Decisión nº 1U-432-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1U-432-08

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: A.L.A.D.R..

DEFENSA PRIVADA: Abgs. L.D.C.R.Z. Y B.D.J.V..

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

M.I.C.O., venezolana, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, nacida en fecha 16 de abril de 1973, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio “Docente”, portadora de la Cédula de Identidad N°V-11.676.364, hija de N.M.O.A. (v) y L.B.C. (v), residenciada en Urb. Cerro Grande, Calle El Parque, casa Nº 02, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. **************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua y estimó acreditados los siguientes hechos: “…A mediados del mes de mayo de 2003, la ciudadana M.I.C.O., simuló la cualidad de propietaria de la vivienda Nº 19 ubicada en la Urbanización Los Cedros, Calle 10, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, sobre la cual sólo tenía la expectativa de asignación definitiva por parte del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda; el cual para la fecha era el único propietario de dicho inmueble; fingiendo entonces la prenombrada ciudadana ser la propietaria; ofreciéndole en venta el mismo a la ciudadana A.l.A.d.R., pactando inicialmente el precio de la venta en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) para la fecha y luego la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) para la época. Es así como la ciudadana M.C. puso en posesión de dicho inmueble a la ciudadana A.L.A.D.R., quien desde entonces lo ha venido ocupando y habitando ininterrumpidamente, realizándole una serie de mejoras. Igualmente como consecuencia de tal contrato la víctima procedió a hacer una serie de pagos en efectivo, los cuales fueron recibidos por la ciudadana M.C., quien suscribió los respectivos recibos, sumando hasta la fecha la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo) para la época; siendo el último de estos desembolsos el día 07 de julio de 2004. En virtud que la ciudadana A.L.A. no obtuvo documentación alguna por parte de la Sra. M.C., fue por lo que se dirigió hasta la sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, en donde pudo verificar que ésta no había concluido los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble, que incluso no había pagado el valor del mismo; por lo que mal podía haberlo enajenado. No fue sino hasta el 02 de diciembre de 2005 cuando la ciudadana M.C. procedió a pagar el inmueble y en consecuencia pasó a ser propietaria del mismo, ya que previamente sólo tenía la cualidad de guardadora, por convenio hecho con el referido instituto...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión del delito de ESTAFA tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal. ***

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada M.I.C.O., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra de la ciudadana M.I.C.O., por los hechos ocurridos en el mes de Mayo del año 2003, cuando la acusada se hizo pasar por propietaria de una vivienda ubicada en Caucagua, específicamente en la calle los cedros, sobre la cual estaba a nombre del Instituto de Vivienda, fingiendo ser la propietaria le ofreció la vivienda a la ciudadana L.A.D.L., es así como la acusada le dio el inmueble a la citada víctima, quién no obtuvo documentación alguna del inmueble en cuestión, fue hasta el 02-12-05 que la acusada pago el inmueble en cuestión, el artículo 38 de la Ley de Vivienda del Estado Miranda señala (se deja constancia que el fiscal procedió a leer el contenido de dicho artículo), todo esto será comprobado con los debidos elementos de prueba, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 03 en relación con el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad de la acusada ciudadana: M.I.C.O., por ser autora responsable del delito in comento, y por ende solicito se evacuen todas las pruebas promovidas por la Fiscalía y se le decrete Sentencia Condenatoria, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y por ende la culpabilidad de la misma, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **********************************************

