Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 153º

Caracas, Nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-002026

PARTE ACTORA: L.Y.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.A., C.B.M., C.B.U.H., I.G.L. y J.B.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.156, 83.042 y 140.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de1993, bajo el Nº 35, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.A., A.S. y F.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.100, 68.109 y 64.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 09 de enero de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 16 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 31 de enero de 2012, siendo reprogramada la misma en dos oportunidades y celebrada finalmente en fecha 22 de marzo de 2012, oportunidad ésta en que se celebró la audiencia y se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 02 de abril de 2012, en la cual se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

Durante el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior, la parte actora fundamentó su apelación indicando:

“…En primer termino relatamos que en la sentencia recurrida hay una violación de la máximas de experiencia y de las reglas de la lógica, la Juzgadora establecido con base a los elementos probatorios que si había una relación pero considero desvirtuada con la declaración de la representante del patrono D.H. y odontosalud es una unidad odontológica y bajo el criterio o la defensa de odontosalud consideramos que hay una falta de probidad y un hecho falso lo cual no es relevante

Juez: Explíqueme eso. Porque no puede venir a un tribunal diciendo que hay una falta de probidad o hecho falso. Precise su argumento en cuanto a eso. Respuesta: Según quedó establecido en la sentencia y la demandada odontosalud le enviaba los paciente a un consultorio de mi representada y que ella nunca presto servicios ahí y en la valoración de las pruebas hay dos testimoniales que la juez de primera instancia desecho y los testigos promovidos por la demandada, los dos testigo eran uno el motorizado de la oficina y el otro era el que usaba las maquinas e indicaron que conocían a mi representada y posteriormente señalaban que no habían visto a mi representada en la sede de odontosalud, como un técnico de maquinas dice que la conoce de vista trato y comunicación y después dice que solo la vio un par de veces.

Juez: En las testimoniales, usted dice que hubo una falta de valoración porque hubo una contradicción. Respuesta: Si

Otro elemento

Juez: Quien la veía en administración buscando los cheques Respuesta: Los dos testigos

En cuanto a la declaración de parte en la audiencia e juicio cuando nos preguntaron por la prueba, desistimos de la misma porque ellos alegaron que no eran trabajadores y queríamos demostrar que no estaba en el seguro social y la prueba llego y a la ciudadana D.H. señalo que todos los odontólogos de odontosalud estaban inscritos

Juez: Si la prueba esta desistida, el juez no debe tomarla en cuenta estando en el superior llego la prueba. Respuesta: Lo que quiero es precisar el argumento porque el juez no puede tomar una decisión en base a una prueba que no estaba en el expediente y declaro falso que todos los odontólogos de odontosalud están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando ni ella esta dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respuesta: Y ella señalo que todos los odontólogos y eso es falso

Juez: ¿Por que es falso? Respuesta: Porque no están inscritos todos según la prueba de informes

Juez: Eso se debatió en juicio. Respuesta: Si

Juez: Según la prueba de informes que esta desistida como pretende que se llegue a la conclusión que esta gente que esta aquí no son los odontólogos totales de odontosalud y que la señora Dafne declaro falsamente, como saco de esta lista quien es falso. Y en todo caso el argumento es contrario porque usted acepta que no se inscribe. Respuesta: No porque esa conclusión la saco de los salarios y le repito que quería establecer eso en relación a la precisión que usted me indico

Juez: Lo entiendo doctor pero eso escapa de la litis

El tema es que si la juez hubiese valorado a los testigos, esa valoración, la decisión hubiese sido distinta porque los testigos incurrieron en contradicción y del silogismo sentenciarlo el artículo 65 que establece la presunción de una prestación laboral, ahí esta establecida la prestación de servicio y después la juez lo considera desvirtuado por lo señalado por la representante del patrono y mi representada tenia una facturación por honorarios profesionales y consideramos que ahí habían todos lo elementos del test de laboralidad y ella prestaba servicios en las dos sedes

