Decisión nº 1U-592-09 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteAna Maria Gamuzza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA: 1U-592-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. J.P.C.

ACUSADO: E.J.S.M., venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, portador de la Cédula de Identidad Número 18.134.976.

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.G..

FISCAL: Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista el acta levantada en fecha quince (15) de octubre del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano E.J.S.M., anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.Á.G.A.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que conforme a la Visita Domiciliaria realizada en fecha 24 de mayo del año 2008, siendo las 05:25 horas de la tarde, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios E.M., CARMEN SOJO, ANORBIS PINTO, HENRYS SANZ y O.Y.H., todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta la parte alta del sector Las Casitas, casa s/n, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por el Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de mayo del año 2008, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección de dicho inmueble, logrando localizar en el interior del mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 156,oo) en billetes de diferentes denominaciones de curso legal; una (01) b.e. de color negro y un )01) rollo de cinta adhesiva transparente; así como también un frasco plástico de color blanco contentivo en su interior de dos envoltorios de tamaños regulares contentivos de una sustancia sólida de color blanco que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA y DOS (72) GRAMOS; así como también fue localizada una pelota plástica de color beige, contentiva en su interior de 6 trozos de semillas y retos vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano Á.L.C.M.. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ******************************************************************

En tal sentido la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano E.J.S.M., supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales; Agente MADRIZ RANDY, Detective T.D., Agentes VARGAS EDWARD, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias, en compañía del Sub Inspector M.J., adscrito a la Brigada de Vehículos de la Región Policial N° 04, y los Funcionarios S.T., Agente MATERANO JAVIER, y VASQUEZ FELIX, adscritos a la Brigada Motorizada, quienes realizaron el procedimiento de visita domiciliaria donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos L.M.F.G., portador de la cédula de identidad N° 6.257.544 y DUARTE J.A., portador de la cédula de identidad N° 6.839.720, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y aprehensión del acusado. 3.- DECLARACIÓN de los expertos MOTTA HERDY y J.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Higuerote, quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal a los objetos incautados durante el procedimiento policial; así como al arma de fuego y dinero incautado durante el procedimiento policial. 4.- Testimonio de la Farmacéutica KEIRA C. L.D.F.B. Experta Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las resultas de la experticia química realizada sobre las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23 de enero de 2009, practicado por el experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Guarenas, al a los objetos incautados durante el procedimiento policial; así como al arma de fuego y dinero incautado durante el procedimiento policial. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-2192 de fecha 10 de marzo de 2009, practicada por Farmacéutica KEIRA C. L.D.F.B. Experta Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un porcentaje de pureza de 68,88%, con un peso total de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente. **************************************************

