Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6134

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la ciudadana L.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.370, debidamente asistida por el abogado E.A. MEJÍAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.156.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.27.075, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Administrativa Nº 67, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Que en fecha 30 de septiembre de 2005, fue dictado auto de apertura por la Directora General de Recursos Humanos del indicado Ministerio, y en fecha 7 de agosto de 2008, la misma Dirección, la notifica de su destitución, quedando demostrando que no ha sido cumplido el procedimiento establecido, de conformidad a los establecido en el artículo 60, 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que transcurrieron dos meses desde la fecha del dictamen de consultoría Jurídica y la fecha en que fue dictado el acto de destitución.

Que conforme a lo antes expuesto solicita la nulidad del acto impugnado con fundamento a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º, por prescindencia total y absoluta del procedimiento y violación del debido proceso.

Que la Administración fundamento el acto en hechos falsos, sustentando la decisión en el artículo 86 numeral 6º, a tal efecto cito extracto de las deposiciones de testigos en el procedimiento administrativo, de los cuales algunas de sus deposiciones la comprometen y otras la exculpan, pero que la Administración no valoro los dichos de los testigos promovidos por ella.

Que la falta de probidad debe ser probada categóricamente y que la administración no logro probarla en su caso, por lo que considera que se le violento el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario.

Que existe una incongruencia entre los fundamentos de hecho de la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y el fundamento de hecho de la decisión contenida en la Resolución Nº 67, lo cual hace que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta por violentar el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, solicita que sea anulado el acto administrativo objeto de impugnación, por el cual fue destituida y que tuvo como basamento el criterio jurídico emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores; que sea reintegrada a su cargo con el pago de los salarios dejados de percibir con todas sus probendas.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la debida oportunidad legal el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, no dio contestación al presente recursos contencioso administrativo, no obstante y en observancia a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que ha sido contradicho en todas y cada una de sus partes el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante presta servicios en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, donde desempeña el cargo de Escribiente I, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 07 de agosto de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 08 de agosto de ese mismo año venciendo el 08 de noviembre de 2008 y el actor interpuso la querella en fecha 28 de octubre de 2008.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Alega la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto la Administración, fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de forma distinta ha como se ha querido apreciar jurídicamente como supuesto generador de responsabilidad administrativa disciplinaria.

Así las cosas, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para destituir a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe elaborarse al efecto un acto administrativo correctamente fundamentado, es decir, en el cual se expresen las razones de hecho subsumiendolas cabalmente en los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario se causa indefensión.

A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, procede este Juzgado a a.l.R.N. 67 dictada el treinta y uno (31) de junio de 2008, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del citado ministerio, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Escribiente I; observándose que dicha decisión fue sustentada en que la hoy recurrente incurrió en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, pretendiendo encuadrarlo en las siguientes motivaciones:

…en virtud de que usted se dirigió a su Superior Jerárquico la Dra. E.R.P. para ese momento, en una actitud altanera y desafiante solicitando una reunión para aclarar ciertos puntos y en vista que la Notario se negó a conversar con usted adopto una conducta agresiva gritándole a la funcionaria B.B., que le entregará todos los recibos de ingresos a caja y todos los documentos otorgados ese día y durante toda la quincena así como también todos los depósitos realizados en el banco. Así mismo arremetió verbalmente de manera inadecuada hacia sus compañeras de trabajo, las funcionarias S.M. e I.d.C. porque se negaron a abandonar la sede de la Notaría en señal de protesta y permitieron el otorgamiento pautado para ese día…

.

No obstante, la norma invocada contiene varias causales las cuales han sido definidas por la doctrina; y que para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido, por ejemplo, como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

La falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R.d.S., se define como “la bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

…alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas mas concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material

De todo lo cual se evidencia que la Administración Pública, si bien imputo a la querellante todas las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demostró los hechos que configuran cada una de dichas causales.

Conforme a lo expuesto, concluye este Juzgador, que la el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar lo que el autor J.C.O., en su obra “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, 1ra. Edición, p.151, Caracas-Venezuela 2008, nos enseña en cuanto a lo que comprende el Principio de Tipicidad, cuando señala:

…La tipicidad consiste en la descripción legal de una conducta específica a la que se aplicará una sanción administrativa. La especificidad de la conducta, a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas y, en segundo término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución, y siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo objeto de revisión, lo que constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo y una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la evidente lesión del derecho a la defensa de la querellante, es forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del mismo. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado es inoficioso continuar a.e.r.d.l. alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante L.V.D.L., al cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.370, debidamente asistida por el abogado E.A. MEJÍAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.156.637, contra la Resolución Administrativa Nº 67, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.370, debidamente asistida por el abogado E.A. MEJÍAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.156.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.27.075.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por EL Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación; además de que deberá ser reconocido dicho periodo de tiempo a los efectos de su antiguedad.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA A.C.

D.F.R.

En esta misma fecha siendo las: 11:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA A.C.

D.F.R.

EXP. 6134/EMM

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