Decisión nº JMS1-0057-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-S-00008-10

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: L.V.V.C..

ABOGADA ASISTENTE: YAJEXI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.147.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: E.J.R.P..

EMPRESA: SEGUROS CARACAS, C.A.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana L.V.V.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.197, asistida por la abogada YAJEXI ROMERO, ya identificada, actuando en representación legal del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitando se le conceda autorización judicial para recibir y cobrar en representación de su menor hijo, la suma de dinero que le corresponde de la póliza de seguro correspondiente a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A; con el fin de que el niño de autos pueda gozar de la pensión de sobreviviente causada por el ciudadano E.J.R.P., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.588.039.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia fotostática de las cédulas de identidad de la ciudadana L.V.V.C. y del causante E.J.R.P..

- Copia simple del acta de defunción del ciudadano E.J.R.P..

- Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 0592-10 de fecha 17/06/2010, registrada en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02.

- Copia simple de comunicado emanado de SEGUROS CARACAS, C.A.

- Copia simple de C.d.C. de los ciudadanos L.V.V.C. y E.J.R.P..

PARTE MOTIVA

La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su menor hijo; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes del mismo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que al mismo le corresponden; ahora bien, constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y el niño de autos; este Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana L.V.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.253.197, actuando en representación legal del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para que reciba la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de acervo hereditario, en Cheque de Gerencia y a la orden de este Juez, como beneficiario del causante E.J.R.P., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.588.039, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.

El monto que corresponda deberá ser consignado mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal para ser posteriormente depositado en una en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en la entidad bancaria Banco BICENTENARIO, Banco Universal, C.A.

Para participar sobre la Autorización concedida a la ciudadana L.V.V.C., ya identificada, se ordenó oficiar a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, bajo el N° JMS1-***-10.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0057-10.-

La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

CLMG/YCH/dc.-

ASUNTO: JMS1-S-00008-10

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