La Abg. L.D.C.R.Z., Defensora Privada de la acusada, en su derecho de palabra alegó: “…Quisiera aclarar que en vista que el representante de Ministerio Público ha pretendido subsumir los hechos en el delito de estafa, esta defensa desvirtuará los hechos en el presente juicio, y demostraremos que no estamos ante el delito de estafa, ya que no existe engaño, beneficio para obtener un provecho propio, ya que efectivamente hubo una negociación, ya que estas dos personas se conocían, que se llegó a una negociación, efectivamente se demostrará en qué circunstancias sucedieron estos hechos, ya que ella entra a la vivienda en una situación de arrendamiento, más adelante surge la posibilidad que se materialice una venta, inicialmente el terreno es propiedad de nuestra representada, este terreno fue adquirido mucho antes de construir el bien inmueble, se demostrará hasta dónde ella se ha beneficiado con este inmueble, ya que el valor de esta vivienda siempre se va aumentando en razón a la inflación al IPC, desde el inicio se ha querido encubrir dentro del delito de estafa, y esto tiene un trasfondo, ya que esta denuncia siempre fue temeraria, y siempre lo vimos como una simulación de hecho punible, ya que nunca hubo engaño, o una conducta dañosa o lesiva de un patrimonio, la ciudadana actualmente se encuentra habitando dicho inmueble”. Es todo”. Posteriormente le es cedido el derecho de palabra al DR. B.V. quien expone: “…el ministerio público tomo de una manera ligera la investigación, ya que una persona que actúa de buena fe de da su vivienda a otra persona, y le da la vivienda sin pedirle ni medio, POSTERIORMENTE ESTA SEÑORA LE PIDE QUE le venda la casa, y le explicó que debía pedir un permiso primero, pero la acusada le dijo que hicieran la negociación de una forma, esta señora Mónica, inclusive le recibe abonos que le firma mucho de ellos hechos por la ciudadana Roche para que Mónica sólo le estampara su firma, yo creo que no llegó ni siquiera a 5 millones de bolívares, existen suficiente elementos en autos para desvirtúan la acusación, vamos a desvirtuar la acusación de estafa y vamos a demostrar que jamás existieron los elementos constitutivos esenciales del engaño del artificio capaces de engañar, ya que deben haber actuaciones, forjamiento, disimulos, algo, y en este caso la fiscalía no investigo los hechos esenciales, estamos ante un caso donde la acusada es la víctima, si de algo se le puede acusar es de tener buena fe, vamos a demostrar que la señora Mónica no tiene nada que ver con esto, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Es lamentable que ambas ciudadanas llegaran a este punto y no se está discutiendo si se prestó ayuda o no, aquí lo que se está debatiendo es lo que establece el artículo 463 del Código Penal, si está incurriendo o no la acusada en el mismo, efectivamente quedó demostrado que la ciudadana M.C. valiéndose de una especie de astucia, necesidad que pudiera tener la ciudadana ANA en el mes de mayo del 2003 simuló tener la propiedad sobre el inmueble, porque efectivamente está comprobado que nunca ese inmueble perteneció totalmente a la ciudadana M.C. quien lo ha reconocido públicamente, luego tenemos un mini contrato del inmueble consignado por la defensa, siendo la venta en el año 2005 o 2006, se trata de un documento notariado que no ha sido registrado, y nos vamos un poco a lo que señala el documento, nos fijamos, fue firmado en el año 2006 este documento y habla que el precio de la venta en el año 2006 era de 7 millones 400 mil bolívares, entonces no se puede pretender un valor superior a este, desde el 2003 que ella tiene conocimiento de que esta es una condición nunca le comunicó al Miranda que adquirió el bien y que luego pudiera venderlo, para el momento de la venta, para el momento de la venta aunque ella dice que no lo es a pesar de que cumple con todos los requisitos del contrato verbis pautado en el Código Civil, esto se pudo observar por la ciudadana C.M.G. que a pesar de que no se percataron la compradora y la vendedora, cerca del sitio donde estaban haciendo la compra venta, situó los detalles casi precisos de la negociación, de la entrega de la llave, entre otros aspectos, y que todo transcurrió sin problema alguno, lo cierto es que tiempo después de que la señora ANA al momento en que cancelara los 9 millones 500 quien en principio, se había pactado en 10 millones de bolívares la señora le incrementa de forma incriminada a 20 MILLONES, impidiendo con esto que la ciudadana A.A. pudiera pues cancelar la totalidad de la negociación que habían llegado, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal la condenatoria de la ciudadana M.C. por estar incursa en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 363 en relación con el artículo 462 ambos del Código Penal. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “….No queda duda que la acción probatoria se versó sobre una actuación que no reviste carácter penal, en su exposición se observa que está tratando de encausar el hecho, donde nuestra representada en ningún momento engaño ni trato de mentir ni lesionó ningún bien patrimonial que pudiera subsumirse en un delito de estafa, se trata de un delito especial, y para que el mismo exista, es necesario que se cuente con el tipo de la norma, es algo que observa esta defensa con preocupación que se confunde este tipo penal, señalándose que efectivamente existan elementos que permitan demostrar el ánimo, la acción, ejercida para lesionar o producir un daño en la esfera patrimonial de la víctima, es así como indescriptiblemente debe entenderse que la persona aquella que va a realizar una compra y resulta que no hay, que no existe tal producto, estos hechos aquí debatidos no revisten carácter penal, no se solventó el hecho per. sé, considerando el Representante del Ministerio Público que existe y no es así, esta defensa hace referencia en la documentación que avala las causales por máximas doctrinas en el ilícito de estafa, ilustrando así a este d.T., que en la exposición de mi defendida, la misma manifestó que desea terminar la negociación pactada en el año 2003, contestando que la supuesta víctima había tenido conocimiento en todo momento de la documentación de la vivienda objeto del presente litigio, en ningún momento el Ministerio Público no realizó las diligencias pertinentes para el soporte de las pruebas presentadas, a fin de determinar plenamente de qué manera actuaron ambas partes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición señaló a los testigos, los cuales no tuvieron más salida que un contradictorio en sus exposiciones, el hecho que hoy nos ocupa no existe delito cuando la víctima es una persona experta, esta defensa ve con mucha tristeza la posición del Ministerio Público por estar a espaldas de información que corroborara el ilícito señalado, existió un fin de hacer daño por parte de la supuesta víctima, incluso, lo que se pretende un inmueble, que no es nuestra patrocinada, pero es el IPC el encargado de fijar los parámetros, no se puede exponer a mi defendida por un acto de buena fe, por resolverle el problema a otra persona, es una tarea difícil y sumamente especificada la de encuerar este delito, solicitando esta defensa que en la apreciación de las pruebas, tome en consideración las obligaciones a que haya lugar, invoco finalmente el indubio pro reo a favor de mi defendida, esto tiene insuficiencia de pruebas, y sea absuelta nuestra defendida. Haber llegado a este momento y haberle ocasionado al Estado, actuaciones, habiendo emergencia para otros delitos, yo creo que esto fue algo en vano, inoficioso, incluso el Ministerio Público basó sus alegatos a lo que decía la ciudadana ARRECHEDERA, establece la norma penal y señala que cuando se tenga elementos capaces de engañar la buena de no se litigó, se tiene un conducta que el Ministerio jamás investigó, se nos fueron reclamas cualquier cantidad de solicitudes, acarreando incluso, y realizando consideraciones, obtuvo una casa invadida, legalizó esa situación para ocuparla y luego la venderla, es una casa del mismo tipo de interés social, y en segundo lugar deseo señalar algunos aspectos que nos indica el conocimiento de la ciudadana CARABALLO que actuó para ponerla en posición recibiendo la entrega de 230 para la fecha y no de 4 millones, esto es 15 de enero de 2003 según consta de recibo, en segundo lugar quiero señalar una declaración que la señora ARRECHEDERA hizo en el Instituto de Vivienda para ese momento una carta que ella dirige, y en la cual una persona le preguntó si tenía conocimiento y ella lo acepto y es de fecha 22-01-2006 teniendo al folio 36 y paso a dar lectura, 3 meses después la señora ARRECHEDERA se dirige al CICPC a manifestar que no sabía de la negociación y dice que la ciudadana mi defendida no había cancelado la totalidad de la vivienda, observándose su contradicción de 8 a 9 meses de estar ocupando la casa y se entera de que la casa no le pertenecía a la señora MONICA o a los funcionarios que iban pasando, ya habían transcurrido 8 meses después, ya tenía aproximadamente 2 años que no había cancelado mas disfrutando de la casa a su entera satisfacción , intentando así revocar la asignación de esta casa y es así que formula la denuncia, lo que demuestra que hay mala intención, se pone en posesión de este dinero y se va , la señora ROCHE tiene más de 6 añas de vivir en dicha dirección, es por ello que solicito que la señora M.C. sea absuelta. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA, expuso: “…En intenciones previas no realizaría la réplica, más sin embargo, el Ministerio Público actúa de conformidad con las investigaciones que se van suministrando, es irrespetuoso la dirección de comunicación de la defensa hacia la Institución Fiscal y solicito respeto hacia la víctima, mucha doctrina, mucho análisis pero no logran desvirtuar el artículo 463 en su ordinal 3, es por eso que solicito se reflexione del tipo de señalamiento, solicito la sentencia condenatoria. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **

La defensa en su derecho a RÉPLICA, expuso: “…En ningún momento esta defensa ha irrespetado al Ministerio Público ni a la víctima, por otra parte se extraña que el Fiscal señala que no se ha desvirtuado, se trata de una defensa técnica, hay un trabajo laborioso, técnico, sólo pedimos justicia, confiamos evidentemente, en la capacidad, estudio, conocimiento y en este Código garantista que nos permite estar tranquilos, y que la última palabra la tiene el Tribunal, es una tarea técnica y por eso esta defensa asume la responsabilidad de traer a colación jurisprudencias. Esta defensa manifestó que la señora había tenido conocimiento por haber tenido anteriormente una situación parecida a la planteada. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios y órganos de prueba: ******************************************************************************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.L.A.D.R., portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.092.597, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, quien manifestó no tener parentesco con la acusada e impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Yo hice una negociación con la señora Mónica y ella la final no quiso hacer la negociación y estoy aquí para que ella termine la negociación, ella me vendió una casa que no le pertenecía a ella, esa negociación fue en el 2003. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Ella me vendió una casa, me dijo que 20 millones y que le pagara mensual 250 cuando ya le había pagado 9 millones y tanto, se presentó una gente de Inviami, y me informan que si la casa está cancelada, y me dicen que no le siga pagando ya que la vivienda no está cancelada y que eso era una estafa, cuando yo fui la buscaron en la computadora que ella no había pagado absolutamente nada, me dijeron que si a la señora la citan y no es de ella la vivienda pasaría a ser mía, adentro le dejan cancelar la vivienda a la señora, y el señor me dice que yo no tengo nada que ver con esa vivienda, llego y hablo con la señora, y le dije que si se la vendieron que termináramos la negociación, y me dijo que no que quería 30 o 40 millones, pero ya, y por eso me desespero y pongo la denuncia, ya que ella no es la primera vez que me aumentaba el precio, la venta se hizo de palabra, yo tomé posesión de la vivienda y hoy en día estoy allí, no firmamos nada, porque mi esposo y ella se conocían, ella me mostró un documento y resulta que era un documento donde le adjudican la casa, pero en sí no era el papel de la vivienda, en ese entonces le entregué 4 millones, esta vivienda estaba desocupada y no tenía absolutamente nada, ella vive en Cerro Grande pero no sé si la vivienda es de ella, atrás hay un anexo donde vive ella, ella no me ha devuelto dinero, y yo le he hecho todas las remodelaciones, ventana, piso, me enteré de eso porque Inviami pasó por la casa, el pago de la vivienda se realizó, pero me dijeron que no se podían entregar ningún documento hasta que salga este problema de aquí, ella canceló después que me hizo la venta de la vivienda…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Tengo 2º año de bachillerato, me dedico al hogar, yo vivía en La Cotara, era de mi propiedad, son casas que dieron, son invadidas, allí vivía una sobrina mía y me la facilitó a mí, esa casa yo logré vender para entregarle los cuatro millones a ella, esas casas todas las legalizaron, eso fue una invasión, ella me pasa la casa a mi legalizada y yo la vendo, yo no fui al registro, pero estaba notificado el banco, yo la estaba pagando, ellos son familia mía, y ella me la sede a mí, yo duré 20 años viviendo alquilada, yo hago toda la negociación y la legalizo, eso fue en realidad fue el esposo de ella y mi esposo, él le dice que tenía una vivienda y mi esposo le dice que estaba interesado, nosotros nos reunimos los cuatro y ella decidió venderme la casa, tengo 06 años viviendo en la zona, en Inviami me han informado mucho cómo son los planes para adquirir una vivienda, mi esposo le hace el transporte a la BIMBO, la vecina estuvo presente porque veía cuando ella me iba a cobrar, y el otro testigo sabe de la negociación, los testigos no estuvieron presentes en la negociación, pero sí saben lo que sucedió, el dinero se entregó en efectivo, la relación con la señor Mónica es normal, no nos vimos más hasta hoy, ella me vendió la casa, lo que no quiere es vendérmela en el precio que ella me dijo, fue un tres de mayo que le entregué el dinero, cuando pagó estábamos las dos en el Inviami, la atendieron a ella primero, luego sale ella y me llamaron a mí, yo les dije que eso no podía ser, la dejaron cancelar, ella le pagó a la institución y me dijeron en la misma oficina que ahora me la tenía que arreglar con la señora, fueron como 3 millones y pico que canceló, 3.647.195 para esa fecha 2003 se debía este monto, los vecinos simplemente son vecinos, nunca supe de quién era el terreno, transcurrieron como 8 meses aproximadamente, no tenía ni el año cuando ellos fueron a visitarme a la casa, si recuerdo la declaración de la carta, yo hice varias cartas incluso cuando había cambio de presidente lo hacía porque me preocupaba que dejaran pagar la vivienda, incluso llevé al señor que la atendió a ella en ese momento lo llevé a auditoria, y a la final lo botaron, tengo toda esa investigación, de los recibos yo elaboré varios y muchos los hizo ella, yo elaboré nueve, el primer recibo fue de 4.300.000,oo bolívares…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Quedamos que eran 20 millones de bolívares y pagarle mensualmente 250 bolívares, incluso me dijo que no había problemas que le pagara poco a poco, incluso ella en una oportunidad me hizo conseguirle un millón de bolívares, y con desespero buscamos de aquí de allá, no se estableció un término, yo le pagaba si había oportunidad, yo se la daba, al terminar de cancelar ella me entregaría el documento, el primer pago fue de 4 millones 300 el tres de mayo del 2003, yo me mudé a la casa ese mismo día, sí conocía las condiciones del inmueble, ella misma nos dijo que no nos metiéramos así, y nos metimos así por la necesidad, antes de mudarme yo no realicé ningún pago, ella tenía la vivienda cancelada ella me decía que la vivienda era de ella, me mostró un documento que supuestamente era de propiedad, pero no era el documento, me entero un año después cuando me visita Inviami a la casa, ellos me dicen que no le pagara porque la casa no era de ella, sabía de esa negociación, él también trabajaba en la línea donde está mi esposo, él se enteró, es uno de los testigos y la otra testigo es la vecina que se enteraba cuando ella iba a cobrar, ella decía que no me la vendió, los testigos tienen conocimiento, el señor sabe que ellos estaban vendiendo la casa porque trabajaban en la línea, allí no, ellos están conscientes que ellos me vendieron a mi pero en cuánto, cuanto me tenía que dar mensual, no ha ido nadie atribuyéndose la propiedad del inmueble, aparte de ella…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). *******