Juez: Con relación a la facturación de honorarios. Explíqueme eso. Respuesta: Esa facturación la ordenan sacar ara que el cheque pueda salario a los efectos fiscales y era el modo de cobrar

Juez: Eso se lo impuso la empresa de esa manera. Respuesta: Si y esa dirección era de un trabajo anterior

Juez: ¿Donde esta la prueba de eso? ¿Esa dirección, que es? Respuesta: Un consultorio odontológico

Juez: ¿De la doctora? Respuesta: No

Juez: ¿Donde esta la prueba de ello? Respuesta: No hay prueba

Juez: El argumento es que había un fraude. Señáleme acerca de eso. Respuesta: Con relación a las facturas tienen diferenciación de 30 días exactos y son correlativas

Juez: ¿Eso implica? Respuesta: Que nuestra representada laboraba para odontosalud

Juez: ¿Y facturaba con esto? Respuesta: Si

Juez: ¿Donde esta la prueba de que odontosalud le pedía que hiciera eso? ¿Cuales son las pruebas de la simulación? Respuesta: La correlación de factura, la periodicidad de la factura y solo se le facturaba a odontosalud porque se le trabajaba solo a odontosalud por notoriedad judicial

Juez: ¿A que se refiere con notoriedad judicial? Respuesta: que no es el único caso que tiene odontosalud por simulación laboral

Juez: y esa notoriedad para que la vamos a tomar en cuanta. Respuesta: es que hay otros odontólogos que estaban en la situación de esa facturación y hay unos odontólogos que se le simulo la relación laboral

El asunto de trabajar en odontosalud es que se trabajaba con base a comisiones

Juez: Explíqueme eso. Respuesta: según la cantidad de pacientes y trabajaos efectuado ene le día ellos pasaba un reporte y se le pasaba una comisión de los pacientes atendidos y ella después daba la factura con relación a los trabajos que hubiese efectuado con relación a odontosalud y mi representada no le trabajaba al paciente y le facturaba a odontosalud y ella por cada trabajo realizado cobraba u comisión que era validada por el personal de odontosalud. Es todo

La parte demandada quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, observo la apelación de su contraparte indicando:

…La parte actora no hizo ningún alegato o vicio en contra de la sentencia y que se pudiese declarar con lugar la apelación y quedo confirmado que lo que existía entre la actora y mi representada era una relación e carácter mercantil y lo que presentaba la actora a mi representada era honorarios profesionales e los cuales ella atiende a sus pacientes y prestaba sus servicios por honorarios y hay facturas que saltan de un numero a oro y son montos superiores a lo que pudiese devengar un odontólogo y lo que existía era una relación de carácter mercantil…

Siendo la oportunidad de realizar las respectivas observaciones de cierre, la parte actora adujo:

…El primer elemento considera que esta representación no le señalo ningún vicio a la sentencia y consideramos que hay una violación e una máxima de experiencia con relación a las reglas e la lógica ya que el dueño de a compañía cuando le llegaba una paciente en caracas lo enviaba a san Antonio de los altos y la juez considero que el alegato d la demandada era cierto y que un paciente que va a pedir que se le preste un servicio e caracas vaya a ser remitido a san Antonio de los altos cuando esa facturación era la única facturación y sede allí nace la simulación de la relación laboral y además hay una incorrecta valoración e la prueba en cuanto a desechar los dos testimóniales cuando cada testimonio indicaba que conocían a mi representada e indicar después que no veían sino solo cuando iba a buscar los cheques

Juez: Ella iba a buscar los cheques no. Respuesta: No porque ella trabajaba ahí

Juez: el testigo que preciso. Respuesta: si la facturación es mensual y dice que la veía de vez en cuando en administración debemos indicar que si facturamos una vez al mes y el técnico de las maquinas la veía una vez al mes

