Decisión nº 172 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana C.T.L.E., titular de la cédula de identidad No. V- 15.027.530.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

S.A., Defensora Pública No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGADO:

Ciudadano M.A.J., titular de la cédula de identidad No. 11.509.808.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (apelación de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 29.385, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por la referida Sala el 22 de Octubre de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las presentes actuaciones, este Tribunal Superior les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

Al folio 1, auto de fecha 17-10-2007, en el que el a quo admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Lynne E.C.T.; acordó la citación del demandado y libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 01-02-2008, el ciudadano A.J.M., consignó bauches en 03 folios útiles de los depósitos de la pensión de alimentos y alguna facturas relacionadas con los gastos ocasionados con una moto y se dio por citado de la solicitud de aumento.

Al folio 27, acto conciliatorio realizado en fecha 11-02-2008, al que sólo asistió el demandado, no pudiéndose realizar ninguna conciliación, advirtiéndole el a quo al demandado que debía dar contestación a la demanda el mismo día y que al día siguiente se abriría a pruebas.

En la misma fecha 11-02-2008, el obligado ciudadano A.J.M., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la solicitud de aumento hecha por la madre de sus hijos en la suma de Bs. 184.000 mensuales, ya que tal y como consta en actas ha venido cumpliendo con la deuda que tiene por pensión de alimentos con mucho esfuerzo y sacrificio y que su situación actual le permite ofrecer solo la suma de Bs. 100,00 por cuanto tiene obligaciones aparte con su otro hijo menor de 04 años, su señora madre y que además no tiene trabajo estable.

Al folio 09, diligencia de fecha 14-02-2008, en la que el ciudadano A.J.M., consignó partida de nacimiento de su otro hijo menor, donde se demuestra que tiene otra obligación; así mismo consignó copia de la cédula de identidad de su anciana madre e hizo resaltar que no tiene trabajo fijo o estable y que lo que hace es cubrir esporádicamente eventualidades de otras personas, por lo que a su decir, no puede ni podría dar más de lo ofrecido como pensión de alimentos.

Por auto de fecha 03-03-2008, el a quo solicitó a la asistente de contabilidad de dicha Sala efectuar el cálculo correspondiente a los fines de determinar el monto adeudado por el demandado.

Al folio 42, diligencia de fecha 09-04-2008, en la que la Contabilista adscrita a dicha Sala, dejó constancia que el ciudadano A.J.M., mantiene una deuda que asciende a la suma de Bs. F. 2.530,00.

Al folio 44, escrito presentado en fecha 20-05-2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., actuando en su carácter de madre y representante de sus dos hijos, en el que solicitó nuevamente el aumento de la pensión alimentaria según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en base del sueldo mínimo vigente y además pidió la cancelación de la deuda que tiene pendiente el obligado, ya que lo que abona mensualmente no es suficiente por cuanto ella tiene a su cargo dos niños más a quienes su padre no puede ayudar económicamente debido a que su estado de salud es crítico.

Por auto de fecha 13-06-2008, el a quo ordenó la práctica de un informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Al folio 64, diligencia de fecha 01-10-2008, suscrita por la ciudadana Lynne E.C., en la que solicitó retener nuevamente la moto perteneciente al obligado de autos, con la finalidad de venderla y así obligarlo a que le de a sus hijos las pensiones futuras, pidió al a quo se dictara sentencia del aumento a la brevedad posible ya que lo que fue establecido en el año 2004, no le es suficiente para la estabilidad de sus hijos; consignó la libreta de ahorros para demostrar que el obligado no ha depositado la cuota extraordinaria para útiles escolares; así mismo consignó copia de los recibos de pago de inscripción y mensualidad del colegio de su hijo.

Por diligencia de fecha 08-10-2008, el ciudadano A.J.M., consignó copia de los bauches de pago fechados de enero 2008 a septiembre de 2008, dejando constancia que con los mismo queda al día con la deuda que traía atrasada y, que en los próximos días depositará el restante para seguir cancelando lo atrasado; igualmente manifestó que no puede aumentar la pensión por cuanto se encuentra cancelando la deuda y pidió se envíe el expediente al departamento de contabilidad para el cálculo de la deuda.