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana C.M.G., portadora de la Cédula de Identidad N°V-5.151.880, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, grado de instrucción bachiller, quien manifestó no tener parentesco con la acusada e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Lo que puedo decir es que cuando la señora hace negocio con Luisa yo me encontraba en la acera de al frente, presencié cuando ellos estaban acordando hacer la venta, la señora le iba a pagar por partes, en ningún momento me dijeron que iba a servir de testigo, yo estaba sentada allí de casualidad. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Todas las viviendas tienen características parecidas, yo soy propietaria esa casa la hicimos nosotros pero con la misma fachada, yo siempre asistía a la reunión, la hicieron en obra limpia, costaban tres millones y algo, esta casa nunca dijeron la pueden vender hasta tanto no estuvieran pagadas, las primeras 25 casas las entregaron, y la segunda etapa cuando las entregaron las hicieron juntas, la señora Mónica jamás vivió allá, nos separa la calle, ella está del lado derecho, transcurrió bastante tiempo después que yo me mudé, pasó como un año, cuando yo me mudé las casas tenían unos 6 meses, la señor Mónica ya había llevado a otras personas a la casa, llevó a un muchacho, la mamá vivía en la urbanización, sí sé que el muchacho iba a mudarse, yo estaba sentada en la misma acera, yo me la pasaba mucho sentada allí por la sombra, yo vi cuando Luisa le entregó un dinero a Mónica pero no sé qué cantidad, y vi cuando le entregó las llaves, Mónica andaba en un carrito beige, todos los meses iba a cobrar y con un escándalo, la señora Luisa siempre la recibía, me imagino que firmaban algo, me enteré porque ellos van siempre, la gente del IVI Miranda, yo siempre les digo que mi casa no es del IVI, una vez me preguntaron y yo les dije que la casa era de la señora Luisa, una vez volvieron y estaba la señora Luisa, yo le pregunté a ella que qué pasaba, porque la gente me preguntaba, creo que eran 10 u 11 millones, no le sé decir a qué precio la señora se la subió, pero un diciembre la señora fue, recuerdo porque llegó con un escándalo, este conflicto es primera vez que se presenta…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo trabajo de 7 a 12 de la mañana, es frecuente que me siente a tomar la sombra, todo el tiempo lo hago, visito muy poco la casa de la señora Luisa, yo estaba sentada en la acera cuando ellas estaban haciendo la negociación, mi casa queda a mano derecha, no sé cuántos metros, acostumbro a sentarme en la acera del frente de mi casa, a Mónica la conozco de vista, el terreno se lo compré al señor R.I., yo pagué 7 millones por el terreno, tengo 8 años y medio viviendo allí, tenía como 3 años que había comprado, todos los terrenos miden igual, por mi casa cuestan 200 y algo, esta casa no se parece yo le he hecho mucha modificación a mi casa, yo estaba sentada cuando ellos estaban hablando, la señora le dio el dinero y ella le entregó sus llaves, yo ni siquiera conocía a Mónica, cuando Luisa llegó yo tenía tiempo viviendo allí, eso fue en la tarde, no todos son propietarios del terreno, las casas son construidas por IVI Miranda, las cuatro casas, todas son construidas por su propio dueño, el resto de las casas son construidas por IVI Miranda, yo trabajo en la concentración Nº 04…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Luisa se mudó para allá en mayo y la negociación la hicieron unos días antes, allí estaba la señora, ella fue con su esposo y Luisa estaba con el señor, por supuesto no sé si ellos vieron que yo estaba allí, yo estaba cerca de la puerta como a un metro de donde estaban las personas, yo no sé si ellos me vieron, no me recuerdo si ellos se mudaron ese mismo día, lo que sí recuerdo es que fue en el mes de mayo, yo le compré el terreno a la asociación civil y asistí a esas reuniones, pero yo nunca vi la presencia de Mónica allí, yo empecé a asistir a esas reuniones porque él me dijo que la casa no me la podían realizar con el presupuesto, él me dijo que comprara el material y me ponía a negociar con un albañil y así se hizo por eso yo siempre iba a las reuniones, la reunión se hacía dos calles después donde yo vivo, lo primero que se hizo fue comprar el lote de terreno, luego se planteó que el IVI aprobó el crédito y empezó a construir por partes, en la primera etapa yo no compré, el terreno se compró todo junto, pero mi parcela ya la había entregado otra señora, no sé si Mónica compró el terreno, eso lo planteaban ellos en la reunión que no se podía vender la casa hasta tanto no fuera cancelada, cuando la casa estaba lista se hacía una reunión, y se le entregaba, pero no sé cómo se le entregó a Mónica la casa, sí ella era la que tenía la llave, me supongo que alguien se la entregó a ella, hasta donde tengo conocimiento le entregaban un papel que decía que la casa la entregaba el IVI pero yo no lo vi…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *********************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano C.A.U.B., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.136.009, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, grado de instrucción: segundo año, quien manifestó no tener parentesco con la acusada e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Del negocio que ellos tenía una vez fui a declarar a la fiscalía, y declaré que ellos le ofrecieron la casa a los señores en venta, primero se lo ofrecieron a Erasmo, el negocio no iba y ellos se habían metido en la casa, por una cantidad y después subieron a otra, él vendió hasta su casa que tenía en La Cotara, para comprarle la casa a ella, se la habían ofrecido a Rafael, que también trabajaba con nosotros y después también el negocio fue para atrás. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…A uno le devolvieron el dinero, el otro era un avance mío, pero él no tenía la plata, no tengo conocimiento si dieron algún tipo de documento, no sé cuándo se la entregaron, las casas las hizo el IVI, mi casa salió en 2 millones y pico, todas eran iguales, el IVI para vender la casa tenía que estar cancelada, yo vivía como a 100 metros, ella vivía en casa de su mamá pero no sé si era propia, ellos iban allá y gastaban en mejoras de pisos, no sé si ellos vivían allí, estaban vendiendo a Erasmo en 4 millones, a Luisa en 4 y medio o 5, el marido de Mónica ofreció la casa, a mí nunca me ofrecieron la casa, él le iba a dar una parte e iban a quedar pagando unos giros, no sé si habían cancelado la vivienda, a uno le dan un periodo de 20 años para cancelarla, a unos giros de 24 mensual más o menos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo trabajaba con él al momento que compró la casa y él me contaba, era el marido de la señora, fuimos socios en la línea, dejé de ser socio como 5 años, después fui avance, no estuve presente cuando hicieron la entrega del dinero, el esposo de ella uno siempre en los pueblos se caracteriza por decir que es amigo, nos vemos todo el tiempo en el terminal, ya no compartimos a través de eso, de Alexis no puedo hablar mal porque no tengo pruebas, mi opinión es que si la gente hizo una venta debe resolver su problema, claro que me gustaría que resolvieran su problema, en esa ocasión me dijo que si le podía prestar el dinero, no estaba pendiente de eso, esa casa duró como 4 años para construirla el IVI, si se lo ofrecen para comprársela, si él le ofrece la casa y el otro se la compra tiene que cancelar la casa y vendérsela, todo el mundo tiene que saber que la venta es a 20 años, la casa sale en si como 5 millones, el terreno lo adquirí por una autogestión, pagamos como 200 y pico por la parcela y uno le hace un documento y el IVI compra todo, el terreno mientras no se hacía la casa era de uno y mientras hacen la casa es de ellos, el terreno lo adquirí antes de la casa, se pagaban 20 mil mensual, durábamos cuatro años, fui propietario y después uno da en venta…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Sí porque eso lo entregan por matrimonio, tenían que ser marido y mujer, la entrega de la vivienda fueron los del IVI y dieron una carta de asignación y su llave, donde el IVI entrega o adjudica la casa, no me puedo acordar todo lo que dice el papel, no dice de venta ni nada de eso, no prohíbe la venta, eso se lo decían a uno cuando se hacían reuniones, pero hay como venden casas a diestra y siniestra, uno iba pagando y se le asignó casa al que iba al día, al que no iba pagando no se asignaban la vivienda, hasta que no la pagara no podía ser dueño estaba como un adjudicado, habían como 70 casas que no se terminaron, era un requisito adquirir el terreno para ser miembro de la asociación, el documento de propiedad se ha demorado, me dijeron que había que esperar, no tengo conocimiento de alguien que le hayan dado el documento, el documento dice ciertas palabras, a uno le decían verbalmente…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana YANOCELIS DEL VALLE MARIN, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.544.473, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, grado de instrucción licenciada en educación, quien manifestó no tener parentesco con la acusada e impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…En algún momento en conversaciones con mi colega ella me mencionó que tenía pensado vender su vivienda pero una vez que ella haya cancelado al IVI Miranda, ya que ella había sido robada en algunas ocasiones. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Tengo muchos años conociéndola, aproximadamente 20 o 21 años, sí me considero amiga de ella, en sí sólo tiene su vivienda ubicada en la urbanización Los Cedros, ella estuvo en muchas ocasiones allí, iba en circunstancias ya que la vivienda no estaba totalmente construida, iba cuidaba su vivienda, sin embargo en una oportunidad se le metieron, la vivienda no tenía enceres, sino la poceta y algunos materiales, yo conocía la vivienda, pero no entré, sé dónde está ubicada, esa vivienda no está completamente habitable, no recuerdo la fecha, ella me dijo que iba a venderla pero cuando la hubiese cancelado, no sé si la canceló, ni tampoco sé si la vendió, tengo entendido que la vivienda la tiene una persona, mi amiga no me ha comentado nunca nada, ni me ha hecho ningún comentario sobre ello, hasta los momentos tenía entendido que era de ella, sí ella era la propietaria de la vivienda, le dieron el bien pero todavía no era de ella…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…No sé si ella vendió la casa, no tengo conocimiento, no me comentó si tenía persona interesa en adquirir la vivienda…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********************************************