Juez: para yo conocer a alguien de vista trato y comunicación es porque la tengo que ver todos os días. Respuesta: no

Juez: entonces explíqueme eso. Respuesta: las reglas de la lógica es que es presumible que usted va a solicitar aquí en caracas un servicio dental y la atiende el dueño

Juez: me dijo que se esta alegando una máxima de experiencia porque una persona que conoce de vista trato y comunicación mal pudiese entender que la ve a veces en administración cuando busca el cheque y cuando una persona conoce de vista trato y comunicación a otra es porque la ve y lo otro que dice que, y la prueba que la tengo que adminicular con las máximas de experiencia es la testimonial

Respuesta: Si hay un vicio de la sentencia violación de la máxima de experiencia y que era una incorrecta valoración de la prueba y esos son dos elementos que es la forma de prestación del servicio en cuanto al primer elemento y si voy aquí a caracas y me envía a verme en los Teques

Juez: Eso es imposible. Respuesta: No pero resulta cuesta arriba porque solo prestación servicios en la sede y eso también es una posibilidad y llegar a la luna es como llegar a san Antonio por las colas de caracas y el argumento dos es que usted me indica que o tenia que ver a la persona todos los días sino que la demandada dice que ella o prestaba servicios y a eso señala los testimoniales entonces también hay que si el testigo dice que conoce de vista trato y comunicación y después la veía en administración que casualidad ambos cuando iban a buscar los cheques y a correcta valoración de os testigos básicamente el tema de la factura y la poco probable forma de prestación y la forma que se presto el servicio parecerá que la prueba esta relacionada

Y la recurrida estableció la prestación del servicio ero la juez considero que el tema de la valoración y de l prueba de la testimonial de allí la Juzgadora saco su elementos de convicción ara llegar a la conclusión que llego y una incorrecta valoración de la prueba ya que sede haber sido valorada de una manera distinta se hubiera llegado a unas decisión distinta.

Juez: Del análisis de la sentencia de juicio cuando hace el test de laboralidad no hace mención en cuanto a la demandada y el juez lo que hizo fue tomar la declaración de la parte actora que me pide. Respuesta que se tome en cuenta ambas y se extrae los elementos de convicción solo a lo que declaro la doctora escobar lo que dice la juez en la sentencia y dice que la parte actora manifiesta que cobraba en base a los tratamientos que ella realizaba a los pacientes que l remitían, entonces le pregunto me pide que revise las dos declaraciones. Respuesta: si

Juez: que elementos de la declaración de parte considera que dan punto de elementos de convicción. Respuesta: la amenidad, el paciente es de odontosalud y la misma le pagaba a mis representada y los instrumentos de odontosalud y ella prestaba servicios bajo exclusividad y terceros y un control y el paciente es de odontosalud y yo indicaría que la audiencia oral, la juez en la declaración de la demandada le pregunto quien era el responsable del paciente. Y respondió que era odontosalud

Juez: Usted que forma parte de ese artículo 9 dentro de esos parámetros el hecho de que usted sea abogado de una empresa que corre el riesgo eso implica que es independiente o subordinado. Respuesta: la empresa sin duda

Juez: En el caso concreto en que se desvirtúa, entiendo que lo que le parece extraño es que alguien vaya a odontosalud y le digan que se vaya a s Teques o a san Antonio. Respuesta: en el mismo ejemplo que me da del tema de los abogados eso seria un trabajador independiente pero si ese abogad esta dentro de la empresa y utiliza el correcto, la oficina instrumentos y no presta servicios por fuera y diría que estamos frente a un trabajador subordinado y que eso pacientes lo s veía en su consultorio y que cobraba comisiones pero no es así y con carácter de exclusividad ara odontosalud

