Decisión nº 1M-392-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1M-392-08

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

ESCABINO TITULAR Nº 1: R.M.R.R.

ESCABINO TITULAR Nº 2: RHONALD AGUIAR CARRASQUEL

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: V.B..

DEFENSA PRIVADA: Abgs. Á.R.Z. Y F.C..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CHENIS J.G.I., venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08 de mayo de 1992, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.198.388, residenciado en el Barrio El Jabillo, Sector 02, Segunda Vereda, casa s/n, frente a la cancha de bolas criollas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. ***************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 06 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 de la mañana, en momentos en que la ciudadana V.B. salió de la sede del Banco Exterior ubicado frente al centro comercial Buenaventura, luego de haber realizado un retiro de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) y se dirigía a bordo de un vehículo a la Urbanización La Vaquera de Guarenas; siendo ésta interceptada por una pareja de sujetos que se desplazaban en un vehículo moto; quienes al acercársele le dicen que era un atraco y le esgrimen un arma de fuego ordenándole que detuviera el vehículo, a lo que la ciudadana hizo caso omiso continuando su marcha, por los que los sujetos efectuaron varios disparos contra el vehículo que conducía la víctima, quien era funcionaria activa adscrita a la Policía Municipal de Zamora. La maniobra evasiva de la prenombrada ciudadana evita que los sujetos alcanzaran su objetivo; por lo que huyeron del lugar; reconociendo la víctima a uno de los sujetos, específicamente al que iba de parrillero en la moto, a quien identificó como CHENIS GÓMEZ, debido a que lo había visto retenido en varias oportunidades en la sede de la policía a la cual ésta pertenece; por lo que procede a alertar a la central de su comando sobre los hechos; por lo que se emprendió una búsqueda de los referidos sujetos; la cual tuvo como resultado que una comisión de la Policía Municipal de Zamora lograra la aprehensión de uno de los sujetos en el sector Las Barrancas de Guatire, quedando éste identificado como CEHNIS J.G.I....”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. **********************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado CHENIS J.G.I., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Ratifico los hechos y circunstancias que dieron origen al presente debate oral y público y ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales y documentales con los que pretende el Ministerio Público demostrar la culpabilidad del acusado, los cuales se encuentran señalados en el escrito acusatorio y es por lo que ratifico la acusación en toda y cada una de sus partes, ya que a través de los medios de prueba demostraré que efectivamente el hoy acusado portando arma de fuego intentó robar a la ciudadana V.B., le solicito a los escabinos observen muy bien el testimonio de cada una de las personas que comparezcan a este juicio en especial la declaración de la víctima, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

El Abg. Á.R.Z., Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Realmente los hechos no concuerdan con la realidad, y vamos a demostrar que eso no fue así, sino que eso ocurrió un día antes en el centro La Vaquera, ya que mi defendido no estaba a esa hora en ese lugar, a mi defendido lo detuvieron violando todos sus derechos, si eso hubiera ocurrido en horas de la mañana, mi defendido estuvo una sola vez detenido en la Policía Municipal de Zamora, existe una prueba muy importante como lo es el análisis de traza de disparos, a mi defendido ni siquiera se le incautó arma de fuego alguna, mi defendido lo detienen al momento que él iba saliendo de la casa de su novia, a las 11:00 horas de la mañana, no lo agarran con moto, en el periódico aparecen fotos donde aparece mi defendido retratado algo que es ilegal e inconstitucional, y el señor Quintana lo liberan porque realmente esa no era la moto, pero sin embargo mi defendido fue llevado a la policía, mi defendido tenía una moto, pero no era la moto con la cual se trasladaron al sitio, ya que la moto era de color negra y roja, por esa razón ustedes van a observar por qué está detenido mi defendido, no hubo flagrancia, no fue detenido con orden judicial, lamentablemente a los motorizados los estigmatizan cuando manejan motos, por estas razones vamos a demostrar que mi defendido es realmente inocente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…A través de una llamada el Ministerio Público tiene conocimiento de la presente detención, que es cuando se comienza la investigación, por la llamada de una víctima la cual vino a declarar ante este tribunal, la cual manifiesta que estaba en compañía de su padre que fueron a cobrar un cheque, y llegando a La Vaquera, se percata que vienen dos ciudadanos a bordo de una moto, no precisamente a bordo de la moto que describió el ciudadano hoy acusado, tenemos la declaración de la víctima, de manera que el hoy acusado manifiesta que jamás tuvo un sí o un no con la víctima, es decir, no hay ningún motivo extra legal, que pudiera presumir que la víctima tuvo problemas con el acusado, se podría decir que había una relación de conocer a una persona que vemos todos los días que nos da un pan, un café, ese día ella se da cuenta que la están persiguiendo el ciudadano Chenis le dice que se parara, y ella le hace caso omiso, de repente el acusado no sabía que ella venía en ese vehículo, y de repente tampoco sabían lo del banco, sino que lo que quería era robar el carro, ella lo que quería era eludir la acción de este ciudadano, existen disparos realizados de la parte de afuera hacia la parte de adentro, lo cual pudimos corroborar con la declaración del experto, ya este ciudadano había estado detenido una vez, y empieza la búsqueda de este ciudadano, no venía en la moto que describe la víctima, sino que venían en la moto del ciudadano Quintero apodado el niño, la cual fue ubicada en el Ingenio, lo que llama la atención, es que yo viva en Terrazas del Este y usted deje su moto en nueva Casarapa debajo de un edificio, lamentablemente no se hizo una inspección ocular en el sitio donde se encontró la moto, entonces yo voy a dejar la moto donde ni siquiera está a la vista de alguien que la vea, sino que se escogió una moto debajo de unas escaleras, a este ciudadano lo detienen, lo llevan al comando, y los funcionarios policiales dicen que ya tenían las características del ciudadano, nos llama la atención igualmente que la moto es de trial, y manifiesta que la moto es delicada, pero él trabaja de moto taxi, y lo dijo cuando dice que la ciudadana que declaró aquí que tiene la venta de teléfono, que lo ha visto en varias oportunidades como moto taxi, esa moto circula tanto en tierra como en asfalto, no existe razón para que la víctima se haya encaprichado con el ciudadano G.I., ya escuchamos que hubo un anuncio de cambio de calificación, ya que fue en grado de tentativa, tenemos una víctima, que señaló aquí ante este juicio, tenemos unos funcionarios que detienen al ciudadano, y tenemos la moto, que fue localizada en el sector del Ingenio, no existe ninguna duda en que el acusado es culpable del delito, se demostró que el vehículo tiene unos disparos producidos por un arma de fuego. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Esta defensa cuando aperturamos el juicio dijo que lo habían agarrado un día posterior, sin embargo ahora digo que eso no fue así, si el día que ocurrieron los hechos fue el día 06, gracias a dios y eso lo digo por lo siguiente la joven Vanesa dice que ella había sacado una cantidad de dinero, pero esa joven mintió, porque aún cuando vino al estrado, todos los negros nos parecemos, su padre nunca declaró, y nunca lo trajo a declarar, si ella era funcionario policial debía saber que mientras más testigos hayan es mejor, pero con la declaración del funcionario Cupen nos dijo que los disparos fueron de adentro hacia fuera, y ella dijo en esta sala que ella no disparó, ella dijo que hubo unos disparos y esas balas no fueron incautadas como evidencia, es raro que una persona que va a atracar no sepa quién va a disparar, es cierto que los bancos dan informaciones, sin embargo a eso nunca se le investiga, ella dijo que la moto fue incautada, cuando le pregunté si había visto realmente la moto en un momento ella dijo no no la ví, ella habla de una moto roja, sin embargo un funcionario dijo que la moto era roja con blanco, es evidente que esta ciudadana nunca vio la moto, si yo me quito los bigotes es capaz que digan que yo fui Chenis, yo he sido objeto de dos atracos y yo los vi, pero después de eso, yo no podía decir que fueron fulano y fulano, pero en ese momento uno pierde la conciencia, ella dijo cheinis porque lo conoce, debemos tomar en cuenta esta situación ciudadanos escabinos, el solo hecho que fue detenido no debemos estigmatizar a una persona, por coincidencia roban a una funcionaria y ese mismo día detienen a cheinis, los funcionarios dicen que reciben una llamada telefónica, ellos se tardan 25 minutos en llegar a las barrancas, eso es imposible en moto, y ellos dicen que montaron un punto de control, si ellos vienen en persecución, si vienen en persecución iban a agarrar a cheinis bajando por las barrancas, yo le preguntaba cómo hacían las personas para bajar al Ingenio, además al niño no lo involucraron en nada, su novia dijo que la moto la guardaba allá, ella dijo todo lo que realmente era, viene esa persecución a mí no me va a dar tiempo de guardar la moto, exactamente a la misma hora, el autolavado no es cierto de guardar motos, ya que lo que está allí es un hotel, pero por qué la llevaba el Ingenio, porque es el sitio de un amigo, uno lo guarda donde quiera porque no le estaba pagando nada, estos funcionarios dicen que allí mismo agarran a cheinis bajando por Las Barrancas, ese es un sitio que está entrando a Guatire, eso es algo inverosímil, llevar la moto al Ingenio y a la misma hora menos, la defensa no dice que ella no fue objeto de un atraco, pero si nosotros analizamos todas las declaraciones y las evidencias, se evidencia que mi defendido llamó a un amigo para comprar unos zapatos, todos esos testigos corroboran el dicho de nuestro defendido, y gracias a dios que vino cupen, que dentro del carro dispararon, nosotros no podemos simplemente por ese hecho condenar a una persona en el delito de tentativa de robo agravado, eso no debe de ser así, no podemos condenar a nadie por el dicho de una persona que vino a mentir, los vidrios los llevaba cerrados, además por qué no le hicieron a mi defendido la prueba del ATD, Chenis dijo dónde se encontraba la moto, además él cargaba sus papeles, y Juan entrega la moto bajo engaño por parte de los funcionarios policiales, por ello considero que este delito no ha quedado demostrado en la presente causa, no podemos creer en una joven que lo que vino fue a mentir, la facultad que tiene la fiscalía es demostrar la culpabilidad, por ello pido declaren absuelto a mi defendido. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA expuso: “…En cuanto a lo que dijo la defensa de la persecución, los funcionarios declararon que una vez se les perdieron y que ese camino podía dar a la parte de Las Barrancas, ya que ellos tenían la descripción que dio la víctima, esa ciudadana no estaba de servicios, ella no quiso decir probablemente que disparó porque tal vez no tenía el porte del arma, y un funcionario policial tiene múltiples enemigos en la calle y cuando sale del comando no le permiten tener arma, y tal vez ella dijo eso por respeto a sus superiores. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

