Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-2003-000027 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. 2214

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2000, por ante la División de Tramitaciones Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad No. 6.158.790, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “M-1 REGENCY MODAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 41-A-Sgdo., de fecha 28 de octubre de 1993, y debidamente asistido para este acto por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad No. 2.064.415 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.231; mediante el cual interpone Recurso Contencioso Tributario; en contra de la Resolución No. HGJT-A-3243 (folios 06 al 12) de fecha 28 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en contra de las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-0031119 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-003120, ambas de fecha 31 de marzo de 1998, en las que se impone multa por incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente de emitir facturas que cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias, en el hecho de que para el momento de la fiscalización no se encontraban en el establecimiento los Libros de Compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual se le impuso multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICUATRO SIN CENTIMOS (BsF. 324,00).

La Gerencia de Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-5297, de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 1), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 07 de octubre de 2003, el cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto dictado el 08-10-2003, se recibió el 09-10-2003 (folio 23), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 24); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación, asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Por auto del 24-10-2003 (folio 25) se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 26, 27, 29 y 30, respectivamente.

Con fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 31), el ciudadano J.C., Juez Suplente Especial de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

El 09-09-2004 (folio 32) se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente.

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2005 (folio 36), la ciudadana I.C.R., Jueza Provisoria de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicitó a este Tribunal librar nueva boleta de notificación a la contribuyente, asimismo consignó documento Poder que acredita su representación (folio 38).

El 05-04-2006 (folio 42) se ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente en virtud de la solicitud presentada por la representante de la República, por cuanto la dirección suministrada estaba incompleta para la localización de la misma.

Mediante diligencia presentada el 20-06-2006 (folio 45) por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad No. 2.070.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se oficie al Alguacilazgo a los fines de que informe en que estado se encuentra la notificación de la contribuyente.

Posteriormente, el 22-06-2006 (folio 49) se dictó auto ordenando oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para que informe si se ha practicado o no la notificación librada a la contribuyente.

En fecha 08 de junio de 2007, la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicitó a este tribunal librar nueva boleta de notificación a la contribuyente (folio 52).

Con fecha 14 de junio de 2007 (folio 53), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la contribuyente “M-1 REGENCY MODAS, C.A.” (folio 54).

El día 04 de marzo de 2009 (folio 62), el ciudadano A.d.J.M., actuando en su carácter de Alguacil de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, consignó las boletas de notificación que fueren libradas a la mencionada contribuyente, sin firmar, tal y como consta a los folios 56 al 61, del presente expediente.

En fecha 11 de marzo de 2009 (folio 63), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente “M-1 REGENCY MODAS, C.A.”; en esa misma fecha se fijo el cartel de notificación a las puertas del tribunal (folios 64 y 65).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A.)

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no le es permitido a los interesados renunciarla.

En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.

La norma ya copiada, tomada de la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso.

Es oportuno citar aquí, el último criterio sostenido sobre este aspecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al analizar la perención en materia tributaria, siguiendo con meridiana claridad, lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, artículo 264, según el cual “…En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”, en sentencia del 24-01-2006, Caso: “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, sostuvo textualmente:

(Omisis)

…era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…

En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

En este mismo orden de idea, debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 11 de marzo de 2009 (folios 63 al 65), este Tribunal fijo Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, siendo ésta la última actuación del proceso a través de la cual se da por cumplida la notificación de la contribuyente “M-1 REGENCY MODAS,.C.A.”; y que desde el 25 de marzo de 2009 (exclusive), fecha en que venció el lapso de diez (10) días otorgado a dicha contribuyente para darse por notificada, según consta de Cómputo debidamente efectuado por Secretaría, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “M-1 REGENCY MODAS, C.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las y once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

BBG/Jhuly

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