  5. - DECLARACIÓN de la acusada, ciudadana M.I.C.O., plenamente identificada ut supra, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y sin juramento alguno, en forma espontánea expuso: “…Voy a comenzar diciendo que en ningún momento mi amiga A.L. y yo nunca hemos tenido ningún inconveniente sobre la negociación, yo construí la casa en mi terreno, ciertamente yo le entregué unos documentos a A.L. y yo se los enseñé y pensé que ella me iba a orientar a ver cómo íbamos a cerrar la negociación, ahora bien, nosotras nos conocemos porque nuestros esposos se conocen, aún así nos manifestaron que necesitaban una casa, yo les dije si tengo una casa y se las puedo alquilar, pero a mí ya me habían robado 3 veces en esa casa, no obstante A.L. entra a mi casa en enero del 2003, pero yo le especifiqué que la casa aún tenía carencias y ella me manifestó que no le importaba y que podría vivir allí, ella tenía conocimiento que yo restaba algo en IVI Miranda y les dije que necesitaba una PLATA para poder liberar la propiedad, en ese momento eran 6 millones de bolívares, el terreno fueron 3 millones, todo lo que le hice fueron 7 millones, entonces ella no puede pretender que voy a vender la casa por el mismo precio en que yo compré eso es imposible, incluso ella llegó a elaborar unos recibos, fueron los mismos de reparaciones a la casa, donde colocaron cerámica, y no fue así lo que colocaron fue terracota, incluso dinero que me dio, yo no me voy a negar en ningún momento, yo no sé por qué llegamos a este punto de estar hoy aquí, en ningún momento hubo mentiras ni engaños, ella sabe cuáles son los pasos a seguir en IVI Miranda. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo si suscribí algunos recibos de pagos, recibí dinero, habíamos hablado de 60 millones, en ese momento me costó 7 millones y algo, sin luz, agua, piso, yo coloqué ese precio porque yo a mi casa le hice muchas reparaciones, son casas de obra limpia, yo cerqué mi casa, yo frisé por dentro, también yo tuve que pagar urbanismo, todo eso dio más o menos un grosor incluso ella me dijo que vendería una casa o algo así en Guatire y con eso me iba a pagar, yo adquirí mi vivienda empezando en el año 99 y se comenzó a construir la casa, el Estado aportaba una parte y nosotros aportábamos la otra parte, uno tiene que pagarle a los obreros para que construyeran las casas, incluso sólo vivíamos 3 personas y mi vecino y yo hicimos una pared en común pero él falleció y yo terminé pagando todo el trabajo, yo si llegué a vivir allí, tenía mi casa, tenía la cama de mis muchachos para el momento en que nos robaban en la misma casa, ella se metió en mi casa porque tenía problemas y me dijo yo quiero comprarte la casa y yo le dije yo aún le debo al IVI Miranda, incluso le dije que el monto era de 3 millones y algo, ella fue al IVI Miranda y le dijeron cierto el monto de mi deuda, luego hablamos de 60 millones, yo quise ayudar a la señora A.L., yo no tengo ningún problema en venderle la casa y hoy en día la casa está totalmente pagada, incluso yo tengo todos mis documentos, yo la terminé de cancelar en el 2004 o 2005 y fue en el mes de diciembre, hasta esa fecha había yo gastado aproximadamente como unos 25 millones o 26 millones aproximadamente fuera de lo que nosotros llamamos urbanismo, y habíamos hablado de 60 millones…”. A preguntas de la Defensa, respondió: “…Ella en el mes de diciembre un mes antes aproximadamente ya estaba en la casa y es en el mes de enero del 2003 que me trae los 230 y en mayo fue cuando me trajo lo demás, ella estaba esperando que salieran mis documentos en Miranda pero jamás hablamos de hacer tal negociación tal día, habíamos hablado de 60 millones, incluso habían testigos que pueden dar fe que en esa fecha las casas estaban en ese precio de 60 millones, en efectivo realmente recibí 4 millones 800 mil bolívares, ella estuvo pagando después de enero en el mes de mayo y le hice el recibo por dos millones, el tiempo transcurrido fue doce recibos, incluso me han informado que Hidrocapital le quiere quitar el agua porque la debe, incluso que yo la iba a pagar, desde ese entonces ella ha vivido allí, ella me informó que tiene una casa en La Cotara que habita una p.d.e. y me dijo que la negociación la había hecho con su prima y que nosotras también podríamos hacer lo mismo, yo hice lo que ella me informó, pero eso fue todo, hoy por hoy mi casa está en un orden de 150 a 200 millones, porque está cerca de la encrucijada, el supermercado, el valor de la propiedad es costosa y es una muy buena zona…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Nosotras hablamos así, me dice MÓNICA yo quiero quedarme con tu casa y yo le dije no te la puedo vender porque aún la debo y me preguntó en cuánto me la venderías y yo le dije al precio en que esté en el mercado, y me dijo que vendería la casa y el apartamento de Guatire, e incluso no me pidió documentos en ese momento, luego sí me los pidió y le dije el terreno tiene sus papeles y yo soy la dueña, ella me planteó la negociación a mí para que yo le vendiera la casa, yo le dije que no había ningún problema, ese dinero que recibí era parte de la venta de la casa incluso las reparaciones que le hizo yo las acepté como parte de pago de la casa, incluso yo nunca la presioné, tomábamos café en su cocina, incluso habían recibos que sólo yo firmaba más nada, incluso también dibujamos su cocina en uno de los recibos, yo no soy su enemiga, ella es madre y yo también, yo la dejé entrar a mi casa sin pedirle nada, mi padre tiene una ferretería y todo salió de ahí, yo me salgo de mi casa por la problemática del sector que me robaban a cada rato, por eso es que me salgo de mi casa, es lo único que tengo en mi patrimonio, éramos 3 familias…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *********

