Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

El abogado R.H.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.971.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada G.M. ADVANCED TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 557-A- Sgdo, interpuso recuso contencioso de nulidad contra la Resolución No. 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Admitido el recurso se ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal del citado Municipio, y notificar a la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Bosque y al Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel.

En fecha 3 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto a se contrae el folio 158 del expediente en cuya oportunidad la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, apoderada del Municipio Chacao del Estado Miranda, produjo escrito que quedó agregado a los autos.

Durante el lapso probatorio, la abogada B.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.057, actuando en representación de dicho Municipio y la parte actora promovieron pruebas, sobre las cuales el Tribunal proveyó conforme consta a los folios 202 y 203 del expediente.

A los folios 212 al 224 corre inserto escrito consignado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En la oportunidad fijada para el acto de informes las partes concurrieron y consignaron escritos que recogen sus exposiciones, posteriormente la parte recurrida produjo observaciones a los informes de la parte actora.

Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal dijo VISTOS.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 12 de febrero de 2003 adquirió una parcela terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificada con el nombre California.

Que el 10 de febrero de 2003 el Presidente de la Asociación de Vecinos de la citada Urbanización “dirigió una solicitud a la Dirección de Ingeniería Municipal con el objeto de la Fiscalización a la Quinta ´California´, en virtud de la limpieza de escombros y otros desperdicios que se encontraban dentro de la Quinta.”

Que el 27 de febrero de 2003 un funcionario municipal practicó una inspección, “donde pudo constatar que existían construcciones en los retiros con un área aproximada de 38,2 m2 +49,6 m2, para un área total de 87,8 m2; y existencia demoliciones internas, presencia de obreros y material de construcción.” Y continua relatando los distintos pasos relacionados con el procedimiento administrativo, y que solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal la prescripción de las acciones para sancionar las construcciones en los retiros, manifestando que las mismas tenían una antigüedad de ocho años, y a fin de demostrarla acompaño M.D. del inmueble suscrita por el Ingeniero L.A.P.C., inspección fiscal practicada por la Dirección de Ingeniería en fecha 23 de abril de 2003, e invocó otra inspección de fecha 17 de julio de 2003.

Que conforme a los razonamientos contenidos en el acto las áreas de construcción situadas sobre el retiro lateral derecho se encontraban prescritas, y no obstante, luego que fueron remodeladas las mismas recobrarían su condición de ilegales, comenzando nuevamente el lapso de cinco años, y en las inspecciones fiscales se señala que el área ya construida era de apariencia reciente, lo cual no se compadece con lo expresado por la propia Dirección de Catastro que establece que las construcciones en los retiros datan de más de nueve años, y objeta la Resolución recurrida por contradictoria con los distintos informes fiscales, de los cuales también puede apreciarse en cuanto a los criterios para establecer la fecha aproximada de las construcciones, e invocó el Informe Técnico emanado de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría, Laboratorio de Construcciones Civiles (FUNDATECLACOVIV), del cual según alega se evidencias viciasen la actuación municipal.

Que la interpretación que del artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística efectúa la Administración Municipal, lejos de ser literal desvirtúa la excepción consagrada en dicha ley, al establecer que la infracción cometida y ya prescrita vuelve a nacer en cabeza del administrado con la refacción y r.d.l. construcción sobre todo cuando el propio administrado ha demolido parte de la placa ya prescrita en restitución parcial del orden urbanístico.

Que el acto está viciado, ya que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, al no ser cierto que existan construcciones nuevas en el retiro lateral derecho de la Quinta California y menos pendientes de demolición y al funcionario establecerlo así se extralimitó en sus atribuciones.

Que el acto está viciado en su motivación al incurrir en falso supuesto, ya que los hechos subsumidos en la norma no son ciertos, pues la Administración debió comprobar con elementos y estudios técnicos, si las mejoras que se realizaban afectaban el área prescrita o si sencillamente las mismas eran las necesarias a su habitabilidad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que de las inspecciones practicadas al inmueble por la Dirección de Ingeniería Municipal, y de lo expuesto por la recurrente consta que para el año 2003 se estaban realizando trabajos de demolición, refacción y reforzamiento en el retiro lateral derecho, por lo que se interrumpió el lapso de prescripción que hubiere podido transcurrir a favor del propietario, estando ante una violación continua de la ley.

Que subsidiariamente, en caso de que se considere que la prescripción no ha sido interrumpida, solicita se desestime el alegato relacionado con la prescripción por cuanto de las inspecciones consta que para el año 2003 se estaban realizando construcciones en el retiro lateral derecho, lo cual es aceptado por la recurrente en el sentido que se estaban ejecutando trabajos de demolición, reforzamiento y refacción en el retiro lateral derecho de dicho inmueble.

Que el vicio de falso supuesto denunciado es improcedente, ya que “cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos, adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.”

Que consta de las inspecciones, del Informe Técnico elaborado por FUNDATEC:LACOCIV que se realizaron labores de demolición y refacción, evidenciándose que el acto recurrido no adolece de los vicios denunciados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Resolución recurrida declaró en primer lugar “improcedente el alegato de la prescripción de las acciones tendentes a sancionar las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho de la Quinta California, cuya área actualmente es de Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (16,50m2).” Y a su vez declaró procedente la prescripción de las acciones sobre las construcciones efectuadas en el retiro lateral izquierdo de la Quinta California, cuya área es de 34,42m2.

