servicios personales para ODONTOSALUD ASOCIACION CIVIL, que se desempeña como ODONTOLOGA, que su ultimo salario es la cantidad de Bs. 6.658,00 mensual, por otra parte señala que devengaba un monto o comisión por cada paciente atendido y tratamiento ejecutado, asimismo sánala que su representada presentaba facturas para el pago de su comisiones mensuales, 11 de diciembre de 2010. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo la existencia de una relación laboral entre las partes, que lo cierto es que el actor prestó su servicios profesionales independientes para ODONTOSALUD, que dicha relación es de carácter civil, y no laboral, por cuanto la demandante no fue trabajadora subordinada sino una profesional en Odontología independiente, que su representada por lo que contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio.

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así se Decide

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa que la parte actora es una profesional en Odontología, de los cuales se evidencia la prestación de sus servicios profesionales a través de Honorarios Profesionales” tal como se evidencia de las facturaciones consignadas por ambas ambas partes y valoradas por esta juzgadora, asimismo se observa de la declaración de parte que la accionante reconoce que para el pago de su HONORARIOS PROFESIONALES era contra factura la cuales se desprenden razón social DRA. L.e., asi cmo Nro de Rif. . Así se establece.- En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, se observa que la actora que no estaba bajo ningún horario establecido en el ejercicio de sus obligaciones, , Forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado por los servicios prestados los cuales eran cancelados de manera discontinuas por otra parte observa que el actor facturaba a ODONTOSALUD sus horarios profesionales por atención a paciente referidos por ODONTOSALUD hechos este reconocido por la misma parte actora, por lo que esta juzgadora no evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueran salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales.. En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante no tiene carácter salarial Así se Establece.- 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario, lográndose demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el actor ejercía libremente su profesión, Así se Establece.-5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno para la ejecución de los trabajos de su profesión Así se Establece.- 6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En ese sentido y en atención a lo anterior, quedó demostrado en autos que el accionante facturaba a través de las facturaciones o razón social denominada DRA. L.E., e igualmente se observa que la parte actora se le realizaba retención de impuesto de los facturado, hecho este reconocido por la parte actora 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la demandada, que los montos de las remuneraciones percibidas por el accionante son facturadas de acuerdo a los honorarios profesionales pactados por las partes, por lo que esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la Audiencia de juicio así como los propios dichos del actor, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer su laboral convenida . Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana L.Y.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.502.791, contra ODONTOSALUD ASOCIACION CIVIL, Inscrita Por Ante La Oficina De Registro Publico Del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital En Fecha 06 De Octubre De 1993, Bajo El N° 35, Tomo 2, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 29 de Noviembre de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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