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, las siguientes pruebas: *********************************************

  6. - EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de fecha 20 de junio de 2007, practicada por los expertos M.V. y P.P. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los recibos de pago, mediante la cual llegaron a la conclusión que los mismos fueron suscritos por la ciudadana M.C.. *************************************************************

  7. - COMUNICACIÓN DPNº 113106 de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la Ingeniera YRALY CAMARGO GUÍA en su carácter de presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda. ************************************************************

  8. - CARTA DE PREASIGNACIÓN de fecha 09 de diciembre de 2000, mediante la cual el IVI Miranda preasignó el inmueble objeto de la negociación a la ciudadana M.C.. ****************************************************************************

  9. - ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA del Urbanismo “ENRIQUE MENDOZA” de fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual el IVI Miranda hace entrega en posesión a la ciudadana M.C. el inmueble objeto de la negociación, con el fin que ejerza la guarda y custodia del referido inmueble. *************************************

  10. - CONTENIDO del recibo de caja Nº 6250 de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado del IVI Miranda, del cual se evidencia que la ciudadana M.C. pagó la totalidad del crédito que tenía con el referido Instituto. ************************************

  11. - RECIBOS DE PAGO de distintas fechas correspondientes al pago de parte del precio de la venta celebrada entre la víctima y la acusada. **********************************

  12. - DOCUMENTO DE COMPRA VENTA mediante el cual el IVI Miranda le da en venta el inmueble objeto de la negociación a la ciudadana M.C., el cual fue debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, el cual quedó anotado bajo el Número 58; Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. *********************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima que el Ministerio Público no logró demostrar hecho punible alguno; si bien es cierto que la víctima y los testigos en sus respectivas declaraciones manifestaron que entre la víctima y la acusada se había celebrado una negociación; lo cual fue reconocido y señalado por la propia acusada quien manifestó que efectivamente había realizado una negociación con la víctima, siendo el objeto de la misma un inmueble de su propiedad, tal como se evidencia de documento de venta, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; y había recibido cierta cantidad de dinero, por lo que suscribió varios recibos de pago; no es menos cierto que la víctima no señaló que haya sido inducida a error por parte de la acusada al momento de realizar dicha negociación. *************************************************