En consecuencia, la controversia en el presente caso se circunscribe a resolver sobre la construcciones realizadas en el retiro lateral derecho del inmueble de autos, en virtud que la Resolución No 001/2004 de fecha 8 de julio de 2003 confirmó la Resolución 0078 de fecha 17 de diciembre de 2003 que declaró improcedente el alegato de prescripción de las acciones tendentes a sancionar las construcciones efectuadas en dicho retiro, por cuanto según alega la parte actora datan de más de ocho años.

Sobre lo cual la representación judicial del Municipio, adujo que de las inspecciones practicadas en fechas 5 de marzo, 23 de abril de 2003, 28 de julio y 27 de noviembre de 2003, se evidencia que la recurrente ha venido ejecutando trabajos en el inmueble incluyendo los retiros del mismo, en particular demolió la placa que se encontraba en el retiro lateral derecho y que el interior de esa área había sido modificada en fecha reciente, cerrando el acceso desde el exterior con paredes de bloques, colocación de parales para tabiquería en láminas de yeso cartón, aplicación de friso en paredes, integración al área de sótano, canalizadores para instalaciones y presencia de ductería en láminas galvanizadas. Y que si bien según el Plano Aerofotogramétrico del año 1994 ya se encontraban las construcciones en los laterales, para el año 2003 según las inspecciones realizadas se demostró que se estaban realizando construcciones en el retiro lateral derecho, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción que hubiese podido transcurrir a favor del propietario, estando ante una violación continua de la ley, en razón de lo cual se mantuvo la infracción hasta la definitiva culminación de la obra, y concluye afirmando que al haber realizado trabajos en el año 2003 la obra ya no data de antes de 1994, sino que es reciente y está dentro del plazo legal. Al respecto se señala:

Para que se produzca la interrupción de la prescripción, es necesario que tal interrupción sea antes de expirar el lapso de la prescripción. Por consiguiente, no es posible sostener que la actividad desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal, luego de transcurridos los cinco años contemplados en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicha prescripción se haya podido interrumpir pues para dicha fecha ya se había consumado, es decir ya la acción del Municipio para sancionar dichas obras se había extinguido, y así se decide.

Por otra parte, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal constató mediante inspecciones fiscales que se estaban efectuando trabajos consistentes en cerramiento de acceso desde el exterior con paredes de bloque, colocación de parales para tabiquería en láminas de yeso cartón, aplicación de friso en paredes, integración al área de sótano, canalizaciones e instalaciones y presencia de ductería en láminas galvanizada. Sobre lo cual la accionante alega que la Administración debió comprobar con elementos y estudios técnicos, si las mejoras realizadas en la Quinta California afectaban el área prescrita del retiro lateral derecho o si las mismas eran las necesarias a su habitabilidad, razón por la cual le atribuye el vicio de falso supuesto y abuso de poder o exceso de poder, y que por ende transgrede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los hechos que se pretende subsumir en la norma no son ciertos, el retiro lateral derecho no fue objeto de remodelación sino de remozamiento con frisado y pintura.

La Resolución recurrida estableció en su parte motiva “se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que efectivamente la empresa G.M. Advanced Technologies de Venezuela, C.A., venia ejecutando labores en el inmueble antes de dirigirse a la Dirección de Ingeniería a solicitar la autorización para realizar las reparaciones en el inmueble constituido por una (1) casa –quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificada con el nombre de “California”.(…) en virtud de haber constatado la ejecución de labores en el inmueble denominada Quinta California, sin antes dirigirse formalmente a la Dirección de Ingeniería Municipal, notificando su intención de comenzar la obra, anexándose toda la documentación técnica correspondiente que le permitiera a la Dirección Municipal verificar si la construcción proyectada se ajusta a las variables urbanas fundamentales que le corresponden al inmueble, de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación que la rige, este despacho declara ajustado a derecho la sanción de paralización de obra impuesta al inmueble.” Y concluye afirmando que las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho de la quinta California en un área de 16,50 M2 fueron efectuadas en violación de los artículos 87, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En este sentido, se aprecia que tal como consta a los autos la Dirección de Ingeniería Municipal evidenció del Plano Aerofotogramétrico del año 1994, elaborado por la Dirección de Catastro, que para ese año ya se encontraban las construcciones sobre los retiros laterales del inmueble. De manera, que tal como lo expresa la representación del Ministerio Público la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al ordenar a la parte actora la demolición de las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho de la Quinta California, en un área de 16,50 m2, además de imponerle una multa de Bs. 12.635.997, sin que, como lo expone la recurrente haber determinado previamente mediante estudios técnicos cuales de dichas construcciones se corresponden con el Plano Aerofotogramétrico del año 1994, y que por ende se encuentran prescritas, - sobre las cuales a criterio de este Juzgado pueden realizarse labores de mantenimiento y remozamiento - y cuales constituyen obras nuevas susceptibles de sanción por violación de las variables urbanas. En consecuencia, el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.H.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada G.M. ADVANCED TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución No. 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se declara la nulidad de la referida Resolución No. 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196° de

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 06 de Febrero del 2007, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 004901

CAG/cag.

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