La defensa en su derecho a RÉPLICA expuso: “…Para ir a Las Barrancas hay una sola entrada y no hay por donde entrar, si Cheinis hubiera sido la persona que venía en persecución ella va a ir al Ingenio y después a Las Barrancas?, eso no tiene lógica, y la vida todo es lógica, yo vengo huyendo me voy al Ingenio, y me voy a Las Barrancas, me deberán de buscar es para el Ingenio, no puedo juzgar a alguien con esa falta de seriedad, ahora el fiscal dice que ella sí disparó, pero cuál es el problema, quién la va a presentar, pero eso no lo sabemos nosotros, es fácil decir cuando los tipos me vinieron a atracar yo les disparé, para ella justificar su conducta, aquí lo que se busca es la verdad toda esa situación, nos debe llevar a nosotros a pensar que no podemos condenar a alguien por condenarlo, gracias a dios que existen estos juicios orales, por ello pido que absuelvan a mi defendido. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *************

Una vez interrogado el acusado en cuanto a su deseo de agregar algo más, éste manifestó que sí deseaba agregar algo más, y previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Yo no dije nunca que yo trabajaba de moto taxista, yo le expliqué lo que pasaba, yo le dije que yo trabaja como motorizado en una venta de repuesto, es muy diferente trabajar de motorizado a trabajar de moto taxista. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana V.C.B., nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 16.094.092, de 24 años de edad, técnico superior, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada expuso: “…El día 6 de diciembre yo salí en compañía de mi papá hacia el banco exterior, duramos en el banco una hora aproximadamente fui rumbo a La Vaquera, y cuando llego a La Vaquera veo una pareja de motorizados, me paro ya había logrado ver a los motorizados cuando mi papá se baja yo sigo la marcha, luego se bajan los motorizados me esgrimen el arma y yo logro reconocer a Chenis, yo estaba vestida de civil por eso no me paré y seguí la marcha, me hicieron dos disparos al carro, ellos se devolvieron, mi papá logró verlo y se presentaron al lugar comisiones de P.P., P.M. y comisiones de mi despacho, eso fue el 06 de Diciembre del año 2007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo llegué al banco a las 8 de la mañana, hice la cola, estuve una hora en el banco y a las 10:00 am ya estaba en La Vaquera, la pareja de motorizados la vi cuando estamos en la urbanización La Vaquera, ya me había percatado que nos venían siguiendo, mi papá vio cuando ellos se regresaron por ese mismo lado, era una moto roja, una yamaha roja, yo los sigo viendo por el retrovisor, el parrillero sacó el arma de fuego y me disparó en dos oportunidades, yo no me iba a parar porque soy funcionaria, muchas personas me conocen y mi vida corría peligro, yo estaba de civil, yo acelero la marcha del vehículo, los ciudadanos me dijeron que era un atraco, partieron los vidrios de mi carro, ellos hicieron una maniobra y cayeron al suelo, yo me paro y le digo que era el Cheni porque él trabaja en una arepera, y yo iba a comparar allí, realmente no sé cómo fue capturado el ciudadano y luego me llamaron de la PTJ, Chenis es moreno de contextura regular, cabello corto, como de 1.70 de estatura, a él lo tenían en la Policía de Zamora, los funcionarios actuantes no le recuperan ningún arma de fuego, en el momento de la captura estaban a bordo de otra moto que no era de la denuncia, me dijeron que la moto la habían recuperado en El Ingenio…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los hechos ocurren el día 06 de diciembre aproximadamente a las 10:00 a.m, en ese momento yo no portaba arma de fuego y no tengo armamento asignado del despacho tampoco, cuando pasaron los hechos me fui a la PTJ, no sé si recabaron algún elemento del hecho, yo me entero que él estaba detenido como a las 10:40 a.m. yo no estaba cuando a él lo detuvieron, yo estaba en la PTJ, había una sola moto roja, Cheni iba de parrillero, no me acuerdo cómo estaba vestido, en la policía creo que tenía un pantalón como verde, él andaba sin casco, me dijeron que lo detuvieron a la altura de Las Barrancas, en moto desde La Vaquera a Las Barrancas es rápido, la moto con la que lo retuvieron era una moto de color negra, a la otra persona no logré reconocerla, sé que era una yamaha roja, la moto del comando era una moto negra, por información de los funcionarios la otra moto era roja, en el despacho había una moto negra, sí tengo conocimiento que se recuperó la moto y yo la ví, era un DT roja, yo si puedo afirmar que era la moto, la moto la vi a groso modo, y dije que si era la misma moto, yo vi la moto de lejos y me regresé a mi casa, la moto no la he visto bien, los disparos impactaron en mi vehículo, yo llevé el carro al CICPC, yo conocía al señor Cheni de una arepera en la avenida Miranda del sector de Guatire, a él una vez lo llevaron por una moto negra por problemas de seriales, no recuerdo que estuviera detenido por otro delito, a él siempre lo han estado reseñando, a él lo conozco hace como 4 años aproximadamente, él estaba en la barra, otras veces le he pedido cédula en Guatire…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…Cuando yo dejo a mi papá yo no le dije nada, me paré donde el labora y lo dejé, cuando yo lo dejo mi papá vio, él escuchó los disparos y un vigilante también escuchó los disparos, mi papá se llama J.R. CRUZ…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********************************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano J.F.B.E., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 13.895.768, de 28 años de edad, bachiller, labora en la Policía Municipal de Zamora, con 06 años de servicios, con el rango de agente, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Nosotros nos encontrábamos de servicio con mi compañero cuando por la señal de transmisores indican que iban en persecución de unos ciudadanos que intentaron robar a la ciudadana, posteriormente una comisión de nosotros logró avistar a los funcionarios otra vez, nosotros pusimos un punto de control donde venía bajando una moto con las características indicadas, se le dio la voz de alto tenía un teléfono celular en la mano, lo tiró contra el piso, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Todo lo indicaron por la central de trasmisiones, yo me encontraba con el agente R.R., nosotros teníamos un punto de control, nos indicaron las características, ya teníamos conocimiento de la persona como tal, porque ya lo hemos detenido en otras ocasiones, hacemos el punto de control en la segunda entrada de Las Barrancas, él venía de parrillero, y lo detuvimos, al otro que tenía la moto lo revisamos y lo llevamos al comando, él no dijo nada, se notó nervioso, no le encontramos más nada, era un DT 115 color negro…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Si estuve en el procedimiento donde detienen al hoy acusado, para ese momento estaba con Requena, eso fue como a las 10:00 a.m, no recuerdo cómo estaba vestido, él llevaba un DT.115 color negro, nosotros estábamos de recorrido, cuando nos avisan, estábamos en el p.d.G., del pueblo al sitio no sé cuánto nos tardamos, aproximadamente uno se demora como 30 minutos en llegar al sitio, nosotros estábamos en