Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito

de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Lynne E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.027.530, domiciliada en el Corozo, La Ranchera, vereda 2, casa N° 2-158, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Abogado Asistente de la demandante: S.A.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.106, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 18.

Demandado: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.509.808, domiciliado en R.U., Parte baja, calle principal, casa N° 65-75, Av. Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandado: Abogadas B.S.L. de Hernández y Haymar K.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 92.591 y 104.447 respectivamente.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.

La ciudadana Lynne E.C.T., en escrito de fecha 14 de mayo de 2004, demanda al ciudadano A.J.M., por obligación alimentaria y solicita al tribunal se le fije la cantidad de cien mil Bolívares (Bs 100.000) mensuales, a favor de sus hijos Keulin Daniel y A.J.M.C.. (f.1). Mediante decisión de fecha de fecha 5 de agosto de 2004, el a quo, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana Lynne E.C.T. y la fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, y cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad. (f.44-47); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandada, que el a-quo oye en un solo efecto en fecha 24 de agosto de 2004 (f.58).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.M., contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Lynne E.C.T. y la fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, y cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, con el fin de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el demandado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

La pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

En este orden de ideas, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

De las actas procesales se observa constancia de asignación mensual del demandado obligado A.J.M., por sus servicios en el área de piso de ventas del hipermercado El Garzon, el cual es de doscientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.281.241,58); de lo cual se evidencia la capacidad económica del obligado para cubrir la pensión fijada en beneficio de sus hijos.

Así las cosas, demostrado como está en autos que los niños Keulin Daniel y A.J.M.C., son hijos de Lynne E.C.T. y A.J.M., este Juzgado tomando en cuenta la edad de estos, 8 y 7 años de edad y, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación, por lo que el demandado A.J.M. debe suministrar a sus hijos Keulin Daniel y A.J.M.C. la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) para los meses septiembre y diciembre, cada una fuera de la pensión fijada. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por el demandado, contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por Lynne E.C.T., ya identificada, a favor de los niños Keulin Daniel y A.J.M.C.. En consecuencia, fija la obligación alimentaria que el obligado debe suministrar en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) para los meses septiembre y diciembre, cada una fuera de la pensión fijada. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

Queda modificada, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fechas, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp. 5544

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