Decisión nº 2380 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de abril de 2011

200° y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2380

El 27 de octubre de 2010, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por el abogado F.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, en su carácter de apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 2006, bajo el N° 2, Tomo N° 4-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31481846-5, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso la sanción equivalente al valor de la mercancía, contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, consistente en cincuenta y un (51) contenedores vacíos, porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo vigente. Sanción Total: bolívares fuertes setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 789.480,00).

El 21 de octubre de 2010, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

El 27 de octubre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2546, se ordenaron las notificaciones de ley y se libró exhorto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana a lo fines de la práctica de la notificación al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma se solicitó la remisión a este tribunal del expediente administrativo.

El 24 de noviembre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la primera de las notificaciones de ley correspondiendo al Contralor General de la República.

El 24 de noviembre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la segunda de las notificaciones de ley correspondiendo a la Fiscal General de la República.

El 16 de diciembre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la tercera de las notificaciones de ley correspondiendo a la Procurador General de la República.

El 04 de abril de 2011, el representante judicial de la contribuyente consignó en el expediente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 05 de abril de 2011, se recibió Oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/E 1493 emitido el 31 de marzo de 2011, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, ciudadano D.A.D.D.S., en el cual refiere haber recibido el Oficio N° 2124 dictado por este tribunal 27 de octubre de 2010 y recibido por la Aduana Principal de Maracaibo el 20 de enero de 2011, correspondiente a la notificación de la entrada del expediente en este tribunal. Adjunto dicho oficio se recibió el expediente administrativo.

El 05 de abril de 2011, el tribunal consignó en el expediente el Oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/E 1493 emitido el 31 de marzo de 2011 como constancia de la última notificación de ley.

I

SOBRE LA ADMISIÓN

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

II

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó adicionalmente la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, acto denominado Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 dictado el 27 de julio de 2010 y sus correspondientes planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 2010500700000000SDA4182 y Forma 99081 Nº 1094620783, objeto de este recurso, argumentando lo siguiente:

…Una de las consecuencias lógicas de los principios del derecho efectivo a la defensa y al debido proceso y el de la tutela judicial garantizado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la aplicación de las medidas cautelares en el proceso, en el presente caso, la aplicación de la medida de suspensión de efectos del acto tributarios aduaneros impugnados, mientras el juicio principal es tramitado, todo ello (sic) tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario...

…En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la precitada sentencia, asume como criterio propio, la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el Juez Contencioso Tributario, decrete la media cautelar…

Para reforzar sus argumentos hizo referencia el recurrente al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en la Sentencia Nº 00607 del 03 de junio de 2004, Expediente Nº 2003-0354, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar los derechos de los justiciables cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido, después de analizar la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, necesaria la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de medidas cautelares ejercidas de forma conjunta con recursos ordinarios, “…pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…”.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

La recurrente manifestó en su escrito recursivo que su representada CMA CGM DE VENEZUELA C.A que actúa como representante en Venezuela de la línea naviera francesa CMA CGM ante la Aduana Principal de Maracaibo, como transportista y/o porteador internacional en todas sus operaciones de tráfico de sus unidades de carga (contenedores) actuando finalmente dentro de este marco legal como auxiliar de la administración aduanera.

Argumentó además que BARIVEN y PDVSA realizaron la devolución de los contenedores vacios a la zona primaria cuando ya había vencido con creces el lapso reglamentario para el reembarque y que en tal sentido mal puede sancionarse a su patrocinada cuando no disponía de sus contenedores vacios para poder cumplir con el reembarque toda vez que los mismos se encontraban algunos en la zona primaria con mercancías y otros en los Patios Costaneros Tubulares de BARIVEN ubicados en Bachaquero Estado Zulia.

Sobre o el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación de la recurrente, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que la recurrente señala lo siguiente:

.. Ahora bien, el fomus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, se evidencia de la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria invocada en el recurso que encabeza el presente expediente que se fundamenta en la imposibilidad de reembarcar los contenedores vacios por parte del transportista toda vez que lógicamente en principio debían BARVEN y PDVSA como consignatarios retirar los contenedores con sus mercancías y posteriormente retornarlos vacios dentro del lapso de 3 meses que establece el referido art. 79 del RLOA, hecho que no sucedió ya que es claro que el retorno de los mismos se efectuó fuera del lapso de la ley que hacía imposible que mi patrocinada reembarcara sus equipos de transporte dentro del lapso reglamentario, lo que hace evidente la eximente prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, que le relevan a mi patrocinada al pago de la multa impuesta….