    Considera este tribunal en virtud de no existir modificación alguna en el ilícito penal expuesto, la aplicación de la normativa penal vigente, ello sin que modifique los hechos objeto del presente debate oral, es así que el tribunal considera plenamente demostrado durante el debate, con la declaración de los ciudadanos A.L.A.D.R., C.A.U., C.M.G. y YANOCELIS DEL VALLE MARIN, aún cuando ésta última sólo escuchó comentar la venta de la casa, sin embargo se refuerza el dicho de la víctima, siendo las declaraciones del ciudadano C.A.U., que obtuvo el conocimiento de la negociación ello aunado a que la acusada en ningún momento ha negado la negociación, el Ministerio Público subsumió estos hechos en el delito de ESTAFA, es necesario establecer si ocurrieron tales hechos así como determinar la responsabilidad penal de la hoy acusada. El artículo 462 del Código Penal dispone que toda persona que induzca a cometer error alguno para beneficio propio o de terceros mediante artificios; tanto el medio como el artificio deben ser suficientes para que la persona incurra en el error, en este caso aunque la víctima manifestó que le fue aumentado el precio de la negociación, no quedó demostrado en este debate que la misma haya sido inducida a cometer un error, donde la acusada vendería dicho inmueble, la ciudadana acusada de alguna manera reconoció haber recibido parte del dinero como precio de la venta, aún así existe un contrato consensual; por otra parte a preguntas dirigidas a la acusada, la misma manifestó que la casa sólo fue ofertada a la ciudadana A.L., no obstante, no se pagó la totalidad del precio de la venta, sin embargo la acusada reconoció como parte de pago lo recibido, manifestando además que no utilizó medios o artificios dirigidos a la ciudadana A.L. para la adquisición del inmueble, asimismo tenemos que, la vivienda le fue adjudicada por un plan de vivienda y cualesquiera que fuera la negociación, pero no se determinó sobre quién fungía como propietario, no quedando así acreditado que la vivienda perteneciera a una persona distinta en el presente debate, desprendiéndose de la declaración de la víctima que la acusada debía parte de la vivienda y que la acusada finalmente canceló, debiéndose registrar hoy por hoy dicho documento que le acredite esta propiedad, no siendo un impedimento sino una condición para la negociación, pudiendo ser un retracto legal lo que en todo caso ejercería la institución que otorgó el crédito para la adquisición de esa vivienda al enterarse que se haya vendido la vivienda, es así la figura del artículo 462 del Código Penal los artificios para el beneficio, estima el tribunal que el Ministerio Público no logró demostrar el tipo penal atribuido a la acusada, considerando que así que los hechos no constituyen el delito de ESTAFA aún cuando el argumento más fuerte que alega el Ministerio Público es que la cosa es ajena, no quedó demostrado que la ciudadana CARABALLO haya realizado la venta, no sorprendiéndose la buena fe para que se realizase la negociación, la víctima manifestó que su deseo era culminar la negociación, refiriéndose este tribunal a uno de los principios del derecho penal como es la subsidiaridad, implicando cuando las distintas ramas del derecho no pueda controlar o regular las conductas de los ciudadanos que viven en sociedad, debe aplicarse el derecho penal, considerando este tribunal que este conflicto puede resolverse por otra rama del derecho, por cuanto los mismos no quedaron demostrados, existió un contrato consensual, bastando el acuerdo entre las partes para recibir la contraprestación y entrega de la cosa objeto de la venta, sin embargo la exigencia y pretensión de cada una de las partes debe ventilarse por la jurisdicción civil, no demostrándose los hechos en el delito penal de ESTAFA por cuanto no pueden encuadrarse los hechos; es decir, a través del proceso de adecuación típica, es evidente que los mismos no encuadran dentro del tipo penal de ESTAFA, en otras palabras, los hechos alegados por el Ministerio Público no constituyen delito alguno; razón por la cual considera este Juzgador, que si bien quedó establecido el hecho narrado por los testigos y víctima, no es menos cierto que el referido hecho no constituye delito alguno, esto es, no puede catalogarse como algún tipo penal; por lo que no habiéndose demostrado delito alguno, menos aún podría establecerse responsabilidad penal alguna; toda vez que no puede hablarse de responsabilidad penal cuando no ha ocurrido delito alguno. **********************************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos de los testigos y víctima y las pruebas documentales incorporadas al debate por medio de su lectura, estima quien aquí decide, que no son suficientes para determinar y dar por demostrado delito alguno.

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como ESTAFA tipificado en lo artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. ********

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.L.A.D.R., C.A.U., C.M.G. y YANOCELIS DEL VALLE MARIN; así como las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público referidas a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de fecha 20 de junio de 2007, practicada por los expertos M.V. y P.P. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los recibos de pago, mediante la cual llegaron a la conclusión que los mismos fueron suscritos por la ciudadana M.C.; COMUNICACIÓN DPNº 113106 de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la Ingeniera YRALY CAMARGO GUÍA en su carácter de presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda; CARTA DE PREASIGNACIÓN de fecha 09 de diciembre de 2000, mediante la cual el IVI Miranda preasignó el inmueble objeto de la negociación a la ciudadana M.C.; ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA del Urbanismo “ENRIQUE MENDOZA” de fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual el IVI Miranda hace entrega en posesión a la ciudadana M.C. el inmueble objeto de la negociación, con el fin que ejerza la guarda y custodia del referido inmueble; CONTENIDO del recibo de caja Nº 6250 de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado del IVI Miranda, del cual se evidencia que la ciudadana M.C. pagó la totalidad del crédito que tenía con el referido Instituto; RECIBOS DE PAGO de distintas fechas correspondientes al pago de parte del precio de la venta celebrada entre la víctima y la acusada; y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA mediante el cual el IVI Miranda le da en venta el inmueble objeto de la negociación a la ciudadana M.C., el cual fue debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, el cual quedó anotado bajo el Número 58; Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la existencia del delito de ESTAFA y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada M.I.C.O., en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas ni siquiera son suficientes para demostrar la existencia del hecho punible, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. ***************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría de la acusada M.I.C.O., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado M.I.C.O., no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún el tipo penal contenido en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que tipifica el delito de ESTAFA, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó y solicitó que fuera dictada una sentencia condenatoria en contra la acusado. *********************************************************************

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los Abgs. L.D.C.R.Z. y B.D.J.V., actuando en su carácter de Defensores Privados de la acusada M.I.C.O., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendida en el hecho objeto del proceso. ****************

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada M.I.C.O. en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. V.J.G.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.L.A.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. de la referida ciudadana y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA. *********************************************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana M.I.C.O., venezolana, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, nacida en fecha 16 de abril de 1973, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio “Docente”, portadora de la Cédula de Identidad N°V-11.676.364, hija de N.M.O.A. (v) y L.B.C. (v), residenciada en Urb. Cerro Grande, Calle El Parque, casa Nº 02, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. V.J.G.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.L.A.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. de la ciudadana M.I.C.O., anteriormente identificada, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ***************************************

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. **************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 463 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a la partes. Cúmplase. ***************************************************************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

EXP. Nro. 1U-432-08

JAAS/jaas.

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