moto, el señor venía bajando de Las Barrancas, por el auto lavado un poquito más abajo, de la primera entrada al frente del auto lavado, los funcionarios de Plaza llaman al comando y de la central nos llaman a nosotros, ya ella sabía quién era la persona, a Cheni ya lo conocía ya lo habíamos detenido en otras oportunidades, posteriormente a estos hechos fue incautada otra moto en El Ingenio, estaba en la planta baja de los bloques del limón, si viene por la carretera hay que pasar obligado por allí, cuando fuimos a buscar la moto fuimos en compañía del mismo funcionario el mismo día de los hechos no recuerdo la hora, era una moto roja DT, guardafango blanco lo que va arriba del caucho delantero, en la parte de atrás no lleva guardafango…”. (Cursivas del Tribunal). ****************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano R.D.R.N., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV-14.953.022, nacido el 14 de junio de 1982, de 27 años de edad. funcionario de la Policía de Zamora, con 05 años de servicios como agente, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…A nosotros nos hicieron una llamada radiofónica donde nos dicen que unos funcionarios venían en persecución de una moto roja, decimos que íbamos a montar un punto de control, se pierde la visualización en el cruce de la autopista de la carretera vieja, posteriormente la unidad comandada por el inspector Carías, logra avistar los sujetos a la altura del sector Las Barrancas, a este ciudadano lo hemos detenido en otras ocasiones, ya que se trababa de un ciudadano apodado el Cheni, lo logran avistar por donde está el palacio de la pasta, a la altura de la segunda entrada donde hacen lavado de carros, nos percatamos que viene el ciudadano apodado el Cheni y le damos la voz de alto, tenía un teléfono celular el cual arrojó hacia el piso, se presume que haya complicidad entre los cajeros del banco y los muchachos, por ello me imagino que no atendía el celular. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo estaba en compañía del agente B.J., no recuerdo la hora creo que fue en horas de la mañana, de 10 a 11 de la mañana, sabemos que era él porque ella misma nos dijo ya que nosotros lo conocemos de vista, lo detuvimos antes del medio día, al momento de detenerlo él estaba en compañía de otro ciudadano, el vehículo era una 115 DT color negro, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico ese mismo día se logró incautar la moto roja, se incautó en El Ingenio en los bloques del Ingenio, sabíamos que la moto estaba allí porque se escucha la conversación en los calabozos que la habían mandado a guardar, la moto al comando la trasladamos en una unidad, esa moto la tenía él según las características, nosotros rastreamos la zona, de Las Barrancas al Ingenio se demora como 20 o 25 minutos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estuve en la detención del señor Cheni, en ese momento andábamos en la unidad motorizada, Cheni venía por la bajada de Las Barrancas, por la parte de arriba, conocíamos a Cheni de vista, la otra persona fue al comando pero no sé si le tomaron acta de entrevista, él estuvo por averiguaciones, él era delgado, como 1.60 de estatura,, le decían el niño lo conozco de vista, nosotros estábamos de recorrido por el casco central, buscamos de bloquear las posibles salidas, esa información fue vía radiofónica, sé que del comando por vía radiofónica nos hicieron esa llamada, exactamente me dijeron que iban en persecución de estas personas, del casco central al módulo no sé exactamente cuánto nos tardamos, sería cuestiones como de 15 minutos, el teléfono celular lo dejaron como evidencia lo recogimos los dos, nos trasladamos en la moto, con la otra unidad que nos prestó la colaboración, íbamos los tres en la moto, yo fui quién escuchó la conversación de dónde se encontraba la moto, eso sólo lo escuché yo, yo estaba por la parte posterior de los calabozos, no sé que hacen ellos en los calabozos, y no estaba donde está el funcionario que está cuidando, yo fui con Blanco a buscar la moto, esa información la consiguió cuando estamos en la policía, en el lugar donde conseguimos la moto no entrevistamos a nadie, a Cheni lo detuvimos en horas de la mañana, de 10 a 11 antes del medio día…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana YUMARY E.O.R., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 17.458.329, nacida el 14 de junio 1985, de 24 edad. Tercer año de bachillero, quien manifestó ser CONCUBINA del acusado, en virtud de lo cual NO se le toma el juramento de ley, y expuso: “…El día miércoles un día antes de que lo agarraran él estaba en mi casa, el día jueves salió como a las 11:00 de la mañana, llamó a un muchacho para que lo llevara a buscar su moto. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Yo vivo en Las Barrancas al frente de la fondona, si vengo de mi casa tengo que salir de la calle, mi papá vive en la casa, se llama C.E., yo tengo seis años con él, no tenemos hijos, él ese día se paró como a las 9, estábamos todos en mi casa y desayunamos todos, no recuerdo cómo se llama ese muchacho sé que le dicen el niño, yo conozco a ese muchacho, ahí vive otro muchacho amigo de él donde meten la moto, nunca han guardado la moto en mi casa, sino en El Ingenio, él le dijo que le hiciera el favor de buscar la moto para buscar la hija de él que no sé dónde estudia, donde está la moto es cerca, él siempre iba con él, si conoce Las Barranca se puede ir caminado, por el río y son aproximadamente como media hora, yo he ido algunas veces para allá, por la carretera es una hora aproximadamente, él tenían una camisa anaranjada, un jeans azul, una muchacha que trabaja en unos teléfonos fue quién me avisó, ese puesto está más debajo de la universidad, cuando yo bajé ya no estaba, mandaron al hermano a buscar la moto, él se llama Juan, no sé con quién fue, la moto es blanca con rojo marca yamaha, no sé de qué año, blanco son los pasamanos, la parte delantera de las ruedas no sé de color es, la moto era nueva, la acababa de comprar el martes, la moto donde detienen a mi concubino era negra con amarillo, esa moto no es del señor Cheni, el día anterior miércoles él llegó en su moto, después su hermano lo llevó al Ingenio y lo trajo, eso fue como a las 6:30 o 7:00 de la noche…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Estamos viviendo juntos, yo vivo con él, pero tenemos 8 meses viviendo juntos, pero de relación 5 años, el se llama CHENI J.G., no tenemos ningún hijo en común, Cheni durmió conmigo el dos de diciembre, él fue detenido el jueves en la mañana, como a las 11:00 cuando salió de mi casa, y como a los 15 minutos me dijeron que lo detuvieron, a Chenis lo detiene como a los quince minutos, incluso le dije a la persona pero si el acaba de salir cómo se lo van a llevar, lo detuvieron saliendo de mi casa, al frente de la universidad está una carpintería allí lo detuvieron, la moto era negra con amarilla, mi concubino siempre guardaba la moto allí, el muchacho siempre le pedía el favor, siempre la guardaba allí, antes él tenía un DT de color amarillo también y a veces la guardaba allí, ya que antes no vivía conmigo y él se iba para su casa, la moto que siempre guardaba era la moto roja, el DT como era grande la guardaba fuera de mi casa, esa moto la guardaron el martes y el miércoles allí, siempre era la moto, la moto que siempre guardaba en mi casa es el DT amarilla, la que paraba en el ingenio era la moto blanca con rojo…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…No presencié el momento en que detuvieron a mi concubino…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.C.P.