Por auto de fecha 10-10-08, el a quo acordó solicitar al departamento de contabilidad el cálculo de la deuda que mantiene el obligado de autos ciudadano A.J.M..

De los folios 74 al 76, informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que en su conclusión se dejó constancia que la demandante pide que se aumente la pensión de alimentos a la cantidad de Bs. F. 200,00 mensuales a favor de los niños Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero y que el padre cumpla con sus obligaciones, por otra parte el obligado hizo un ofrecimiento de Bs. F. 120,00 mensuales.

Al folio 78, se evidencia el cálculo realizado por la Contabilista adscrita a dicha Sala, en la que dejó constancia que a dicha fecha el ciudadano A.J.M. mantiene una deuda de Bs. F. 1.885,00 por concepto de obligación de manutención.

De los folios 80 al 83, decisión de fecha 22-10-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el incumplimiento, en consecuencia se ordena al ciudadano A.J.M., a cancelar a la ciudadana LYNNE E.C.T., quien actúa en beneficio de sus hijos Keulin Daniel y A.J., la cantidad de Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.885,00) por concepto de mensualidades atrasadas de Obligación de Manutención. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LYNNE E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.027.530, domiciliada en el Corozo, vereda 2, casa 2-158, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.808, en beneficio de los niños, se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero quedando la obligación de manutención establecida en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.00), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad.”

Al folio 85, diligencia de fecha 31-10-2008, suscrita por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que apeló de la decisión dictada, por considerar que la cantidad fijada de Bs. F. 120,00 mensuales, es insuficiente para cubrir la obligación de manutención de sus hijos, solicitando que por cuanto las pensiones de alimentos atrasadas constituyen crédito privilegiado y en fecha 13-06-2007 se decretó embargo preventivo sobre una moto propiedad del demandado, solicita se decrete ahora embargo ejecutivo sobre el bien mueble descrito al folio 100.

Mediante auto de fecha 05-11-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública No. 3 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia proferida por el a quo el día 22 de octubre de 2008, por considerar que la cantidad establecida en Bs. F. 120,00 mensuales es insuficiente para la manutención de sus hijos.

De las actuaciones que fueron recibidas a esta Superioridad, específicamente de la narrativa de la sentencia recurrida, se observa que la controversia en el presente caso se origina por una solicitud de aumento de la obligación de manutención que interpuso la ciudadana Lynne E.T.C. en beneficio de sus dos hijos, establecida hace más de 05 años en la suma de Bs. 85,00 mensuales más el doble para los meses de septiembre y diciembre, requiriendo le sea aumentada en la actualidad a la cantidad de Bs. F. 184,00 mensuales.

Así mismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos, que la solicitante también requirió que le sea cancelada la deuda que mantiene el padre de sus hijos por pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas.

Con relación al pedimento anterior, consta en autos varios cálculos realizados por el Departamento de Contabilidad, en donde en el último que fue realizado el día 15 de octubre de 2008, arrojó que la deuda que mantiene el ciudadano A.J.M. a la fecha es por la cantidad de Bs. F. 1.885,00.

Ahora bien, la solicitud de aumento y cumplimiento de la obligación de manutención fue tramitada conforme a la Ley, se realizó el acto conciliatorio al que sólo asistió la parte demandada, dejando el a quo constancia de la no comparecencia de la solicitante, por lo que instó al demandado a dar contestación a la demanda, la cual realizó el mismo día 11-02-2008, oponiéndose a la cantidad solicitada por aumento de la obligación de manutención, en virtud de que su situación económica actual no se lo permite y, que además está cancelando con mucho esfuerzo y sacrificio la deuda que mantiene por pensiones atrasadas y que solo puede ofrecer la suma de Bs. 100,00 mensuales.

En la etapa probatoria el demandado manifestó que tiene otra carga familiar con un hijo de 03 años y con su señora madre que es una anciana, para lo cual consignó copia de la partida de nacimiento del niño y fotocopia de la cédula de identidad de su señora madre, con los cuales se demuestra que efectivamente tiene otra carga familiar.

