Decisión nº KP02-R-2010-000930 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000930

En fecha 16 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 935 de fecha 04 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana LYSMARY P.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.012, asistida por el ciudadano Rembert M.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.017; contra la ciudadana L.J.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.377.145.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 30 de julio de 2014, por la parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 26 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió diligencia de la ciudadana Leycar M.S.B., asistida por la ciudadana I.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783, consignando el acta de defunción de su madre, L.J.B.E., ya identificada; por ello en fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado suspendió el proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, previa solicitud, por auto de fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado acordó citar a los herederos conocidos y desconocidos de la demandada, por lo que en fecha 24 de mayo de 2012, se recibieron los carteles correspondientes.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, los ciudadanos E.A.R.B. y Leycar M.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.417.303 y 14.482.960, respectivamente, asistidos por el ciudadano N.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.385, se dieron por notificados en el asunto, como “herederos únicos y universales” de la ciudadana L.B., ya identificada. Así en fecha 03 de diciembre de 2013, consignaron copia de la declaración sucesoral efectuada, así como de la declaración de únicos y universales herederos.

De esta manera, teniendo a los referidos ciudadanos como representación de la parte demandada, por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Juzgado indicó a las partes que el acto de informes se causaría el día hábil siguiente. En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del término otorgado sin presentación de escrito alguno, motivo por el cual, se dejó constancia del inicio el lapso para el dictado del fallo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El día 25 de febrero de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2009, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2008) reali[zó] contrato de OPCION DE COMPRA – VENTA, con la ciudadano (sic) L.J.B.E. (…) debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Barquisimeto el cual esta anotado bajo el No. 19 tomo 88 de fecha 09 de Mayo del 2008 (…), para la venta de un apartamento ubicado en la carrera 18 cruce con la calle 29 de la ciudad de Barquisimeto Edificio RESIDENCIAS CRISTAL, tercer piso, Apto. 3-5, [que] al momento de la firma del contrato cancel[ó] la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,ooBsF), tal y como se evidencia en el mismo contrato en su cláusula SEGUNDA y posteriormente estando dentro del lapso establecido por el contrato, en fecha 05-06-08 reali[zó] el pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,ooBsF) mediante depósito en la cta. (…) del banco BOD el cual consigno (…) y el 13-06-08 Un cheque signado con el No. (…) del banco BANESCO por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,ooBsF), para totalizar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES

FUERTES (50.000,ooBsF), tal y como estaba pactado en la cláusula

SEGUNDA del contrato (…)”.

Que “(…) durante el lapso establecido en la cláusula TERCERA, a pesar de innumerables gestiones realizadas por [su] persona, la vendedora incumplió con la entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento como lo son solvencia Municipal, solvencia de Hidrolara, y RIF de la vendedora, razón por la cual se venció el tanto el lapso de la opción, como el establecido por el banco para liquidar el crédito, el cual ya había sido aprobado, una vez cumplido el lapso de 120 días establecido en el contrato la vendedora [le] notificó de manera verbal que ya NO tenía disposición de vender el inmueble, motivo por el cual exig[ió] la entrega de lo (sic) monto pagado, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,ooBsF) y QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,ooBsF) por concepto de cláusula penal la cual está establecida en la cláusula CUARTA del contrato, ya que la venta no se realizó por causas imputables a la vendedora (…)”.

Que “(…) ahora bien, en vista que hasta la presente fecha h[a] realizado

infructuosamente innumerables gestiones extrajudiciales para que la prenombrada ciudadana cumpla con lo pactado, y pasado el tiempo la ciudadana L.J.B.E. solo ofrece entregar[le] el dinero dentro de una semana, y así sucesivamente cada vez que se cumple el plazo, sin que realmente haga entrega del dinero, y aprovechándose de [su] buena fe, es que ocurr[e] (…) a fin de Demandar (…) a la ciudadana L.J.B.E., INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el pago de daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del mismo, para que convenga o en su defecto sea condenada (…) a cancelar las sumas de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo BsF), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula CUARTA del contrato, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,ooBsF) por concepto de daños y perjuicios, además de las costas que solicit[a] sean estimadas por este tribunal (…)”.

Que a los efectos de la cuantía estima la demanda en Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.000,00). Y solicita sea declarada con lugar en la definitiva, la demanda incoada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada, representada por el defensor ad litem designado, contestó a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que debe informar que en principio no le fue posible lograr acudir a la residencia de su representada, “(…) sin embargo, el día 28 de [enero de 2010], logr[ó] contactar a un hermano de ella y [le] informó que no [lo] podía atender por encontrarse quebrantada de salud. [Que] Posteriormente recib[ió] una llamada y se [le] informó que buscaron ayuda de un Abogado”.

Agrega que “En virtud que no tuv[o] forma para ubicar a [su] representado para realizar una buena defensa y no obteniendo elementos de convicción, para lograrlo, proced[e] por contestar en forma genérica, de la manera que señal[a] a continuación: Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos. Por último solicit[a] que el (…) escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva”.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida, con base al siguiente fundamento:

“…Omissis…

UNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 19, Tomo 88, que suscribió con la parte demandada, en fecha 09 de Mayo de 2008, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio, como documento público administrativo y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.

El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, no presentó, para la protocolización del instrumento de venta, los documentos constituidos por Solvencia Municipal, Solvencia de Hidrolara y RIF Declaración Sucesoral y en virtud de su negativa de devolverle a la actora de autos, las cantidades de dinero entregadas como parte de pago.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, además del contrato objeto de la pretensión el cual ya ha sido objeto de valoración, el documento de propiedad del inmueble en Copia Certificada, pero que debe ser desechado en razón de que no aporta a la causa, elementos útiles que hagan llegar a este juzgador a la convicción del incumplimiento o no de la parte demandada de sus obligaciones.

De la misma manera promovió recibo bancario de pago, sobre el cual este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en reciente decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar:

…Omissis…

Y de conformidad con lo anteriormente establecido, de la planilla de depósito bancario que acompañó la parte actora a su escrito de demanda que corre inserta al folio 9 del presente expediente, documento que se valora como tarja, no puede extraerse, que la actora efectivamente realizó el depósito de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo BsF.) a que estaba obligada en la fecha establecida, pues no se evidencia de la mismas que haya sido ella quien efectuó tal pago, así como que el depósito en la cuenta bancaria que lo recibió haya obedecido al concepto que la demandante pretende endilgarle. Así se decide.

Sin embargo, del contrato de opción a compra venta ya valorado puede desprenderse, que la parte actora de autos, canceló a la parte demandada, al momento de la firma del mismo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.), así como se desprende de su cláusulas cuarta que si la operación definitiva no se llegara a efectuar por causas imputables a la vendedora ésta debería restituir a la compradora el monto de la inicial recibida mas la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) como indemnización por daños y perjuicios causados.

La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento así como que entregó a la parte demandante las cantidades solicitadas, observando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, se observa que la parte actora, solicita el pago de daños y perjuicios por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.), respecto de lo cual cabe advertir que el artículo 1.274 del Código Civil dispone:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

En el caso de marras queda puesto de relieve que el instrumento que funge como fundamental de la pretensión, estableció en su cláusula cuarta cuál debía ser el monto a que ascendían las indemnizaciones reclamadas, por lo que pretender una suma distinta a ella, excede de la responsabilidad civil contractual establecida en cabeza de la demandada, y consecuentemente, ninguna otra suma adicional puede ser acordada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LYSMARY P.V.L., contra la ciudadana L.J.B.E., previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada devolver a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) por concepto de pago de parte de la inicial, conforme reza el contrato suscrito entre quienes contendieron en esta causa.

Asimismo, se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) por concepto de cláusula penal.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 30 de julio de 2014, por la parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana LYSMARY P.V.L., asistida por el abogado Rembert M.O.G.; contra la ciudadana L.J.B.E., todos ya identificados.

Con el objeto de delimitar la litis del presente asunto, este Juzgado observa que la parte demandante señaló que “En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2008) reali[zó] contrato de OPCION DE COMPRA – VENTA, con la ciudadano (sic) L.J.B.E. (…) para la venta de un apartamento ubicado en la carrera 18 cruce con la calle 29 de la ciudad de Barquisimeto Edificio RESIDENCIAS CRISTAL, tercer piso, Apto. 3-5”. Que al momento de la firma del referido contrato, canceló la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00). Agrega que efectuó un segundo pago, a través de depósito bancario, por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00) y un tercer pago mediante cheque por Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00); para totalizar Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00) cancelados.

Que sin embargo “(…) durante el lapso establecido en la cláusula TERCERA, a pesar de innumerables gestiones realizadas por [su] persona, la vendedora incumplió con la entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento como lo son solvencia Municipal, solvencia de Hidrolara, y RIF de la vendedora, razón por la cual se venció tanto el lapso de la opción, como el establecido por el banco para liquidar el crédito, el cual ya había sido aprobado, una vez cumplido el lapso de 120 días establecido en el contrato la vendedora [le] notificó de manera verbal que ya NO tenía disposición de vender el inmueble, motivo por el cual exig[ió] la entrega de lo (sic) monto pagado, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,ooBsF) y QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,ooBsF) por concepto de cláusula penal la cual está establecida en la cláusula CUARTA del contrato, ya que la venta no se realizó por causas imputables a la vendedora (…)”. (Negrillas agregadas)

Finalmente aduce que “(…) en vista que hasta la presente fecha h[a] realizado infructuosamente innumerables gestiones extrajudiciales para que la prenombrada ciudadana cumpla con lo pactado, y pasado el tiempo (…) ocurr[e] (…) a fin de Demandar (…) a la ciudadana L.J.B.E., INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el pago de daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del mismo, para que convenga o en su defecto sea condenada (…) a cancelar las sumas de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo BsF), por concepto de monto cancelado en calidad de inicial, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000 BsF) por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula CUARTA del contrato, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,ooBsF) por concepto de daños y perjuicios, además de las costas que solicit[a] sean estimadas por este tribunal (…)”.

Por su lado, el defensor ad litem designado para representar a la parte demandada, señaló que “(…) el día 28 de [enero de 2010], logr[ó] contactar a un hermano de ella y [le] informó que no [lo] podía atender por encontrarse quebrantada de salud. [Que] Posteriormente recib[ió] una llamada y se [le] informó que buscaron ayuda de un Abogado”. Agrega que “En virtud que no tuv[o] forma para ubicar a [su] representado para realizar una buena defensa y no obteniendo elementos de convicción, para lograrlo, proced[e] por contestar en forma genérica, de la manera que señal[a] a continuación: Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos. Por último solicit[a] que el (…) escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva”.

Sustanciado el procedimiento de Ley, en fecha 26 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, y por ende acordando algunos de los conceptos tales como la devolución “(…) a la parte demandante [de] la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) por concepto de pago de parte de la inicial, (…) [además de] la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) por concepto de cláusula penal”. Finalmente no condenando en costas.

De allí que en principio deba revisar esta Alzada qué resolvió el Juzgado a quo, respecto al restante de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), reclamado como parte del “monto cancelado en calidad de inicial”, además de los daños y perjuicios.

Ante ello se constata que el fallo emitido y transcrito en capítulo previo, nada providenció respecto al pago presuntamente efectuado “el 13-06-08 Un cheque signado con el No. (…) del banco BANESCO por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,ooBsF), para totalizar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,ooBsF)”, cantidad ésta que fue peticionada mediante la acción incoada.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, este Juzgado debe indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Así, en el caso que se estudia, se ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el Juzgado a quo está inficionada por incongruencia negativa, prescindiendo de emitir expreso pronunciamiento de una de las pretensiones alegadas por la parte actora en el proceso, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, este Juzgado evidenció que el a quo en ninguna parte de la recurrida hizo mención de lo esbozado y peticionado por la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda, en cuanto al pago efectuado a través de cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), y por ende tampoco analizó su procedencia o no, quedando insoluto ese punto del problema judicial.

Por lo tanto, esa abstención del a quo en pronunciarse en su verdadero sentido, de forma integral sobre todos los puntos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, produjo el menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, incumpliendo con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el a quo incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que su deber es dictar un fallo que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a este Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular de oficio el fallo. Con base a ello se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

Declarado lo anterior, le corresponde a esta Alzada analizar el fondo de lo controvertido en el asunto, pronunciándose inicialmente, sobre las generalidades de la acción incoada, para luego adentrarse en los elementos probatorios presentados y en la procedencia o no de lo reclamado.

Ahora bien, abordando el fondo del asunto se tiene a bien señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que, el presente caso versa sobre demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

De allí que se entienda el contrato como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por ser un acto consensual, deben ejecutarse de buena fe y “obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Por lo que, conforme al artículo 1.167 del Código Civil:

(…) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado agregado)

Es decir, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no materializa su obligación.

Señalado lo anterior, se tiene que conforme al “contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” suscrito, la ciudadana L.J.B.E., se comprometió a venderle a la ciudadana Lysmary P.V.L., ambas ya identificadas, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 3-5, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Cristal, construido sobre una parcela de terreno, en la carrera 18 cruce con calle 29 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho documento fue presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 88 de los Libros, conforme se desprende de los folios 4 y 5 del asunto.

En el mismo fue acordado el precio de venta en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 190.000,00), a cancelarse así: “

  1. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) en calidad de inicial, distribuidos de la siguiente manera: 1) TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) al momento de la firma de la presente opción en dos (02) cheques (…) y 2) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), en un lapso de quince (15) días contados a partir de la firma del presente instrumento y b) La cantidad restante, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de venta, por crédito que será gestionado ante la entidad financiera respectiva”.

Añadiendo que “LA VENDEDORA se obliga a entregar el bien vendido, en perfecto estado, libre de gravámenes personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos y privados, así como las respectivas solvencias Nacionales y Municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta”. Indicando que la duración de la opción eran ciento veinte (120) días.

Ahora bien, la compradora, hoy demandante, acude a reclamar las cantidades a su decir abonadas (Bs. 50.000,00), además de indemnizaciones como daños y perjuicios y cláusula penal, puesto que, a su decir, la vendedora, hoy demandada, no cumplió con “(…) la entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento como lo son solvencia Municipal, solvencia de Hidrolara, y RIF de la vendedora, razón por la cual se venció tanto el lapso de la opción, como el establecido por el banco para liquidar el crédito, el cual ya había sido aprobado, [siendo además que] una vez cumplido el lapso de 120 días establecido en el contrato la vendedora [le] notificó de manera verbal que ya NO tenía disposición de vender el inmueble, motivo por el cual exig[e] la entrega de lo (sic) monto pagado, (…) y (…) por concepto de cláusula penal la cual está establecida en la cláusula CUARTA del contrato, ya que la venta no se realizó por causas imputables a la vendedora (…)”. (Negrillas y subrayado agregado)

En torno a lo anterior, la cláusula cuarta del mencionado contrato previó que: “Las partes establecen como cláusula penal lo siguiente: A. Si cumplido el término de la presente opción por razones imputables a LA COMPRADORA, no se llevase a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, o si la misma desistiera de la negociación, pagará a LA VENDEDORA, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) que serán descontados de la cantidad dada como inicial, como indemnización por daños y perjuicios causados; B. Si la operación definitiva de compra-venta no se llegara a efectuar por razones inherentes a LA VENDEDORA, éste deberá restituir a LA COMPRADORA, el monto inicial recibida (sic), más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) en igual circunstancias, como indemnización de daños y perjuicios causados. Dándose así por resuelta la presente operación”. (Negrillas agregadas)

Ahora bien, visto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación; procede esta Sentenciadora a revisar los elementos probatorios traídos a los autos, lo que efectúa de la siguiente forma:

Al escrito libelar la parte actora anexó lo siguiente:

  1. - “Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” suscrito por la ciudadana L.J.B.E., como vendedora y la ciudadana Lysmary P.V.L., como compradora, respecto a un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 3-5, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Cristal, construido sobre una parcela de terreno, en la carrera 18 cruce con calle 29 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho documento fue presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 88 de los Libros. (Folios 4 y 5)

  2. - Documento de venta pura y simple, suscrito por el ciudadano S.G., como vendedor y la ciudadana L.J.B., como compradora, respecto al inmueble en cuestión. Dicho documento fue presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 68. (Folios 6 al 8).

  3. - Planilla de depósito bancario, efectuado por la ciudadana “Reina Vidoza”, por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), conforme a validación a favor de “Ereú Carlos Julio”, en fecha “05/06/2008”. (Folio 9)

    Por su parte, en la etapa probatoria, se presentó lo siguiente:

    .- Por la parte demandada (Defensor ad litem)

  4. - Telegrama enviado oportunamente a la parte demandada “el cual fue recibido, por cuanto una hermana [le] llamó para informar[le] que estaba enferma, pero que estaba en cuenta de la demanda instaurada en su contra y se asesoraría con un abogado”. (Folios 57 y 58)

    .- Por la parte demandante

  5. - Escrito elaborado por el ciudadano A.M., quien fue contratado para localizar a la demandada. (Folio 61)

  6. - Telegrama enviado a la demandada. (Folios 62 y 63)

    Referido lo anterior, se pasan a revisar las pretensiones previstas en el caso de marras y su procedencia o no de las mismas.

    En este sentido se tiene que, la parte actora demanda con fundamento en el incumplimiento de la vendedora-demandada, de las obligaciones contraídas en lo que respecta a “(…) la entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento como lo son solvencia Municipal, solvencia de Hidrolara, y RIF de la vendedora, (…) [siendo además que] una vez cumplido el lapso de 120 días establecido en el contrato la vendedora [le] notificó de manera verbal que ya NO tenía disposición de vender el inmueble [por lo que aduce que] (…) la venta no se realizó por causas imputables a la vendedora (…)”. Tal afirmación, a falta de elementos que creen la convicción contraria, conlleva a afirmar que si existió el incumplimiento denunciado, motivo que faculta a la parte interesada a solicitar el pago que efectuó sin que se materializare en definitiva la venta. En torno a ello se advierte expresamente que, no le está dado a este Juzgado asumir a través del presente fallo excepción alguna, pues no podría suplir la actividad de las partes en juicio.

    Partiendo de ello se tiene que en primer lugar, la parte demandante solicita la devolución de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), como “monto cancelado”, siendo que, conforme lo por ella expuesto canceló la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) al momento de la firma del referido contrato. Efectuando un segundo pago, a través de depósito bancario, por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00) y un tercer pago mediante cheque por Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00).

    Así se constata que en el referido contrato, tal y como se señaló supra, se estipuló que en ese mismo momento la compradora le pagó a la vendedora, la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00), como parte de la inicial pactada. Por lo que se desprende que efectivamente el referido pago resulta perfectamente exigible en el caso de marras.

    En segundo término, se constata que la parte demandante alude al pago de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00) a través del depósito bancario referido supra.

    Ante ello se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

    Sin embargo, para el caso en concreto, no se evidencia de la referida documental (folio 09), que las partes de este juicio hayan intervenido en la referida transacción, puesto que como “DEPOSITANTE” refleja a “Reina Vidoza” y como beneficiario, la validación impresa por la entidad bancaria, refleja a “EREU CARLOS JULIO”; siendo que no se presentó ningún otro elemento probatorio que adminiculado al mismo permitiese afirmar a través del presente fallo que el referido depósito obedeció al contrato celebrado.

    Con motivo a lo anterior, a falta de convicción respecto a la afirmación de pago realizada por la parte actora, se niega la devolución del pago presuntamente efectuado a través de depósito bancario.

    En tercer lugar, la parte demandante reclama la restitución de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), que efectuó -a su decir- a través de cheque, para completar la cantidad pactada como inicial, ahora reclamada por un total de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00).

    Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, no logra desprender de autos elemento alguno que respalde la referida afirmación, pues no existe prueba de la materialización de tal pago; motivo que desencadena a desechar tal pretensión.

    Habiendo abordado la pretensión esbozada como “monto cancelado”, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, acordar a favor de la demandante, solo la restitución de los Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00), otorgados al momento de la firma del contrato suscrito. Así se decide.

    Ahora bien, continúa la accionante solicitando “QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,ooBsF) por concepto de cláusula penal la cual está establecida en la cláusula CUARTA del contrato”.

    En torno a ello, tal y como se indicó supra, la cláusula cuarta del contrato suscrito, previó que: “Las partes establecen como cláusula penal lo siguiente: (…) B. Si la operación definitiva de compra-venta no se llegara a efectuar por razones inherentes a LA VENDEDORA, éste deberá restituir a LA COMPRADORA, el monto inicial recibida (sic), más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) en igual circunstancias, como indemnización de daños y perjuicios causados. Dándose así por resuelta la presente operación”.

    A este respecto, el Código Civil en su artículo 1.257, establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”.

    Por tanto, considerando que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, circunstancia ésta que obliga a cumplir lo expresado en ellos, debe este Juzgado acordar lo reclamado como cláusula penal, en la cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00).

    Por último, reclama la parte demandante, un pago adicional por “(…) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,ooBsF) por concepto de daños y perjuicios”.

    En base a ello, se tiene a bien señalar que el artículo 1.258 del Código Civil define la cláusula penal de la siguiente forma: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

    Así, visto que en el caso de marras ya fue acordada la indemnización contractual pactada por incumplimiento, lo cual se traduce en los daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato, no puede esta Sentenciadora acordar unos daños y perjuicios reclamados adicionalmente, que además no fueron probados ni fundamentados de forma alguna. En razón de lo cual, se niega la procedencia de lo reclamado bajo el referido concepto. Así se decide.

    Finalmente, habiendo revisado la demanda ejercida, y providenciado todas y cada una de sus pretensiones, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar la acción ejercida. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 30 de julio de 2014, por la parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana LYSMARY P.V.L., asistida por el abogado Rembert M.O.G.; contra la ciudadana L.J.B.E., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Pronunciándose al fondo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. En consecuencia:

4.1. Se ordena el pago de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00), por concepto de “monto cancelado” al momento de la firma del contrato, así como Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), como cláusula penal.

4.2. Se niega el pago de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de “monto cancelado” a través de depósito y cheque, así como Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), como “daños y perjuicios”.

QUINTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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