Decisión nº 811-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.005

195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Diciembre de dos mil Cinco, siendo las Once y Treinta (11:30 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. K.M., el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C., la Defensora Pública Especializa.A.. DAYNUS ROJAS, el joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conjuntamente con su representante legal la ciudadana L.V. titular de la cedula de identidad N° 9.703.205. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado joven adulto, fue declarado responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO VIOLACION Y LESIONES LEVES en dos causas diferentes, con diferentes victimas, en fechas diferentes y cometiendo igual tipo penal en ambos casos imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD como consecuencia de sanciones acumuladas de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez Suplente procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1985, titular de la cédula de identidad No. 21.165.635, residenciado en: Barrio la Muchachera Calle y Casa sin numero Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializa.N.. 32 (Temporal), Abg. DAYNUS ROJAS MENDOZA, a los fines de que exponga en forma suscinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Un análisis comparativo de los informes remitidos en el mes de agosto y los posteriores, evidencian el positivo cambio producido en mi defendido, debiendo resaltarse por ejemplo que en el primero de los señalados se lee”escasa autocrítica… poca conciencia de sus conductas desadaptadas del pasado, tendiendo a justificarlas o minimizarlas..” los actuales refieren juicio adecuado, buen comportamiento, conciencia de sus conductas desadaptadas del pasado, actitud estable, madurez, cambios físicos y de metas, entre otros. El informe del departamento de trabajo social y la cárcel, respectivamente, adolecen de delimitación específica del lapso evaluado debiendo inferir que comprende el trimestre, ya que todos los miembros de los equipos multidisciplinarios y psicólogos que trabajan con el sistema, conocen que las evaluaciones deben comprender un trimestre y, no obstante, al considerarles, en su conjunto, reitero, debe considerarse la sustitución de la medida de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, atendiendo a los logros alcanzados por el joven SE OMITE 545 LOPNA y, fundamentalmente que las recomendaciones que formulan los psicólogos pueden acogerse y cumplirse encontrándose en libertad, así como el hecho de que ya ha cumplido dos (02) años, privado de libertad y no es la privación el objetivo del sistema, sino el logro de una formación de adolescentes, solicito copia del acta que se levante con ocasión de la audiencia igualmente la fecha de los informes anteriores es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, quien expuso: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado O.C., quien expuso: “Considera este representante del Ministerio Público, que no están dadas las condiciones para que al joven sancionado le sea sustituida la sanción de privación de libertad, relacionados con el plan individual elaborado para el, y al no evidenciarse ello, no se estaría cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley especial. Por lo que considero debe mantenerse el cumplimiento de la sanción, puesto que a pesar de las generalidades establecidas en los informes de evolución, no se observan avances específicos, necesarios para considerar la posibilidad de la sustitución de la sanción. Es todo.” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que según la actualización del computo practicado por este Tribunal en fecha 02-06-2004, el cual corre inserto al folio (529) , donde expone que este joven adulto culminara su sanción en fecha 14 de Julio de 2007, por lo que se acumularon dos causas en este proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VIOLACION Y LESIONES LEVES en ambas oportunidades. Con vista al contenido de los folios 550 y 551 la cual contiene Informe Conductual suscrito por la psicólogo tratante quien con sus vivencias y conocimientos científicos ha logrado penetrar al pensamiento de este joven adulto, el cual debe ser tomado muy en consideración por quien hoy le corresponde decidir las peticiones de las partes en la presente causa, por que así me lo impone el artículo 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; con vista al folio 556, 564, 568, 569 y siguientes, contentivos de nuevo informe psicológico de fecha 02 de agosto del 2005, practicado por experto en psicología diferente al practicado la anterior oportunidad, donde puede observarse que luego de permanecer este joven adulto mas de 3 años privado de su libertad, aun persisten en el escasa autoestima , poca autocrítica en cuanto a los hechos punibles que causaron su privación de libertad y poca conciencia de sus conductas desadaptadas tendiendo a justificarlas, se observa igualmente en este informe que el joven adulto después de permanecer mas de 3 años recluido, es ahora en estos últimos meses cuando se observa progresividad la cual no ha sido mantenida en el tiempo, igualmente debe observar este Tribunal de Ejecución que es un informe que emana del mes de agosto del año 2005, es decir hace 3 meses que fuera practicado, opone la especialista que es actualmente cuando este joven adulto debe trabajar con respecto a sus metas o proyecto de vida, conciencia de cómo su conducta impacta en otros, así como debe trabajarse para lograr un apoyo familiar contentivo, ya que hasta el momento su familia no ha asistido a ninguna de las actividades indicadas para ello. También puede observase que la especialista en su diagnostico afirma que este joven adulto posee…Trastorno de personalidad antisocial, incurrencia en actos antisociales durante la adolescencia, dados por violación a la ley que obedecen a un patrón de comportamiento antisocial. Con vista a los folios 588, donde se observa que el joven adulto que en este periodo se inicia en una evolución positiva… y que en este periodo se aprecian cambios… la familia actualmente colabora en cierto modo a la recuperación del joven, se observan recomendaciones, relacionadas con la percepción social, sugerencias y recomendaciones de las cuales ha tomado debida nota este Tribunal de Ejecución. Visto el contenido de los folios(589 al 592), donde se encuentra agregado el ultimo informe suscrito por la psicóloga S.C., el cual tiene fecha 2-08-2005, es decir practicado desde hace 4 meses hacia atrás, donde se observan: …Durante este tiempo, entiende este Tribunal que es desde hace 4 meses hacia atrás… ya que la evolución al cual se refiere este ultimo informe es de agosto-noviembre, dice que ha desarrollado capacidad autocrítica…tomando conciencia de su conducta desadaptada… que cuenta con apoyo familiar, todos estos avances emanan durante este periodo, es de 4 meses hacia atrás, de lo que se infiere de que lo que no constituye que esta nueva actitud asumida por este joven adulto este mantenida en el tiempo; debiendo este Tribunal de ejecución previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que los jóvenes adultos no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por jóvenes adultos, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los jóvenes adultos, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a los adolescente se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este joven adulto que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven adulto detenido no ha sido suficiente según Criterio de sus psicólogos tratantes para verificar que ese comportamiento que durante los 4 últimos verificado en sus informes agregados a las actas ha asumido este joven adulto los cuales este Tribunal considera bien positivo para lo mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto y que de continuar mantenidas en el tiempo estas nuevas actitudes propuestas en los informes este joven adulto serán los protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico lo aborda junto a este joven adulto están creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución por los fundamentos expuestos, ya que su nueva actitud ante su privación de libertad emana de tan solo 4 meses ; de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; continuando bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el joven adulto y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. El deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que lo aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este joven adulto a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy los mantiene privados de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de estos jóvenes adulto; salvo mejor opinión que estos nuevos avances asumidos por este joven adulto deben mantenerse en el tiempo, no le basta a este Tribunal que esos avances emanen de 4 meses hacia atrás, y lograr una consolidación seria y sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en los últimos 4 meses y reflejados en los informes agregados a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2006, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese en tal sentido. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 811-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el Nos. 4532-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. O.C.,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DAYNUS ROJAS,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE 545 LOPNA,

LA REPRESENTANTE LEGAL

L.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M..

MCdeN/rjec

CAUSA No. 1E-201-01.-

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