Decisión nº PJ0042014000337 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2010-000161

PARTE ACTORA: LYSMER DEL VALLE L.V., V.D.C.L.V., L.C.L.V. y LEIDES COROMOTO V.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.715.634, V.- 17.921.491, V.- 12.382.184 y V.- 6.048.157.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.L. venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.129.933, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.981.-

PARTE DEMANDADA: L.A.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.815.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana M.C.L. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.981, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Municipio a los fines de que sustanciara y decidiera la presente controversia.-

Llenos los extremos de ley a consideración del Juzgado de Municipio, el día 04 de Febrero de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda y por ende se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.A.L.L. para que compareciera por ante ese juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.-

De esta manera, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, conforme a los parámetros del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el Juzgado de Municipio, en virtud de la resolución 2009- 0006 dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, declinó su competencia para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo dicha asignación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.-

Así las cosas, el día 03 de Mayo de 2010, quien suscribe, mediante auto procedió a darle entrada al expediente, y avocarse al conocimiento del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego de ello, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa a los fines de la continuación del proceso, a lo cual el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, librando la boleta de citación al ciudadano L.A.L.L..-

En fecha 14 de Junio de 2010, la ciudadana Alguacil R.L. dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, comenzando en esta oportunidad a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.-

Transcurridos los lapsos de ley, tanto de contestación de la demanda, así como de promoción de pruebas, el Tribunal agregó las pruebas promovidas a los autos y ordeno la notificación de las partes por haber sido agregadas fuera de su oportunidad correspondiente, garantizando de esta forma los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.-

Practicada la notificación correspondiente de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó mediante auto dicto pronunciamiento en el cual se dieron por admitidas las pruebas producidas a los autos de acuerdo al artículo 399 eiusdem.-

Posteriormente, la parte actora solicitó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, lo que ocasionó que el Tribunal emitiera pronunciamiento, fijando dicha oportunidad previa la notificación de la parte demandada.-

Transcurridos los lapsos concedidos sin que pudieran evacuarse las testimoniales promovidas a los autos, por causas netamente imputables a la parte actora promovente, todo ello por la incomparecencia de los testigos señalados en la oportunidad fijada por el Tribunal, el día 19 de Diciembre de 2013, la demandante solicitó mediante diligencia, se declarara la confesión ficta de la parte demandada, ya que según a su decir, el demandado tiene pleno conocimiento del motivo de la demanda, no dio contestación a la demanda y no aporto prueba alguna que le favoreciera.-

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Así mismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente:

“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este mismo orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Abril de 2012, dejo expresa constancia mediante diligencia, que practico efectivamente la citación personal del ciudadano L.A.L.L., antes identificado, en su carácter de parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, y en vista a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece tres supuestos para que opere institución de la confesión ficta del demandado, que reza textualmente:

ART 362 C.P.C.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora:

Con respecto al original de la constancia de convivencia expedida por la Gobernación del Distrito Federal -para ese entonces- en fecha 28 de Marzo de 1.988; se observa que este documento no fue impugnado ni desconocidos por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, la parte actora promovió documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 21, Tomo 97, de fecha 19 de Noviembre de 2009, cesión que realizara la ciudadana LEIDES COROMOTO V.G. en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano L.A.L.L. a las ciudadanas LYSMER DEL VALLE, V.D.C. y L.C.L.V.D.C. (50%) que les correspondía a cada uno de los derechos correspondientes a una vivienda constituida construida en terreno de propiedad municipal ubicado en el barrio San M.C. 905 Frente a la Urbanización Turismo, Avenida Principal del Cementerio, Parroquia S.R.M.L.d.D.C.. Con respecto a esta documental se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se observa que la representación judicial de la parte demandada produjo a los autos copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigesima del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual el ciudadano L.A.L.L. otorga poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana LEIDES COROMOTO V.G. en fecha 10 de mayo de 1.991. Con respecto a esta documental se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocidos por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

Produjo también la parte actora copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual el ciudadano L.A.L.L. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana A.D.C.L. de un bien inmueble constituido por una casa en la Cota 905 del Barrio San Miguel frente a la Urbanización Turismo, Barrio El Cementerio, Parroquia S.R.. Con respecto a esta documental se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocidos por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo la parte actora estando dentro del lapso probatorio en el presente Juicio reprodujo en dicho escrito todo y cada uno de los documentos consignados en su escrito Libelar, así como también aportó nuevas probanzas documentales tales como las actas de nacimiento de las ciudadanas LEIDY COROMOTO, LYSMER DEL VALLE, A.A. y V.D.C.L.V., Con respecto a estas documentales se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocidos por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas testimoniales, consta de autos que se fijó oportunidad para que se evacuaran las mismas, siendo que no comparecieron los testigos, lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar dichas probanzas por la imposibilidad de valorar las mismas. Y ASI SE DECLARA.

Así pues y por cuanto la parte demandada, luego de su citación no aportó ningún elemento probatorio que le fuera útil en su defensa, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Tomando en cuenta, que la parte demandada, no probó nada que lo favoreciera o que desvirtuara la pretensión de la parte accionante, en su oportunidad legal correspondiente, sostiene este Juzgador, que se encuentra cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, debidamente tipificado en nuestra norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Debe interpretarse, de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley.

Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Bajo estas mismas premisas, resulta necesario el análisis de la pretensión del demandante en este procedimiento, a los fines de verificar si se completan los elementos de derecho que exige el artículo 362 para declara la confesión ficta, en este sentido la pretensión de la parte actora contenida en su escrito libelar, así como en la reforma de la demanda consiste en los siguientes términos:

1) Que el demandado L.A.L.L. reconozca el concubinato entre el y la ciudadana LEIDES COROMOTO V.G..-

2) Que el demandado L.A.L.L. reconozca la cuota parte de propiedad que le corresponde a la ciudadana LEIDES COROMOTO V.G. en el inmueble objeto del litigio.-

3) Que reconozca la legalidad de la cesión realizada por la ciudadana LEIDES COROMOTO V.G..-

Se observa entonces, que la pretensión de la acción, que ocupa la presente causa, se encuentra encuadrada en varios aspectos, i) reconocimiento de la unión concubinaria, ii) el reconocimiento de la cuota de propiedad de un bien inmueble y iii) el reconocimiento de una cesión, entre tanto, cabe señalar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:

ART. 16.—Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al contenido de esta normativa, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 1 paginas 111 y 112 aclara lo siguiente:

Restricción legal a la acción meró declarativa: Razones de economia procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. No Podrá reclamar la mero declaración de una propiedad de cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es mas eficaz y concentra todo (declaración y entrega de la cosa) en una sola decisión de cosa juzgada

Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas, depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido puede observarse que el legislador no distingue que tipo de Acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con las llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera que seria inadmisible, una acción merodeclarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, por que de estas ultimas se satisface el interes del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

Resulta entonces para quien aquí decide, que en la pretensión de la demanda el demandante incurrió en la inepta acumulación que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una clara acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que una cosa es la demanda de mero declaración -fundamentada en el reconocimiento de un derecho- basado en una unión estable de hecho por un periodo de tiempo determinado, y otra cosa es pretender la reivindicación de los derechos que tiene la hoy demandante sobre el bien inmueble tantas veces señalado en el presente fallo, así como se reconozca la cesión realizada por esta, ya que esta pretensión puede obtener la satisfacción plena mediante la Acción Reivindicatoria.-

En consecuencia, por cuanto el demandante en su pretensión incurrió en la inepta acumulación detectada y tal situación representa un hecho contrario a derecho, considera este Juzgador que no se configuran todos los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sera declarado en la parte dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de CONFESION FICTA suscrita por el Abogado J.A.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora las ciudadanas LYSMER DEL VALLE L.V., V.D.C.L.V., L.C.L.V. y LEIDES COROMOTO V.G..-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por las ciudadanas LYSMER DEL VALLE L.V., V.D.C.L.V., L.C.L.V. y LEIDES COROMOTO V.G. contra el ciudadano L.A.L.L., por haber incurrido en la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-F-2010-000161

CARR/LERR/ib

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