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV-17.920.570, nacida el 14 de junio de 1982, de 27 de edad, cuarto año de bachiller, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley al testigo quien manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “…Yo trabajo al frente de la casa de la muchacha y vi cuando llegó un muchacho como a las once de la mañana lo llamó y él se fue con él. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Yo no escuché porque yo trabajo al frente de la muchacha, la moto era amarilla con negro, la moto es toda negra y tiene partes amarillas, yo trabajo en un puesto de teléfono que está al lado de la casa de la muchacha, yo vi cuando lo detuvieron los detuvieron unos policías eran como 4, ellos estaban vestidos de gris con negro andaban en moto, se lo llevaron en moto en la moto de los policía, con dos policías, la policía se lo llevaron en la moto con dos policías la otra moto la llevó un policía y al otro muchacho también lo llevaron en moto, la moto negra no era su moto, y conocía al otro muchacho que le dicen el niño, sé que él tiene una moto roja, la conozco porque él varias veces pasaba por ahí pero él nunca dejaba la moto allí, en las tardes llegaba con un muchacho, a la muchacha tengo como tres meses conociéndola, él venía saliendo de la casa de la muchacha cuando lo detienen…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Yo trabajo en un puesto de teléfono al lado del instituto Fombona, tengo laborando en ese puesto 5 meses, y tres meses tengo conociendo a la muchacha, en esa moto vi varias veces, cuando bajaba y subía con la moto, antes que lo detuvieran lo vi una sola vez, lo vi varias veces, él fue detenido un día jueves, antes de ese día no recuerdo si lo vi en la moto, pero sí lo vi varias veces, tengo conociendo a Yusmary tres meses, a Cheni lo conozco nada más de vista, Cheni vive en esa casa, con la muchacha pero no sé cuánto tiempo, a él lo viene a buscar siempre un muchacho en la moto, no sé si guardaban una moto en esa vivienda, estoy segura de eso, en el tiempo de 5 meses nunca lo vi a bordo de una moto blanca con amarilla, a Cheni lo vi siempre en una moto negra con amarillo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **************************************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano E.A.Q.A., portador de la Cédula de Identidad NºV- 20.032.376, nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, segundo año de bachillerato, quien manifestó que no le unía parentesco alguno con el acusado, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley al testigo y expuso: “…Ese día él me llamó para que lo fuera a buscar, tenía la moto guardada, yo fui me tardé como cinco minutos, le toqué corneta y él bajó, estamos frente al autolavado en Las Barrancas, y nos pararon y de repente nos esposan a los dos, yo les dije que yo le fui a hacer un favor, pero nos llevaron al comando, a él se le cayó el teléfono y lo pisaron, me dejaron allí, a él lo metieron en un calabozo, después a mi me pusieron afuera, y después me soltaron. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Yo me encontraba en el taller en el calvarito, cuando él me llamó eran como las 10 o 10: 30 y me dice que lo vaya a buscar porque él le iba a comprar unos zapatos a su hijo, yo me tardé como 5 minutos, era una yamaha 115, él estaba frente a la casa con su novia, yo no pude entrar con la moto hasta allí porque no se puede, él se tardó como un minuto, cuando bajamos había un teléfono de alquiler, nos detienen al frente del autolavado, los policías venían bajando en la moto, venían dos motos, cada uno con parrillero y otro venía solo, eran tres funcionarios, nos detienen, y dicen ustedes saben lo que hicieron, empezaron a llamar por radio, Cheni a veces me llamaba, él me llamaba cuando tenía otra moto, era un DT rojo con blanco, y con éste tenía como tres días, él no puede estacionarla en su casa porque el volante es muy grande y no podía estacionarlo en la puerta, ese sitio es en El Ingenio, nos decían que a él lo estaban implicando en un hecho, a mi no me quitaron dinero, y creo que a él tampoco, a mi no me quitaron el celular, y a él se le cayó pero después los policías se lo quitaron, yo duré como 7 horas detenido, me tomaron una entrevista y yo dije lo que había pasado…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue como de 10 a 10:30 de la mañana, yo me encontraba en el taller donde trabajo se llama G.G., yo soy motorizado, yo compro los repuestos de los carros, yo le dije al jefe mío que iba a salir, yo me voy hacia la casa de la novia de él a buscarlo, eso queda en Las Barrancas frente a la Fombona, me tardé como 5 minutos cuando mucho, me dijo que él le iba a comprar unos zapatos a su hija, él me había llamado antes como dos veces, yo lo fui a llevar al Ingenio, no sé qué número de bloque era, era entrando en la primera entrada, creo que quedaba en el medio de ese bloque, la moto la guardaba en un estacionamiento, pero hay una reja yo no sé porque yo medio veía, yo nunca lo fui a buscar, sino lo llevaba, lo detiene la Policía Municipal de Zamora, no nos dicen las razones por la cuales nos detienen, a Cheni tengo como cuatro años conociéndolo, él ahora estaba viviendo en El Jabillo pero no sé en qué parte, lo conozco de motorizado, él nunca me llevó a su casa porque ha vivido en varios lados …”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.C.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 7.118.292, de 42 años de edad, nacido el 15 de junio de 1967, de profesión u oficio Sub- Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 14 años de servicios, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley al testigo y expuso: “…Ratifico como mía las firmas que aparecen en ambas experticias, así como en la Inspección Técnica, ese día me encontraba de guardia y fui el técnico de las experticias, realicé unas inspecciones a un teléfono y a una cantidad de dinero, en la inspección del carro se verificaron dos orificios. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los orificios presuntamente se trataban de disparos dada mi experiencia eran causadas por un arma de fuego, la bala no se pudo colectar, traspasó el asiento, se hizo la búsqueda pero no se encontró, mi experiencia dice que los de el piloto fueron de adentro hacia fuera, hubo disparos de adentro hacia afuera…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Esos disparos en el vidrio del piloto es donde vamos manejando, no recuerdo a qué altura, fueron de adentro hacia afuera lo sé por los vidrios no, encontré vidrios en el asiento delantero pero en el de atrás sí, sí yo hice esa inspección, hubo un impacto en la parte posterior del vidrio, ninguna evidencia fue recolectada, el celular estaba en malas condiciones, porque estaba dañado, hice una inspección a un dinero, no puedo determinar si eran originales o no…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