“…Además de lo anteriormente expuesto el fomus boni iuris que ampara a CMA CGM DE VENEZUELA C.A, en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos resulta del hecho de encontrarnos que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la supuesta conducta de mi representada en el caso que nos ocupa nos encuadra en el tipo infraccional previsto en el mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “ CMA CGM DE VENEZUELA C.A” no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE –AUXILIAR DE LA ADMIISTRACIÒN ADUANERA, que realiza el transporte de contenedores destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios, para su posterior reembarque , todo ello con base a lo consagrado en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas….”

Para fundamentar dicho alegato trajo a colación diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los números 01866 del 21 de noviembre de 2007, (Caso Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A; 817 del 04 de agosto de 2010 (Caso: Logística Marítima C.A.); 000922 del 29 de septiembre de 2010 (Cas: Agencias Generales Conaven C.A.) 00957 del 06 de octubre de 2010 (Caso: Internacional Marítima, C.A, “Intermarca”; 01026 del 21 de octubre de 2010 (Caso: Transportadora General Venezolana C.A); y, 01128 del 10 de noviembre de 2010(Caso: Agencia Selinger, C.A,) haciendo especial referencia que dicha Sala estableció que los Auxiliares de la Administración Aduanera, disponen de un régimen sancionatorio especifico establecido en la Ley Orgánica de Aduanas. En ese sentido, manifestó que una empresa “Operadora de Trasporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal pude ser sancionada bajo el supuesto previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y exclúyete a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos.

Es evidente para el Juez que la contribuyente cumple el primer requisito para la suspensión de los efectos como lo es la apariencia de buen derecho. Así se declara.

En cuanto al periculum in damni, explica la recurrente que:

“…en fecha 17 de febrero de 2011 la funcionaria Joyci Chirinos adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal de Maracaibo informó a mi patrocinada que en razón del acto administrativo arriba señalado y a la falta de pago de la sanción en éste impuesta se produciría a suspender del Sistema Aduanero Automatizado “SIDUNEA” impidiendo con esta vía de hecho el acceso a realizar operaciones aduaneras automatizadas perjudicando gravemente las operaciones que ejecuta mi patrocinada para el desarrollo de su objeto social…”.

“… Con la suspensión de acceso al Sistema Aduanero Automatizado “SIDUNEA” que realizó la administración aduanera por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo se está lesionando de manera directa y flagrante los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi patrocinada, hecho que actualmente está afectando una operación de importación que está en trámite ante la Aduana Subalterna de Maiquetía y donde el agente aduanal los señores DHL no han podido nacionalizar un embarque consignado a CMA CGM de Venezuela, C.A, hecho que se desprende de los correos electrónicos que se acompañan marcados A…”

… Por otra parte el fundado temor de que la Aduana Principal de Maracaibo pueda causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación a mi patrocinada proviene de la Intimación de Pago de fecha 22 de febrero de 2011 contenida en el acto administrativo tributario denominado SNAT/INA/GAP/MAR/DR/2011-0778 notificado en fecha 30 de marzo de (sic) 2001, -(anexo B)-, mediante la cual la administración aduanera informa que mi patrocinada cuenta con un plazo de 5 días luego de su notificación para que proceda a presentar los comprobantes de haber extinguido las obligaciones tributarias contempladas en la Planilla Nº 1094620783 de fecha 02/08/10 por la exorbitante cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (799.480,00) Esta situación incide negativamente en la esfera de derechos subjetivos de mi representada y que podría causarle daños de difícil reparación , ya que podría mermar de manera significativa su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomado en cuenta que la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal Además, el pago de una suma que pudiera resultar exagerada y desproporcionada, supone el hecho de efectuar un desembolso para CMA CGM DE VENEZUELA C.A, que representa un sacrificio o un esfuerzo económico que podría significar un desequilibro patrimonial, incluso la quiebra, lo cual justifica la suspensión de los efectos de los actos recurridos mediante el otorgamiento de la cautelar aquí solicitada...

Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) del escrito de solicitud de la recurrente y en aras de preservar la tutela judicial efectiva a los justiciables, observa el Juez en el folio 140 que el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo mediante Intimación al Pago Nº SNAT/INA/GAP/MAR/DR/2011-0778 del 22 de febrero de 2011notificado en fecha 30 de marzo de 2011 manifiesta lo siguiente:

…Se hace del conocimiento que de no extinguir las obligaciones tributarias señaladas mediante el pago de las mismas, se dará inicio al procedimiento de Juicio Ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario para la recuperación coactiva de los tributos y demás obligaciones, líquidos y exigibles, lo cual apareja Embargo Ejecutivo de Bienes, posibilidad legal prevista en el Parágrafo Primero del artículo 263 y Parágrafo Único del artículo 291 ejusdem…

Frente a tales afirmaciones y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, la existencia del fumus bonis iuris requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos sea ilegales y puedan ocasionar periculum in damni inminente.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, el pago inmediato de la multa denominado Decisión Administrativas Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010 y sus correspondientes planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 2010500700000000SDA4182 y Forma 99081 Nº 1094620783, lo que obligatoriamente conllevaría a materializar el acto administrativo, dejando a la contribuyente en total estado de indefensión.

En otro orden de ideas, de acuerdo a correspondencia a través de correos electrónicos (folios 134 y siguientes) se infiere que la contribuyente no tiene acceso al sistema nacional SIDUNEA, entorpeciéndose sus labores operativas, supuestamente como resultado de la falta de pago de la multa objeto de este recurso y la intimación de pago bajo amenaza igualmente de iniciar juicio ejecutivo.

Considera oportuno el Juez trae a colación el concepto de líquido y exigible, requisitos necesarios para las consecuencias sancionatorias a los contribuyentes en diferencias decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia N° 00238 del 13 de febrero de 2007, Sala Político Administrativa, Caso Operadora Binmariño C. A.

…A los fines de decidir la controversia planteada, la Sala juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, dispositivos que sirvieron de base al a quo para declarar inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales, así como la previsión contemplada en el artículo 289 eiusdem que regula dicho juicio ejecutivo. En tal sentido, las normas antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

.

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

. (Destacado de la Sala).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada...”.

Sentencia N° 00317 del 12 de marzo de 2008, Sala Político Administrativa, Caso PDVSA PETRÓLEO, C. A.

“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión del juicio ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

…Asimismo, se ha señalado que esta limitación por parte del juzgador de instancia viene dada por las características propias que distinguen el juicio ejecutivo, lo cual no implica una vulneración a los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga al sentenciador, pues sostener la viabilidad del examen de la legalidad de los actos administrativos que se pretendan ejecutar en este tipo de juicio, necesariamente haría que el mismo pierda su esencia, máxime cuando nuestro legislador dispuso la oportunidad y el momento para la realización de tal examen, que no es más que a través del recurso contencioso tributario…

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… se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos…

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(Subrayado por el Juez).

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la evidencia de la intimación de cobro que corre inserta en el folio 140 la contribuyente corre el riesgo inminente de ser obligada a pagar la multa objeto de la controversia con los inconvenientes propios de cobrar lo pagado indebidamente si resulta vencedora en el presente proceso. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la contribuyente puede ser objeto de un daño patrimonial, por lo cual ocasionaría un daño irreparable en caso que sea favorable a la contribuyente, además de los perjuicios económicos derivados de un procedimiento de repetición de pago de lo indebido que tendría que solicitarse a través de un procedimiento administrativo o judicial que se extendería en el tiempo. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de difícil reparación que se le podría ocasionar a la recurrente.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por pago inmediato de la sanción y la suspensión en el sistema SIDUNEA, y puesto que de acuerdo al criterio del Juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010, emanada de la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (799.480,00) conforme a la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la falta de reexportación de los contenedores dentro del lapso previsto para ello, conforme con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010, emanada de la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) ORDENA al ciudadano D.A.D.D.S., Gerente de la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO y/o al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de cobrar la multa impuesta a la contribuyente CMA CGM DE VENEZUELA, C.A. en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010 hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad.

4) ORDENA al ciudadano D.A.D.D.S., Gerente de la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO y/o al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de suspender del servicio SIDUNEA y cualquier otro efecto administrativo que entorpezca las operaciones normales de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., como consecuencia del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010 con base en la suspensión de efectos decretada en esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

Secretaria Titular

.

Abg. M.S.

Exp. Nº 2546

JAYG/dt/ycv

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