Por su parte, la solicitante promovió copia de la partida de nacimiento de sus otros dos hijos, con las cuales se demuestra que tiene aparte de los niños beneficiarios de la pensión dos más a su cargo; copia de informe médico perteneciente al Ciudadano Criollo Ponce Henry, al cual no se le concede ningún valor probatorio por cuanto es una tercera persona que no es parte en el juicio y que además no guarda ninguna relación con lo debatido.

Cabe observarles a ambas partes que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre ambos progenitores, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Igualmente el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inherente en cada persona a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproca, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de sus hijos, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho antes la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades. Igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la obligación de manutención quedó establecida hace más de 05 en la cantidad de Bs. 85.000,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de sus hijos tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.

Así las cosas, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente, que deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos, conjugándose con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación de manutención.

En el presente caso, la capacidad económica del obligado se encuentra plenamente demostrada según el informe social del estudio realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a ambos padres, donde el ciudadano A.J.M. manifestó que labora como mesonero y obtiene un ingreso semanal de Bs. F. 180,00 y que su trabajo no es estable.

Ahora bien, indicada la capacidad económica del obligado, el a quo en la recurrida estableció el monto de la obligación de manutención en la suma de Bs. F. 120.00 mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre como cuotas extraordinarias, cantidades que para este administrador de justicia son justa y equitativas ya que se encuentran ajustadas a la ley, toda vez que la obligación de manutención estaba establecida desde hace 05 años en la suma de Bs. 85.00, por lo que, como tal, debía ser aumentada aunque no en la cantidad a la que aspiraba la demandante, ello tomándose en cuenta de que el obligado posee otra carga familiar y está procurando ponerse al día con la deuda que mantiene por concepto de pensiones atrasadas. Por lo visto es imperativo para este sentenciador confirmar la suma de Bs. F. 120.00 mensuales por concepto de obligación de manutención establecida en la recurrida, así como también las cuotas extraordinarias. Así se decide.

Respecto al cumplimiento de la obligación de manutención solicitada por la demandante, este sentenciador constata que efectivamente el obligado de autos se encuentra en estado de mora adeudando por pensiones vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. F. 1885,00, tal y como se desprende del informe detallado realizado por la Contabilista adscrita a dicha Sala, cantidad esta que el padre está obligado a pagar, ya que no probó el motivo que lo imposibilitó para cumplir el deber que le había sido impuesto judicialmente, por lo que cabe recordarle lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son crédito privilegiados y gozarán e preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”

En este sentido y, en virtud de que el monto al que asciende la deuda es por la suma de Bs. F. 1.885,00, este Juzgador considera necesario modificar el dispositivo primero del fallo recurrido, en el sentido de que se fraccione la deuda en 8 cuotas consecutivas, es decir, que el obligado deberá cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 235.625, esto último con la finalidad de que cumpla a la par con la obligación mensual establecida en la suma de Bs. F. 120,00, a los fines de que prevalezca el interés superior de los niños, para evitar nuevamente atrasos, ya que el mismo conlleva a desmejorar el nivel de vida de los niños. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente, abogada S.A., contra la decisión dictada por la sala de juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana Lynne E.C.T., en beneficio de los hermanos M.C., contra el ciudadano A.J.M.. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 120,00 mensuales los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

SE FIJAN COMO CUOTAS EXTRAORDINARIAS para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Bs. F. 240,00 cada una, adicionales a la obligación mensual, para cubrir gastos propios de la temporada.

CUARTO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LYNNE E.C.T. en beneficio de los hermanos M.C., contra el ciudadano A.J.M., quien adeuda la suma de Bs. F. 1.885,00 la cual deberá ser fraccionada en 8 cuotas consecutivas, es decir, que el obligado deberá cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 235.625, a la par de ir cumpliendo con la obligación mensual.