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 23 de enero del año 2009, , siendo las 03:50 horas de la mañana, cuando se conformó Comisión Policial integrada por los funcionarios Detective; T.D., Agentes VALGAS EDWARD, DA L.A., todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, en compañía del Sub Inspector M.J., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Región Policial N° 04, y los funcionarios S.T., Agente MATERANO JAVIER, y VASQUEZ FELIX, estos últimos adscritos a la Brigada Motorizada, dicha comisión se trasladó hasta La Urbanización La Arboleda, Calle Principal, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, vivienda sin número con las siguientes características, construcción de bloques frisados, pintada de color melón, con rejas puertas y ventanas, pintadas de color negro, de platabanda, donde vive el imputado SOJO MURO E.J., a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por la Juez Tercera en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 20 de enero del año 2009, acompañaron a la comisión los testigos DUARTE J.A. Y FARIAS G.L.M., una vez en la citada dirección, haciendo llamadas a la puerta en reiteradas oportunidades, las cuales no fueron atendidas, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza pública, al ingresar a la vivienda se logró observar a un ciudadano, quien salía de una habitación y trataba de huir por el patio de la vivienda, siendo que la comisión policial le dio la voz de alto, una vez detenido quedó identificado como; SOJO MURO E.J., constatándose que era el ciudadano contra quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, se le mostró la respectiva orden, … seguidamente se procedió a practicar la revisión en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda comenzando por la habitación de donde salió el ciudadano localizando e incautando sobre un escaparate de madera dos teléfonos celulares de las siguientes características 1) Marca Nokia, ambos teléfonos con sus respectivas baterías, seguidamente se localizó e incautó dentro de una cesta unas armas de fuego tipo pistola, Marca Glok, modelo 23 calibre 40mm. Color negro con los seriales devastados, con su respectivo cargador, contentivo de once cartuchos del mismo calibre, sin percutir, se localizó e incautó sobre el muro de la ventana del cuarto un envase de material sintético de color negro, con tapa de presión de material sintético transparente, donde se encuentra escrito con letras doradas la palabra Agiolax, donde se encontraban tres envoltorios de material sintético de color verde, atados, cada uno de ellos con una hebra de hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, se localizó e incautó sobre una mesa de noche de madera un teléfono celular Marca Nokia, color negro con su respectiva batería, se localizó e incautó en la segunda gaveta de dicha mesa de noche la cantidad de trescientos diez bolívares, los mismos están ampliamente desglosados en la experticia de reconocimiento legal, se localizó e incautó sobre un televisor, dos teléfonos celulares Marca LG, de color negro y UTSTARCOM, color plateado con su respectiva batería, se localizó e incautó dentro de un corral de niño, un bolso de material sintético de color negro con azul, en donde se encontraba un envase de material sintético de color negro, con tapa a rosca, en el cual está escrito la palabra Agiolax, con letras de color dorado, donde estaban un envoltorio de material sintético de color verde con negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color, un envoltorio de material sintético de color verde con negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco y un envoltorio de material sintético negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco, se localizó e incautó dentro del mismo bolso un cargador para pistola Marca Glok con capacidad para trece cartuchos y un teléfono celular, Marca Motorola, modelo V3, color morado, seguidamente se localizó e incautó en el estacionamiento de la vivienda, un vehículo moto, color blanco y negro Marca Yamaha, De las resultas de los análisis químicos que se realizaron a las sustancias indican que las muestras A, arrojó un peso de SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, B, arrojó un peso de DIECISEIS (16) gramos con CIEN (100) MILIGRAMOS, C, arrojó un peso de DIECINUEVE (19) gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y D, arrojó un peso de DIEZ (10) GRAMOS con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, son de naturaleza cocaína, las mismas en su conjunto arrojan un peso de bruto total de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.. *************************************************************************