Juez: Desde el libelo de demanda se alega el fraude desde el inicio de la relación laboral siempre fue por factura y pago de factura vencida. Respuesta: Si…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.Y.E.A., en contra de la empresa ODONTOSALUD, quien alego en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 2010 para la demandada ODONTOSALUD ASOCIACION CIVIL, que se desempeñaba como odontólogo, que devengaba un salario de Seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.658,00), el cual de carácter variable ya que se le asignaba un monto o comisión por cada paciente atendido y tratamiento ejecutado. Sigue alegando que su representada presentaba facturas para que le fueran pagada sus comisiones mensuales, que en principio su representada cumplía una jornada laboral de 2:00pm a 8:00pm para progresivamente ir aumentando la prestación de servicios hasta cumplir un horario de 8:00am a 6:00pm sin hora fija de descanso, ya su salida o tiempo para almorzar dependía de la capacidad de pacientes por atender, que el horario de trabajo en ocasiones se extendía por doce horas, donde no se reconocían horas extras ni bono nocturno y tampoco se reconocía ningún beneficio laboral.

Asimismo alega que en fecha 11 de Diciembre de 2010 su representada recibió una llamada telefónica de la gerencia de la clínica informándole que estaba despedida de su trabajo, y que esperara un nuevo aviso para coordinar la entrega de sus instrumentos personales., que luego en fecha 13 de Diciembre de 2010 recibió una nueva llamada telefónica informándole que no se trasladara a las instalaciones de la clínica a retirar sus instrumentos personales, ya que los mismos sería entregados al mensajero para que éste hiciera la posterior entrega personal en una dirección de su elección, todo ello constituyendo un despido injustificado.

Por lo antes expuesto, señala que la demandada le adeuda a su representada los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Bs. 9.938,36

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 537,84

Indemnización Art. 125 (104) L.B.. 13.316,00

Bono vac. Fracc. Bs. 905,48

Utilidades fraccionadas Bs. 1.945,92

Fracción trabajada y NO pagada Diciembre Bs. 2.219,33

TOTAL Bs. 28.859,22

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada argumenta la siguiente defensa, tal como fue expuesto por el juez de instancia en la decisión recurrida:

...- Negó la existencia de la relación laboral, que lo cierto es que el carácter que unió a la actora y su representada fue una relación de naturaleza mercantil asumiendo la parte actora los riesgos de la prestación de servicios profesionales, Asimismo señala que la parte actora ejecutar su profesión de manera independiente con sus propios instrumentos y herramientas de trabajo, que la accionante cobraba por honorarios profesionales contra factura las cuales eran emitidas por la misma accionante para que ésta hiciera el pago correspondiente

.-Negó que la parte actora haya comenzado a prestar servicios para su representada con el cargo de odontólogo en fecha 01 de mayo de 2010

Que eventualmente la trabajadora acudía a la sede de su representada para coordinar los avances de los trabajos efectuados a los pacientes remitidos; asimismo, se presentaba facturas para el pago.

Que la ciudadana accionante no solamente asistía a los pacientes remitidos por su representada, sino que atendía a sus propios pacientes, como odontóloga en libre ejercicio de la profesión, en su propio sitio de trabajo con sus propios instrumentos.

.- Niega rechaza y contradice que la actora haya percibido un salario variable materializado en la asignación de un monto o comisión por cada paciente atendido y tratamiento ejecutado. Ya que la misma facturaba sus honorarios profesionales.

.- niega rechaza y contradice que el horario de trabajo era de 2:00pm a 8:00pm y posteriormente de 8:00am a 6:00pm ya que la misma cumplía un horario de trabajo a su conveniencia porque lo desarrolla en su propio consultorio.

.- Niega rechaza y contradice que las condiciones de trabajo fueran infrahumanas y que efectuaba horas extras y más aun que ello generaba bono nocturno y ningún beneficio laboral.

.- Niega rechaza y contradice que en fecha 11 de Diciembre la accionada haya recibido una llamada telefónica de su representada informándole que estaba despedida, por cuanto fue la ciudadana accionante quien manifestó en esa misma fecha que en virtud del cúmulo de trabajo no podía seguir atendiendo a los pacientes remitidos por su representada, por lo cual se consideró que la accionante en forma unilateral decidió romper con la relación comercial que unía a las partes.

.- Niega que su representada se haya amparado en una falsa relación de servicios profesionales.

.- Niega y rechaza que a la actora le correspondan las cantidades indicadas por prestaciones sociales y demás conceptos ya que nunca existió relación laboral alguna entre las partes…

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia por cuanto a su decir la Juez de la recurrida violó las máximas de experiencia y las reglas de la lógica al establecer que la relación que unía a su representada con la empresa accionada no era de carácter laboral, en tal sentido debe este Tribunal Superior dentro de los limites de la apelación determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la parte actora a la empresa demandada, en tal sentido procede esta Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Marcada B, cursante desde el folio 15 al 18 del expediente, constante de originales de facturas, al respecto, observa esta alzada que la parte demandada consigno las mismas documentales, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio, y de las cuales se desprende; nombre DRA. L.E., Rif Nro. V- 155022791-2, Factura Nro. 0008; 0009, 0010, 001, 0013, de fechas 16/06/2010/ 15/07/2010, 06/08/2010; y 05/09/210, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.- Así se establece.-

Marcada “A” cursante al folio 40 del expediente, constante de documento informativo emanado de la pagina Web de la demandada; esta Alzada observa por inmediación de segundo grado que dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido siendo que la misma no se encuentra suscrita por la parte de quien emana, se desechan del proceso. Así se establece.-

Prueba de Informes

Dirigida a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas NO cursan en autos, asimismo observa esta alzada del video de juicio que la parte promovente DESISTIO de dichas pruebas, en tal sentido este Tribunal Superior las desecha del proceso por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Prueba testimonial

De los ciudadanos G.A.G. y B.D.C.G.; se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado que los mismos no comparecieron a rendir declaración, en este sentido, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada A, cursante desde el folio 45 al 53 del expediente, constante de copias de Facturas por concepto de honorarios profesionales., las cuales fueron también promovidas por la parte actora en su debida oportunidad y valoradas ut supra por este Tribunal Superior, en tal sentido valen las mismas consideraciones.- Así se establece.-

Marcada A cursante a los folios 54, 55 y 56 del expediente, constante de Comprobantes de retención de Impuesto sobre la renta, del video de juicio se observa que las mismas fueron admitidas por la parte accionante en la declaración de parte, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio y de las cuales se desprende indicación del agente de retención, nombre o razón social del sujeto retenido (L.E.), registro de información fiscal del sujeto retenido, fecha, factura, N° control factura, monto, base imponible, % retenido, dirección fiscal del sujeto retenido C.C. la Gonzalera Local N2-4, San Antonio de los Altos Edo. Miranda, asimismo se desprende que la ciudadana L.E. era agente de retención.-Así se establece.-

Marcada B1 al D10, cursante a los folios 57 al 107, del expediente, constante de relativo a voucher, listado de tickeras, comprobantes de egreso de cesta ticket, Planilla de pago, Aporte al Fondo de Ahorro, al respecto, esta Alzada observa que tales documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se le oponen, asimismo se observa que los mismos nada aportan a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior, en tal sentido se desechan del proceso.- Así se establece.- .-

Marcada E1 al E6, cursante desde el folio 108 al 1113 del expediente, constante de Listado De trabajadores activos, al respecto observa esta alzada que tales documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se le oponen, en tal sentido, se desechan del proceso.- Así se establece.-

Prueba Testimonial

De los ciudadanos T.Y.R.M., M.A.F.F., se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado que los mismos no comparecieron a rendir declaración, en este sentido, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos L.R.P.G. y R.A.G.M.; se observa del video de juicio que los mismos comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, observando esta Alzada de dichas declaraciones que tales ciudadanos no tiene conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos, Así se establece.-