Con motivación diferente queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Accidental,

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 08-3227

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana C.T.L.E., titular de la cédula de identidad No. V- 15.027.530.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

S.A., Defensora Pública No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGADO:

Ciudadano M.A.J., titular de la cédula de identidad No. 11.509.808.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (apelación de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 29.385, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por la referida Sala el 22 de Octubre de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las presentes actuaciones, este Tribunal Superior les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

Al folio 1, auto de fecha 17-10-2007, en el que el a quo admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Lynne E.C.T.; acordó la citación del demandado y libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 01-02-2008, el ciudadano A.J.M., consignó bauches en 03 folios útiles de los depósitos de la pensión de alimentos y alguna facturas relacionadas con los gastos ocasionados con una moto y se dio por citado de la solicitud de aumento.

Al folio 27, acto conciliatorio realizado en fecha 11-02-2008, al que sólo asistió el demandado, no pudiéndose realizar ninguna conciliación, advirtiéndole el a quo al demandado que debía dar contestación a la demanda el mismo día y que al día siguiente se abriría a pruebas.

En la misma fecha 11-02-2008, el obligado ciudadano A.J.M., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la solicitud de aumento hecha por la madre de sus hijos en la suma de Bs. 184.000 mensuales, ya que tal y como consta en actas ha venido cumpliendo con la deuda que tiene por pensión de alimentos con mucho esfuerzo y sacrificio y que su situación actual le permite ofrecer solo la suma de Bs. 100,00 por cuanto tiene obligaciones aparte con su otro hijo menor de 04 años, su señora madre y que además no tiene trabajo estable.

Al folio 09, diligencia de fecha 14-02-2008, en la que el ciudadano A.J.M., consignó partida de nacimiento de su otro hijo menor, donde se demuestra que tiene otra obligación; así mismo consignó copia de la cédula de identidad de su anciana madre e hizo resaltar que no tiene trabajo fijo o estable y que lo que hace es cubrir esporádicamente eventualidades de otras personas, por lo que a su decir, no puede ni podría dar más de lo ofrecido como pensión de alimentos.

Por auto de fecha 03-03-2008, el a quo solicitó a la asistente de contabilidad de dicha Sala efectuar el cálculo correspondiente a los fines de determinar el monto adeudado por el demandado.

Al folio 42, diligencia de fecha 09-04-2008, en la que la Contabilista adscrita a dicha Sala, dejó constancia que el ciudadano A.J.M., mantiene una deuda que asciende a la suma de Bs. F. 2.530,00.

Al folio 44, escrito presentado en fecha 20-05-2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., actuando en su carácter de madre y representante de sus dos hijos, en el que solicitó nuevamente el aumento de la pensión alimentaria según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en base del sueldo mínimo vigente y además pidió la cancelación de la deuda que tiene pendiente el obligado, ya que lo que abona mensualmente no es suficiente por cuanto ella tiene a su cargo dos niños más a quienes su padre no puede ayudar económicamente debido a que su estado de salud es crítico.

Por auto de fecha 13-06-2008, el a quo ordenó la práctica de un informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Al folio 64, diligencia de fecha 01-10-2008, suscrita por la ciudadana Lynne E.C., en la que solicitó retener nuevamente la moto perteneciente al obligado de autos, con la finalidad de venderla y así obligarlo a que le de a sus hijos las pensiones futuras, pidió al a quo se dictara sentencia del aumento a la brevedad posible ya que lo que fue establecido en el año 2004, no le es suficiente para la estabilidad de sus hijos; consignó la libreta de ahorros para demostrar que el obligado no ha depositado la cuota extraordinaria para útiles escolares; así mismo consignó copia de los recibos de pago de inscripción y mensualidad del colegio de su hijo.

Por diligencia de fecha 08-10-2008, el ciudadano A.J.M., consignó copia de los bauches de pago fechados de enero 2008 a septiembre de 2008, dejando constancia que con los mismo queda al día con la deuda que traía atrasada y, que en los próximos días depositará el restante para seguir cancelando lo atrasado; igualmente manifestó que no puede aumentar la pensión por cuanto se encuentra cancelando la deuda y pidió se envíe el expediente al departamento de contabilidad para el cálculo de la deuda.