En esta misma fecha (10 de noviembre de 2009), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado E.J.S.M., anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. *****************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano E.J.S.M., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. **************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado E.J.S.M., antes identificado, por la comisión de los delitos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 23 de enero del año 2009. *****************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 23 de enero del año 2009, , siendo las 03:50 horas de la mañana, cuando se conformó Comisión Policial integrada por los funcionarios Detective; T.D., Agentes VALGAS EDWARD, DA L.A., todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, en compañía del Sub Inspector M.J., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Región Policial N° 04, y los funcionarios S.T., Agente MATERANO JAVIER, y VASQUEZ FELIX, estos últimos adscritos a la Brigada Motorizada, dicha comisión se trasladó hasta La Urbanización La Arboleda, Calle Principal, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, vivienda sin número con las siguientes características, construcción de bloques frisados, pintada de color melón, con rejas puertas y ventanas, pintadas de color negro, de platabanda, donde vive el imputado SOJO MURO E.J., a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por la Juez Tercera en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 20 de enero del año 2009, acompañaron a la comisión los testigos DUARTE J.A. Y FARIAS G.L.M., una vez en la citada dirección, haciendo llamadas a la puerta en reiteradas oportunidades, las cuales no fueron atendidas, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza pública, al ingresar a la vivienda se logró observar a un ciudadano, quien salía de una habitación y trataba de huir por el patio de la vivienda, siendo que la comisión policial le dio la voz de alto, una vez detenido quedó identificado como; SOJO MURO E.J., constatándose que era el ciudadano contra quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, se le mostró la respectiva orden, … seguidamente se procedió a practicar la revisión en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda comenzando por la habitación de donde salió el ciudadano localizando e incautando sobre un escaparate de madera dos teléfonos celulares de las siguientes características 1) Marca Nokia, ambos teléfonos con sus respectivas baterías, seguidamente se localizó e incautó dentro de una cesta unas armas de fuego tipo pistola, Marca Glok, modelo 23 calibre 40mm. Color negro con los seriales devastados, con su respectivo cargador, contentivo de once cartuchos del mismo calibre, sin percutir, se localizó e incautó sobre el muro de la ventana del cuarto un envase de material sintético de color negro, con tapa de presión de material sintético transparente, donde se encuentra escrito con letras doradas la palabra Agiolax, donde se encontraban tres envoltorios de material sintético de color verde, atados, cada uno de ellos con una hebra de hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, se localizó e incautó sobre una mesa de noche de madera un teléfono celular Marca Nokia, color negro con su respectiva batería, se localizó e incautó en la segunda gaveta de dicha mesa de noche la cantidad de trescientos diez bolívares, los mismos están ampliamente desglosados en la experticia de reconocimiento legal, se localizó e incautó sobre un televisor, dos teléfonos celulares Marca LG, de color negro y UTSTARCOM, color plateado con su respectiva batería, se localizó e incautó dentro de un corral de niño, un bolso de material sintético de color negro con azul, en donde se encontraba un envase de material sintético de color negro, con tapa a rosca, en el cual está escrito la palabra Agiolax, con letras de color dorado, donde estaban un envoltorio de material sintético de color verde con negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color, un envoltorio de material sintético de color verde con negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco y un envoltorio de material sintético negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco, se localizó e incautó dentro del mismo bolso un cargador para pistola Marca Glok con capacidad para trece cartuchos y un teléfono celular, Marca Motorola, modelo V3, color morado, seguidamente se localizó e incautó en el estacionamiento de la vivienda, un vehículo moto, color blanco y negro Marca Yamaha, De las resultas de los análisis químicos que se realizaron a las sustancias indican que las muestras A, arrojó un peso de SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, B, arrojó un peso de DIECISEIS (16) gramos con CIEN (100) MILIGRAMOS, C, arrojó un peso de DIECINUEVE (19) gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y D, arrojó un peso de DIEZ (10) GRAMOS con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, son de naturaleza cocaína, las mismas en su conjunto arrojan un peso de bruto total de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. ***************************************************************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado E.J.S.M. en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente. **********************************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, el acusado E.J.S.M., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 23 de enero de 2009. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su última parte, toda vez que la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA con un peso total de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano E.J.S.M., tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado E.J.S.M., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el artículo 277 del Código Penal que tipificad el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena para este delito de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano E.J.S.M., tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que permite establecer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra del EL ORDEN PÚBLICO; Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena de un tercio a la mitad; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle un tercio, es decir, UN (01) AÑO de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado E.J.S.M., en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delito, por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal; por cuanto los delitos atribuidos merecen penas de prisión, esto es, se le aplicará la pena del delito más grave; más la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos. En la presente causa el delito más grave es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más UN (01) AÑO DE PRISIÓN; siendo la pena aplicable en definitiva por la comisión de los dos (02) delitos antes señalados de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ********

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.J.S.M., venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, portador de la Cédula de Identidad Número 18.134.976; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y W.O.P.; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano E.J.S.M., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************

CUARTO

Por cuanto la detención del ciudadano E.J.S.M. se materializó en fecha 23 de enero de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 23 de enero de 2014. **************************************************************************

QUINTO

Se mantiene la detención del ciudadano E.J.S.M.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los diez (10) días del mes noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. *

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Exp. 1U-592-09

JAAS/jaas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR