Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Lysney Yosmari G.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.907.527, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: Y.A.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 146.413.-

ENTE RECURRIDO: Alcaldía de Municipio M.B.I.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Acción de A.C..-

EXPEDIENTE Nro.: AC-11.011.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el escrito presentado por ante este tribunal Superior, en fecha Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once 2.011, por el abogado Y.A.G. actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lysney Yosmari G.S., según instrumento poder (anexo al libelo de la demanda); contra la Alcaldía de Municipio M.B.I.d.E.A., contentivo de la Acción de Ampara Constitucional; en dicha fecha se ordenó darle entrada y registrar su ingreso e los Libros respectivos con las anotaciones correspondiente, abocándose al conocimiento del recurso interpuesto, quedando signado bajo el Nro. AC-11.011.-

Por auto de fecha veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once 2.011, este Tribunal Superior dicto Despacho Saneador en el cual declaro lo que la presunta agraviada no otorgo de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Y.A.G. ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de A.C., en tanto , en el instrumento poder conferido a su persona, no resulta suficiente para el sostenimiento de la presente Acción de A.C. autónomo incoada, otorgándole a la parte presuntamente agraviada el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que constara en auto su notificación, para la consignación de instrumento poder, a los fines de que ejerciera representación validamente en la Acción interpuesta.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora que, la parte actora no ha instado, en forma alguna en la prosecución del presente juicio. Ante tal inactividad procesal, debe atenderse a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en la Sentencia Nro. 982 del seis (06) días del mes de junio del año dos mil uno 2.001, caso: J.V.A.C., en cuyo texto se estableció:

...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...omissis...)

[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...omissis...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En efecto, resulta necesario destacar que el o los accionantes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos constitucionales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del a.c. incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Verificado pues, que en el presente caso ha transcurrido con creces el referido lapso de seis (06) meses desde que fue dictado por este Tribunal el Despacho Saneador de fecha veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año 2.011, en el cual se concedió el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que constara en autos la notificación librada, para que en dicha oportunidad consignara instrumento poder suficiente a los fines de ejerciera su representación validamente en la acción interpuesta. Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerando que en la causa bajo examen, no se ve comprometido el orden público o las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento. De igual modo, con fundamento en la aludida norma, se impone a los accionantes de autos, una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.-

En tal sentido, los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - La Terminación del Procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de A.C., ejercida por el abogado Y.A.G. actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lysney Yosmari G.S., según instrumento poder (anexo al libelo de la demanda); contra la Alcaldía de Municipio M.B.I.d.E.A..

  2. - Se Impone a los prenombrados accionantes una multa de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación acordada.-

Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR SUPERIOR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.-

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 09:00am

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.-

MGS/SR/ Y.R.-

Exp. Nro. 11.011.-

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