Por auto de fecha 10-10-08, el a quo acordó solicitar al departamento de contabilidad el cálculo de la deuda que mantiene el obligado de autos ciudadano A.J.M..

De los folios 74 al 76, informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que en su conclusión se dejó constancia que la demandante pide que se aumente la pensión de alimentos a la cantidad de Bs. F. 200,00 mensuales a favor de los niños Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero y que el padre cumpla con sus obligaciones, por otra parte el obligado hizo un ofrecimiento de Bs. F. 120,00 mensuales.

Al folio 78, se evidencia el cálculo realizado por la Contabilista adscrita a dicha Sala, en la que dejó constancia que a dicha fecha el ciudadano A.J.M. mantiene una deuda de Bs. F. 1.885,00 por concepto de obligación de manutención.

De los folios 80 al 83, decisión de fecha 22-10-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el incumplimiento, en consecuencia se ordena al ciudadano A.J.M., a cancelar a la ciudadana LYNNE E.C.T., quien actúa en beneficio de sus hijos Keulin Daniel y A.J., la cantidad de Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.885,00) por concepto de mensualidades atrasadas de Obligación de Manutención. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LYNNE E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.027.530, domiciliada en el Corozo, vereda 2, casa 2-158, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.808, en beneficio de los niños, se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero quedando la obligación de manutención establecida en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.00), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad.”

Al folio 85, diligencia de fecha 31-10-2008, suscrita por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que apeló de la decisión dictada, por considerar que la cantidad fijada de Bs. F. 120,00 mensuales, es insuficiente para cubrir la obligación de manutención de sus hijos, solicitando que por cuanto las pensiones de alimentos atrasadas constituyen crédito privilegiado y en fecha 13-06-2007 se decretó embargo preventivo sobre una moto propiedad del demandado, solicita se decrete ahora embargo ejecutivo sobre el bien mueble descrito al folio 100.

Mediante auto de fecha 05-11-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública No. 3 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia proferida por el a quo el día 22 de octubre de 2008, por considerar que la cantidad establecida en Bs. F. 120,00 mensuales es insuficiente para la manutención de sus hijos.

De las actuaciones que fueron recibidas a esta Superioridad, específicamente de la narrativa de la sentencia recurrida, se observa que la controversia en el presente caso se origina por una solicitud de aumento de la obligación de manutención que interpuso la ciudadana Lynne E.T.C. en beneficio de sus dos hijos, establecida hace más de 05 años en la suma de Bs. 85,00 mensuales más el doble para los meses de septiembre y diciembre, requiriendo le sea aumentada en la actualidad a la cantidad de Bs. F. 184,00 mensuales.

Así mismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos, que la solicitante también requirió que le sea cancelada la deuda que mantiene el padre de sus hijos por pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas.

Con relación al pedimento anterior, consta en autos varios cálculos realizados por el Departamento de Contabilidad, en donde en el último que fue realizado el día 15 de octubre de 2008, arrojó que la deuda que mantiene el ciudadano A.J.M. a la fecha es por la cantidad de Bs. F. 1.885,00.

Ahora bien, la solicitud de aumento y cumplimiento de la obligación de manutención fue tramitada conforme a la Ley, se realizó el acto conciliatorio al que sólo asistió la parte demandada, dejando el a quo constancia de la no comparecencia de la solicitante, por lo que instó al demandado a dar contestación a la demanda, la cual realizó el mismo día 11-02-2008, oponiéndose a la cantidad solicitada por aumento de la obligación de manutención, en virtud de que su situación económica actual no se lo permite y, que además está cancelando con mucho esfuerzo y sacrificio la deuda que mantiene por pensiones atrasadas y que solo puede ofrecer la suma de Bs. 100,00 mensuales.

En la etapa probatoria el demandado manifestó que tiene otra carga familiar con un hijo de 03 años y con su señora madre que es una anciana, para lo cual consignó copia de la partida de nacimiento del niño y fotocopia de la cédula de identidad de su señora madre, con los cuales se demuestra que efectivamente tiene otra carga familiar.

Por su parte, la solicitante promovió copia de la partida de nacimiento de sus otros dos hijos, con las cuales se demuestra que tiene aparte de los niños beneficiarios de la pensión dos más a su cargo; copia de informe médico perteneciente al Ciudadano Criollo Ponce Henry, al cual no se le concede ningún valor probatorio por cuanto es una tercera persona que no es parte en el juicio y que además no guarda ninguna relación con lo debatido.

Cabe observarles a ambas partes que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre ambos progenitores, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Igualmente el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inherente en cada persona a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproca, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de sus hijos, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho antes la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades. Igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la obligación de manutención quedó establecida hace más de 05 en la cantidad de Bs. 85.000,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de sus hijos tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.

Así las cosas, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente, que deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos, conjugándose con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación de manutención.

En el presente caso, la capacidad económica del obligado se encuentra plenamente demostrada según el informe social del estudio realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a ambos padres, donde el ciudadano A.J.M. manifestó que labora como mesonero y obtiene un ingreso semanal de Bs. F. 180,00 y que su trabajo no es estable.

Ahora bien, indicada la capacidad económica del obligado, el a quo en la recurrida estableció el monto de la obligación de manutención en la suma de Bs. F. 120.00 mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre como cuotas extraordinarias, cantidades que para este administrador de justicia son justa y equitativas ya que se encuentran ajustadas a la ley, toda vez que la obligación de manutención estaba establecida desde hace 05 años en la suma de Bs. 85.00, por lo que, como tal, debía ser aumentada aunque no en la cantidad a la que aspiraba la demandante, ello tomándose en cuenta de que el obligado posee otra carga familiar y está procurando ponerse al día con la deuda que mantiene por concepto de pensiones atrasadas. Por lo visto es imperativo para este sentenciador confirmar la suma de Bs. F. 120.00 mensuales por concepto de obligación de manutención establecida en la recurrida, así como también las cuotas extraordinarias. Así se decide.

Respecto al cumplimiento de la obligación de manutención solicitada por la demandante, este sentenciador constata que efectivamente el obligado de autos se encuentra en estado de mora adeudando por pensiones vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. F. 1885,00, tal y como se desprende del informe detallado realizado por la Contabilista adscrita a dicha Sala, cantidad esta que el padre está obligado a pagar, ya que no probó el motivo que lo imposibilitó para cumplir el deber que le había sido impuesto judicialmente, por lo que cabe recordarle lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son crédito privilegiados y gozarán e preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”

En este sentido y, en virtud de que el monto al que asciende la deuda es por la suma de Bs. F. 1.885,00, este Juzgador considera necesario modificar el dispositivo primero del fallo recurrido, en el sentido de que se fraccione la deuda en 8 cuotas consecutivas, es decir, que el obligado deberá cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 235.625, esto último con la finalidad de que cumpla a la par con la obligación mensual establecida en la suma de Bs. F. 120,00, a los fines de que prevalezca el interés superior de los niños, para evitar nuevamente atrasos, ya que el mismo conlleva a desmejorar el nivel de vida de los niños. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2008, por la ciudadana Lynne E.C.T., asistida de la Defensora Pública No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente, abogada S.A., contra la decisión dictada por la sala de juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana Lynne E.C.T., en beneficio de los hermanos M.C., contra el ciudadano A.J.M.. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 120,00 mensuales los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

SE FIJAN COMO CUOTAS EXTRAORDINARIAS para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Bs. F. 240,00 cada una, adicionales a la obligación mensual, para cubrir gastos propios de la temporada.

CUARTO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LYNNE E.C.T. en beneficio de los hermanos M.C., contra el ciudadano A.J.M., quien adeuda la suma de Bs. F. 1.885,00 la cual deberá ser fraccionada en 8 cuotas consecutivas, es decir, que el obligado deberá cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 235.625, a la par de ir cumpliendo con la obligación mensual.

Con motivación diferente queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Accidental,

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 08-3227

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