  8. - EXPERTICIA DE AUTENCIDAD y FALSEDAD DE SERIALES número 231207, de fecha 07 de diciembre de 2007, practicada por el experto M.M., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo moto, marca Yamaha, DT-175, placas MCC-907, color rojo, tipo paseo, año 2007; mediante la cual llegó a la conclusión que le unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL; y el serial de

  9. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-08 de fecha 07 de diciembre de 2007, practicado por el experto J.C., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6265, con su respectiva batería; mediante el cual llegó a la conclusión que la pieza objeto de estudio lo constituye un teléfono y se utiliza para recibir y realizar llamadas. ********************************************************************

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-09 de fecha 07 de diciembre de 2007, practicado por el experto J.C., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de dinero incautada durante el procedimiento policial; mediante el cual llegó a la conclusión que se trataba de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA, que son utilizados para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional. **********

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1336 de fecha 07 de diciembre de 2007, realizada por el funcionario J.C., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto, marca Yamaha, DT-175, placas MCC-907, color rojo, tipo paseo, año 2007, mediante la cual dejó constancia de las características del referido vehículo. ****************************************************

  12. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1337 de fecha 07 de diciembre de 2007, realizada por el funcionario J.C., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a vehículo marca FORD, color NEGRO, clase AUTOMÓVIL, placas JAM-59H, mediante la cual dejó constancia de las características del referido vehículo. *****************************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ******