Prueba de Informes

Dirigida a las entidades bancarias SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas NO cursan en autos, asimismo observa esta alzada del video de juicio que la parte promovente DESISTIO de dichas pruebas, en tal sentido este Tribunal Superior las desecha del proceso por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Se observa del video de juicio que la Juez a-quo procedió a realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De la ciudadana L.Y.E.A. (identificada en autos), se observa del video de juicio que la misma manifestó: que facturaba por honorarios profesional a la demandada porque así lo exigía la oficina de administración para cancelarle y que el talonario de facturas era personal y el rif allí reflejado es su registro fiscal personal, y que a su vez presentaba informes a la empresa demandada de las actividades que realizaba y el tratamiento aplicado a cada paciente remitido por ellos, por el cual cobraba sus honorarios. Por otra parte manifestó que la demandada tenía tres (3) sedes para la prestación de servicios y que su persona prestaba el servicio en la sede de Chacao y de Concresa con horario de trabajo de 8:00am a 6:0pm y que no podía ejercer otra actividad distinta fuera del horario de trabajo ni atender otros pacientes que no fueran de Odontosalud en virtud que no le daba tiempo para ello. Asimismo señaló al tribunal que los ingresos mensuales eran cancelados de acuerdo al volumen de pacientes, es decir, la empresa sumaba el número de pacientes atendidos y de allí dependía el salario a devengar, el cual era variable. Además señaló que declaraba impuestos ante el SENIAT en virtud que la empresa le hacía un deducible por el pago de cada factura, que cada trabajo era supervisado por un odontólogo encargado o el gerente para el momento de realizar cualquier actividad.

De la ciudadana D.P.H.F., (identificada en autos), en su carácter de Gerente General de Odontosalud se observa del video de juicio que la misma manifestó: Que se desempeñaba como gerente general de la demandada y que tiene conocimiento de la controversia debatida y que la prestación de servicios de la parte actora es que le eran remitidos los pacientes al consultorio médico que tenía la misma en San Antonio de los altos y que no cumplía ninguna jornada laboral en la sede Chacao y Concresa. Asimismo señaló que fue un acuerdo verbal que llegó con el Dr encargado de pacientes para una ayuda profesional hacia la accionante y que la misma generaba los ingresos de acuerdo al porcentaje por cada paciente atendido. Y que su persona como gerente general lleva el control de mantenimiento de equipos, remodelaciones de las sedes entre otros, y que el estatus de los demás odontólogos son contratados a tiempo determinado pero no bajo las características de la accionante y que por ser pacientes remitidos por Odontosalud la misma empresa asumía los riesgos. Finalmente señaló que la parte actora no cumplía un horario determinado como el personal de la empresa, ya que la misma prestaba sus servicios profesionales y era ella misma quien controlaba el horario de trabajo.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, determinar con claridad los limites del libelo y la contestación, así como el desarrollo de los argumentos en el decurso de las audiencias orales, por lo cual observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba señalada por el a quo que recae en la demandada, precisando textualmente:

…Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece…

A criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba. Las partes admiten que hubo una prestación de servicios y difiere la demandada en la naturaleza de la misma, aduciendo que tuvo carácter independiente, en tanto que la parte actora sostiene que la empresa demandada simuló la misma pero que en realidad lo que existió entre ellas fue una relación de trabajo. Sin embargo, debe interpretarse la realidad de los hechos, así como que la parte actora al presumir la existencia de una relación laboral, bajo el argumento que la parte demandada esta simulando una relación distinta a la subordinada que las une, tiene la carga de demostrar los hechos simulatorios ejecutados por la parte demandada, para ocultar o defraudar una relación distinta a la alegada por la demandada, por lo que ambas partes deben probar sus afirmaciones de hecho; la carga no puede ser solo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada en el decurso del proceso, y que debe ser demostrada por la parte actora. Hay que determinar si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un servicio de carácter independiente, de forma de ocultar la naturaleza de la relación. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Tal y como se ha determinado supra el a quo limita la carga de la prueba sólo a la parte demandada, quien fundamentó el hecho nuevo de la relación de carácter independiente, como defensa para destruir la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; efectivamente la demandada debía demostrar tal argumento fundamental de su defensa; sin embargo, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de la relación laboral argumentada, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era laboral y subordinada, tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Los elementos principales (no todos) que caracterizan una relación de trabajo son la subordinación o dependencia, la ajenidad y el salario, rasgos éstos que deben verificarse de la prestación de servicios alegada por la actora como de carácter laboral y negada por la demandada; respecto de lo cual, debe señalarse que el trabajador no dependiente es aquel que presta servicios a una empresa sin sujetarse a tiempo de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la actividad para la cual fue contratado el trabajador; en tal sentido y si bien es cierto que la parte actora, alegó que se encontraba bajo situación de dependencia, subordinación y ajenidad en cuanto a la demandada, asimismo indicó en su escrito libelar la sujeción a un horario de trabajo especifico, indicando a su vez en su declaración de parte que solo cobraba cuando previamente emitía una factura de su ejercicio personal, a través de cuya vía la parte demandada generaba el pago de su presunto salario, argumentándose en el libelo de demanda que estaba ante una simulación de la relación laboral, al precisar “… resulta importante destacar que mi representada presentaba una “factura” para que le fueran pagadas sus “comisiones mensuales”, pero tal y como se verá al aplicar el test de laboralidad, nuestra mandante no era más que una profesional contratada que prestaba servicios personales subordinados, y el mecanismo de “facturación” tenía como objeto desvirtuar ilegítimamente, el carácter laboral de la relación…”

La permanencia, subordinación, control disciplinario, salario, jornada, en los términos expuestos por la parte actora tanto en su libelo de demanda como en el interrogatorio de parte, no han quedado demostrados, es decir, la parte actora nada aporta para demostrar los elementos presuntamente simulatorios de la parte demandada en cuanto a que a su decir en el decurso del proceso, se argumentó que la realidad de los hechos era que laboraba subordinadamente en las instalaciones de la empresa; lo cual no fue demostrado por la accionante como presupuestos de procedencia para tener por demostrado los hechos inherentes a la simulación como hecho fraudulento imputable presuntamente a la acción de control de la empresa demandada, lo cual no fue debidamente acreditada en autos. Así se establece.-

Finalmente, bajo los limites de la controversia, y en estricto respeto al debido proceso, al deber de las partes de aportar su material probatorio, bajo los argumentos y las cargas asumidas en toda causa, individualmente analizada, tenemos que en este caso concreto la demandada cumplió con su carga de demostrar que la relación era independiente, y por el contrario, la parte actora no demostró porque ni siquiera trajo indicios de que esa relación se configuró para ocultar una relación de trabajo, es decir, bajo el fraude a la ley laboral. Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. En el caso específico bajo estudio la parte actora alega a través de una simulación la mala fe de la demandada al contratar, sin embargo, debía probarla y en este caso no lo hizo, siendo que afirma desde el libelo de demanda que entre sus condiciones de servicio era que ella facturaba y contra dicha factura cobraba sus emolumentos o comisiones, lo cual no esta en controversia, siendo que efectivamente ese fue el mecanismo que ambas partes desde el inicio pactaron, por lo cual no evidencia del cambio de condiciones distintas a una relación de independencia. Debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de aleación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana L.Y.E.A. en contra de la empresa ODONTOSALUD A.C. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana L.Y.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.502.791, contra ODONTOSALUD ASOCIACION CIVIL, Inscrita Por Ante La Oficina De Registro Publico Del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital En Fecha 06 De Octubre De 1993, Bajo El N° 35, Tomo 2, Protocolo Primero. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nº AP21-R-2011-002026

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