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendidas por la ciudadana V.C.B., nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 16.094.092, de 24 años de edad, técnico superior, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada expuso: “…El día 6 de diciembre yo salí en compañía de mi papá hacia el banco exterior, duramos en el banco una hora aproximadamente fui rumbo a La Vaquera, y cuando llego a La Vaquera veo una pareja de motorizados, me paro ya había logrado ver a los motorizados cuando mi papá se baja yo sigo la marcha, luego se bajan los motorizados me esgrimen el arma y yo logro reconocer a Chenis, yo estaba vestida de civil por eso no me paré y seguí la marcha, me hicieron dos disparos al carro, ellos se devolvieron, mi papá logró verlo y se presentaron al lugar comisiones de P.P., P.M. y comisiones de mi despacho, eso fue el 06 de Diciembre del año 2007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo llegué al banco a las 8 de la mañana, hice la cola, estuve una hora en el banco y a las 10:00 am ya estaba en La Vaquera, la pareja de motorizados la vi cuando estamos en la urbanización La Vaquera, ya me había percatado que nos venían siguiendo, mi papá vio cuando ellos se regresaron por ese mismo lado, era una moto roja, una yamaha roja, yo los sigo viendo por el retrovisor, el parrillero sacó el arma de fuego y me disparó en dos oportunidades, yo no me iba a parar porque soy funcionaria, muchas personas me conocen y mi vida corría peligro, yo estaba de civil, yo acelero la marcha del vehículo, los ciudadanos me dijeron que era un atraco, partieron los vidrios de mi carro, ellos hicieron una maniobra y cayeron al suelo, yo me paro y le digo que era el Cheni porque él trabaja en una arepera, y yo iba a comparar allí, realmente no sé cómo fue capturado el ciudadano y luego me llamaron de la PTJ, Chenis es moreno de contextura regular, cabello corto, como de 1.70 de estatura, a él lo tenían en la Policía de Zamora, los funcionarios actuantes no le recuperan ningún arma de fuego, en el momento de la captura estaban a bordo de otra moto que no era de la denuncia, me dijeron que la moto la habían recuperado en El Ingenio…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los hechos ocurren el día 06 de diciembre aproximadamente a las 10:00 a.m, en ese momento yo no portaba arma de fuego y no tengo armamento asignado del despacho tampoco, cuando pasaron los hechos me fui a la PTJ, no sé si recabaron algún elemento del hecho, yo me entero que él estaba detenido como a las 10:40 a.m. yo no estaba cuando a él lo detuvieron, yo estaba en la PTJ, había una sola moto roja, Cheni iba de parrillero, no me acuerdo cómo estaba vestido, en la policía creo que tenía un pantalón como verde, él andaba sin casco, me dijeron que lo detuvieron a la altura de Las Barrancas, en moto desde La Vaquera a Las Barrancas es rápido, la moto con la que lo retuvieron era una moto de color negra, a la otra persona no logré reconocerla, sé que era una yamaha roja, la moto del comando era una moto negra, por información de los funcionarios la otra moto era roja, en el despacho había una moto negra, sí tengo conocimiento que se recuperó la moto y yo la ví, era un DT roja, yo si puedo afirmar que era la moto, la moto la vi a groso modo, y dije que si era la misma moto, yo vi la moto de lejos y me regresé a mi casa, la moto no la he visto bien, los disparos impactaron en mi vehículo, yo llevé el carro al CICPC, yo conocía al señor Cheni de una arepera en la avenida Miranda del sector de Guatire, a él una vez lo llevaron por una moto negra por problemas de seriales, no recuerdo que estuviera detenido por otro delito, a él siempre lo han estado reseñando, a él lo conozco hace como 4 años aproximadamente, él estaba en la barra, otras veces le he pedido cédula en Guatire…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…Cuando yo dejo a mi papá yo no le dije nada, me paré donde el labora y lo dejé, cuando yo lo dejo mi papá vio, él escuchó los disparos y un vigilante también escuchó los disparos, mi papá se llama J.R. CRUZ…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); la cual es apreciada, valorada y merece todo el valor de este Tribunal Mixto; por cuanto de la misma se desprende que efectivamente el día 06 de diciembre de 2007, en las inmediaciones de la urbanización La Vaquera de Guarenas, dos sujetos a bordo de un vehículo moto, esgrimieron un arma de fuego e intentaron bajo amenaza de muerte despojar a la prenombrada ciudadana de sus pertenencias; lo cual no llegó a consumarse por cuanto la víctima, ciudadana V.C.B. hizo caso omiso a lo señalado por los referidos sujetos, quienes le habían indicado que se trataba de un atraco y que debía detenerse, lo cual no fue atendido por la víctima, quien continuó la marcha del vehículo que conducía; por lo que éstos le efectuaron varios disparos que impactaron su vehículo, tal como lo corroborara el experto J.C., quien señaló que efectivamente el vehículo marca FORD, color NEGRO, placas JAM-59H, presentaba varios impactos de bala; tal como lo dejara plasmado en la inspección técnica que le realizara al referido vehículo; la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura; así como también realizó inspección técnica al vehículo moto, la cual era tripulada por los sujetos señalados por la víctima y al que el experto M.M., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le practicara experticia de autenticidad y falsedad de seriales, determinándose que se trataba de un vehículo moto, marca Yamaha, DT-175, placas MCC-907, color rojo, tipo paseo, año 2007; mediante la cual llegó a la conclusión que le unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL; y el serial de motor ORIGINAL siendo ésta valorada y estimada por este tribunal mixto; así como también es apreciada y valorada la declaración del experto; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia del vehículo que conducía la víctima y el vehículo moto tripulado por los sujetos señalados por la víctima, así como de las características de los referidos vehículos. *

    De igual forma se aprecia y valora las declaraciones de los funcionarios policiales J.F.B.E., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 13.895.768, de 28 años de edad, bachiller, labora en la Policía Municipal de Zamora, con 06 años de servicios, con el rango de agente, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Nosotros nos encontrábamos de servicio con mi compañero cuando por la señal de transmisores indican que iban en persecución de unos ciudadanos que intentaron robar a la ciudadana, posteriormente una comisión de nosotros logró avistar a los funcionarios otra vez, nosotros pusimos un punto de control donde venía bajando una moto con las características indicadas, se le dio la voz de alto tenía un teléfono celular en la mano, lo tiró contra el piso, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Todo lo indicaron por la central de trasmisiones, yo me encontraba con el agente R.R., nosotros teníamos un punto de control, nos indicaron las características, ya teníamos conocimiento de la persona como tal, porque ya lo hemos detenido en otras ocasiones, hacemos el punto de control en la segunda entrada de Las Barrancas, él venía de parrillero, y lo detuvimos, al otro que tenía la moto lo revisamos y lo llevamos al comando, él no dijo nada, se notó nervioso, no le encontramos más nada, era un DT 115 color negro…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Si estuve en el procedimiento donde detienen al hoy acusado, para ese momento estaba con Requena, eso fue como a las 10:00 a.m, no recuerdo cómo estaba vestido, él llevaba un DT.115 color negro, nosotros estábamos de recorrido, cuando nos avisan, estábamos en el p.d.G., del pueblo al sitio no sé cuánto nos tardamos, aproximadamente uno se demora como 30 minutos en llegar al sitio, nosotros estábamos en moto, el señor venía bajando de Las Barrancas, por el auto lavado un poquito más abajo, de la primera entrada al frente del auto lavado, los funcionarios de Plaza llaman al comando y de la central nos llaman a nosotros, ya ella sabía quién era la persona, a Cheni ya lo conocía ya lo habíamos detenido en otras oportunidades, posteriormente a estos hechos fue incautada otra moto en El Ingenio, estaba en la planta baja de los bloques del limón, si viene por la carretera hay que pasar obligado por allí, cuando fuimos a buscar la moto fuimos en compañía del mismo funcionario el mismo día de los hechos no recuerdo la hora, era una moto roja DT, guardafango blanco lo que va arriba del caucho delantero, en la parte de atrás no lleva guardafango…”. (Cursivas del Tribunal); y R.D.R.N., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV-14.953.022, nacido el 14 de junio de 1982, de 27 años de edad. funcionario de la Policía de Zamora, con 05 años de servicios como agente, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…A nosotros nos hicieron una llamada radiofónica donde nos dicen que unos funcionarios venían en persecución de una moto roja, decimos que íbamos a montar un punto de control, se pierde la visualización en el cruce de la autopista de la carretera vieja, posteriormente la unidad comandada por el inspector Carías, logra avistar los sujetos a la altura del sector Las Barrancas, a este ciudadano lo hemos detenido en otras ocasiones, ya que se trababa de un ciudadano apodado el Cheni, lo logran avistar por donde está el palacio de la pasta, a la altura de la segunda entrada donde hacen lavado de carros, nos percatamos que viene el ciudadano apodado el Cheni y le damos la voz de alto, tenía un teléfono celular el cual arrojó hacia el piso, se presume que haya complicidad entre los cajeros del banco y los muchachos, por ello me imagino que no atendía el celular. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo estaba en compañía del agente B.J., no recuerdo la hora creo que fue en horas de la mañana, de 10 a 11 de la mañana, sabemos que era él porque ella misma nos dijo ya que nosotros lo conocemos de vista, lo detuvimos antes del medio día, al momento de detenerlo él estaba en compañía de otro ciudadano, el vehículo era una 115 DT color negro, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico ese mismo día se logró incautar la moto roja, se incautó en El Ingenio en los bloques del Ingenio, sabíamos que la moto estaba allí porque se escucha la conversación en los calabozos que la habían mandado a guardar, la moto al comando la trasladamos en una unidad, esa moto la tenía él según las características, nosotros rastreamos la zona, de Las Barrancas al Ingenio se demora como 20 o 25 minutos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estuve en la detención del señor Cheni, en ese momento andábamos en la unidad motorizada, Cheni venía por la bajada de Las Barrancas, por la parte de arriba, conocíamos a Cheni de vista, la otra persona fue al comando pero no sé si le tomaron acta de entrevista, él estuvo por averiguaciones, él era delgado, como 1.60 de estatura,, le decían el niño lo conozco de vista, nosotros estábamos de recorrido por el casco central, buscamos de bloquear las posibles salidas, esa información fue vía radiofónica, sé que del comando por vía radiofónica nos hicieron esa llamada, exactamente me dijeron que iban en persecución de estas personas, del casco central al módulo no sé exactamente cuánto nos tardamos, sería cuestiones como de 15 minutos, el teléfono celular lo dejaron como evidencia lo recogimos los dos, nos trasladamos en la moto, con la otra unidad que nos prestó la colaboración, íbamos los tres en la moto, yo fui quién escuchó la conversación de dónde se encontraba la moto, eso sólo lo escuché yo, yo estaba por la parte posterior de los calabozos, no sé que hacen ellos en los calabozos, y no estaba donde está el funcionario que está cuidando, yo fui con Blanco a buscar la moto, esa información la consiguió cuando estamos en la policía, en el lugar donde conseguimos la moto no entrevistamos a nadie, a Cheni lo detuvimos en horas de la mañana, de 10 a 11 antes del medio día…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Una vez a.y.v.l. presentes declaraciones, se evidencia que la misma se corresponde con la declaración rendida por la víctima ciudadana V.B.; es decir, ambos funcionarios son contestes en señalar que en virtud de una llamada de la central radiofónica de su comando fueron informados de una situación de persecución de unos sujetos que momentos antes habían intentado robar a una funcionaria adscrita a esa policía Municipal; razón por la cual se dirigieron al sector Las Barrancas y a través de un punto de control lograron a aprehensión de dos ciudadanos que se desplazaban a borda de un vehículo moto color rojo cuyas características, así como las características de uno de los sujetos coincidían con las aportadas por la víctima; igualmente los prenombrados funcionarios policiales coincidieron en sus declaraciones en cuanto a las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos en el sector Las Barrancas; en horas cercana al mediodía del día 06 de diciembre de 2007; estas aseveraciones fueron corroboradas y coincidentes con las declaraciones de los ciudadanos YUMARY E.O.R., D.C.P.M. y E.A.Q.A.; quienes son contestes en afirmas que la aprehensión de acusado se produjo en el sector Las barrancas de Guatire, siendo aproximadamente las once de la mañana por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Zamora; lo cual se corresponde con lo afirmados por los funcionarios policiales antes señalados y cuyas declaraciones fueron analizadas y comparadas anteriormente. Siendo todas estas declaraciones valoradas, apreciadas y estimadas por este Tribunal Mixto. ***************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales, los testigos y el experto, así como la experticia e inspecciones técnicas antes señaladas incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quienes aquí deciden, que son suficientes para determinar el hecho, el lugar de comisión del mismo y el lugar de aprehensión del acusado. **************************************************************

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha , hecho este calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al cual este Tribunal le atribuyó una calificación jurídica distinta conforme con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; toda vez que los sujetos activos comenzaron la ejecución con medios idóneos, pero no realizaron lo necesario para que se consumara el hecho por causas ajenas a su voluntad; además estima esta Tribunal que el delito de robo no admite frustración, en virtud que cuando el agente hace todo lo necesario, como lo es apoderarse por medio de violencia de la cosa mueble ajena, ya se estaría consumando el delito contra la propiedad. Pero las mismas según la mayoría de este Tribunal Mixto, constituida por los ciudadanos escabinos, no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. *****************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por la víctima, testigos del procedimiento de aprehensión, experto y pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribuna Mixto, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Mixto por mayoría de los ciudadanos escabinos, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado CHENIS J.G.I., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho. Con relación a la culpabilidad del acusado, en este caso está de manifiesto la participación ciudadana, como derecho que tiene todo ciudadano, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la figura del escabino, y conformado como fue este tribunal mixto se procedió a la fijación del presente debate juicio oral y público, siendo a juicio de este juzgador el único instrumento utilizado por estas personas, fueron la lógica y el sentido común, en este caso las conclusiones fue por MAYORIA, es decir, no hubo un consenso unánime en cuanto a la percepción que se ha creado durante el debate, con relación a la culpabilidad del acusado en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público a los cuales se le dio la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por las razones que se dieron en su oportunidad. Los ciudadanos escabinos, es decir, el tribunal mixto por mayoría, toda vez que el Juez Presidente diciente del criterio de los escabinos y así lo manifestará en su decisión; los ciudadanos escabinos consideran, conforme con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su lógica desde el punto de vista del sentido común, y estos escabinos R.R. Y R.A., consideran que de las pruebas o los testigos que depusieron durante el debate no se desprende con certeza que el ciudadano CHEINIS G.I., sea la persona que el día 06 de diciembre de 2007, siendo las 10:00 de la mañana intentó despojar a la ciudadana V.B. de sus pertenencias en las inmediaciones de la urbanización La Vaquera, en primer término consideran los escabinos y así lo percibieron por su lógica que de alguna manera no se compadecen la hora del hecho con la hora de detención del acusado, es decir, que siendo un delito que acababa de cometerse, el acusado no fue aprehendido en las inmediaciones del lugar, sino en las inmediaciones de Las Barrancas, el cual es muy distante del lugar donde ocurrió el hecho, y que al momento de su aprehensión no fue incautada el arma a la cual se refirió la víctima; que al momento de su aprehensión el acusado tripulaba una moto de color blanca con rayas amarillas, y no una moto de color roja como señala la víctima, siendo que el hecho acababa de ocurrir, igualmente señalan los escabinos que el día que ocurrieron los hechos, el ciudadano acusado siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, hora en que presuntamente ocurren los hechos se encontraba saliendo de la vivienda de su concubina por lo que se deduce que no podría estar a la misma hora en sitios distintos, asimismo señalan los ciudadanos escabinos que las características de la persona que señaló la víctima no se corresponden con las características del acusado, es decir, con las de la persona detenida, estas son las razones consideradas por los ciudadanos escabinos para determinar y llegar a la conclusión que el ciudadano Cheni Ibarra no fue la persona que intentó despojar a la ciudadana V.B. de sus pertenencias. *******************************************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria, a juicio de la mayoría de este tribunal mixto; las cuales no crean convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado CHENIS J.G.I., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************************************************

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado CHENIS J.G.I., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, razón por la cual NO se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser CONDENADO; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ***************

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por MAYORÍA acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. Á.R.Z. Y F.C., actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado CHENIS J.G.I., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. *****

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado CHENIS J.G.I., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello decretar la L.P. del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ***************

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  13. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-08 de fecha 07 de diciembre de 2007, practicado por el experto J.C., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6265, con su respectiva batería; mediante el cual llegó a la conclusión que la pieza objeto de estudio lo constituye un teléfono y se utiliza para recibir y realizar llamadas. ********************************************************************

  14. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-09 de fecha 07 de diciembre de 2007, practicado por el experto J.C., adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de dinero incautada durante el procedimiento policial; mediante el cual llegó a la conclusión que se trataba de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA, que son utilizados para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional. **********

    Estas pruebas aun cuando fueron incorporadas al debate oral y público por medio de su lectura, en virtud que fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente; considera este Juzgador que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que en nada contribuyen para la demostración de los hechos y la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado; por ende considera este sentenciador que la mismas deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. **********************************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA hace los siguientes pronunciamientos: ***

PRIMERO

ABSUELVE: al ciudadano CHENIS J.G.I., venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08 de mayo de 1992, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.198.388, residenciado en el Barrio El Jabillo, Sector 02, Segunda Vereda, casa s/n, frente a la cancha de bolas criollas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano CHENIS J.G.I., venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08 de mayo de 1992, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.198.388, residenciado en el Barrio El Jabillo, Sector 02, Segunda Vereda, casa s/n, frente a la cancha de bolas criollas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ****

Se aplicaron los artículos 458 y 80 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. **

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ***********************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

PRESIDENTE

ESCABINO TITULAR Nº 1: R.M.R.R.

ESCABINO TITULAR Nº 2: RHONALD AGUIAR CARRASQUEL

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIO

Abg. M.A.G.

EXP. Nro. 1M-534-08

JAAS/jaas.

Quien subscribe, Abg. J.A.A.S., Juez Presidente de este Tribuna Mixto; salva su voto por disentir de los ciudadanos escabinos en el fallo que antecede; que absolvió al acusado CHENIS J.G.I. de la acusación formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. ************************************************************************

Las razones en las cuales fundamento mi disidencia son las siguientes: ***************

Demostrado como ha quedado el hecho; y del análisis de las pruebas producidas durante el debate oral y público, para quien suscribe el presente voto salvado, no hay dudas en que el ciudadano Cheinis Ibarra, fue la persona que en compañía de otro sujeto en fecha 06 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en las inmediaciones de la urbanización La Vaquera de Guarenas; intentó despojar a la víctima de sus pertenencias, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala la víctima y que quedaran establecidas durante el debate; esto se desprende de la declaración de la víctima, que aún cuando la misma no señaló en sala haber disparado; lo cual aún cuando el funcionario J.C. no es experto en balística, en esta sala señaló que se efectuaron disparos tanto del interior del vehículo, así como del exterior, y la víctima no haya señalado esto, esto no significa que sea un elemento de contradicción a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, ya que también se desprende que el vehículo tiene impactos de bala desde afuera, lo cual evidencia que lo señalado por la víctima no está fuera de la realidad, por otra parte también manifiesta la misma que conoce al acusado desde hace más de cuatro años, es decir, que el margen de equivocación de la víctima es mínimo, es difícil que la víctima se haya equivocado al señalar a CHENIS GÓMEZ como la persona que intentó robarla; por otro lado el acusado manifestó que no tuvo ningún tipo de problemas con la víctima, tampoco quedó demostrado que esta persona haya tenido algún interés manifiesto en culpar a esta persona. Durante el debate y en las conclusiones se plantearon las circunstancias de los vehículos tipo moto y la misma defensa manifestó que la víctima señaló que no pudo ver bien la moto, y percibió este juez presidente que las cosas no ocurrieron en esas circunstancias, es decir, que el vehículo moto color rojo con blanco haya sido el mismo utilizado para cometer el hecho, se señaló en esta sala un vehículo tipo moto color negro con franjas amarillas, pero durante el debate no quedó establecido que el vehículo ubicado en El Ingenio haya sido el mismo para cometer el hecho, por ello estima quien suscribe que el hecho de ser encontrado el vehículo en El Ingenio y el acusado haya sido aprehendido en Las Barrancas esto no crea dudas que ésta haya sido la persona autora de los hechos. Con relación a las declaraciones de los funcionarios policiales en cuanto a la forma en que se realizó el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado, si bien se habla de una persecución, no es menos cierto que manifestaron igualmente estos funcionarios que en alguna oportunidad los sujeto que tripulaban la moto se le perdieron de vista, por lo que perfectamente pudieron haber ingresado al sector Las Barrancas. Al momento de determinar la responsabilidad del acusado las declaraciones de los funcionarios debe relacionarse con la declaración de la víctima, no fue una coincidencia, sino fue por un conocimiento que tuvieron de los hechos que habían ocurrido momentos antes, con relación a los testigos promovidos por la defensa estos declaran, y se refieren al procedimiento donde resultara aprehendido el acusado, declaraciones estas que tampoco desvirtúan o crean dudas en quien disiente de la mayoría de los escabinos, que esta personas haya participado momentos antes en el hecho; es por las razones antes expuestas que estima el Juez Presidente que el ciudadano CHENIS J.G.I. es el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.B.; por lo en consecuencia debe ser merecedor de una SENTENCIA CONDENATORIA. *****

Queda así expresado el voto salvado y criterio del Juez Presidente disidente.

En Guarenas, fecha ut supra.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

PRESIDENTE DISIDENTE

ESCABINO TITULAR Nº 1: R.M.R.R.

ESCABINO TITULAR Nº 2: RHONALD AGUIAR CARRASQUEL

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

EXP. Nro. 1M-392-08

JAAS/jaas.

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