Decisión nº 1C-1198-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NO. 1C-1198-08

JUEZ: F.J.L..

SECRETARIA: K.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.O.

DEFENSOR PUBLICO: P.R.

ACUSADO: L.Q.B.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado L.Q.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría San Cristóbal, donde nació en fecha 07/10/1977, 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.Q. (V) y de B.L., residenciado en San F.d.G., parcelamiento F.R., carretera Nacional a la altura de Río C.d.E.M., quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil Ocho (2008), la Dra. A.O., en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.Q.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las agravantes contenidas en los numerales 1, 8 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios G.N. Y LA R.E.E., adscritos a la División del Patrullaje Vehicular Región Policial Nº 04 de Río Chico; Acta de Entrevista de la ciudadana S.P.P. en su condición de madre de la menor víctima en el presente proceso; el Acta de Inspección de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios G.N. Y LA R.E.E., adscritos a la División del Patrullaje Vehicular Región Policial Nº 04 de Río Chico; Acta de Experticia de Peritaje Nº 9700-049-338-164, de fecha 07/06/2008, suscrita por el Agente B.S.; Exámenes Médicos Legales, de fecha 07 de Junio de 2008, suscritos por el Experto R.C., los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano L.Q.B., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las agravantes contenidas en los numerales 1, 8 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado L.Q.B., el día 07/06/2008, fue aprehendido por los funcionarios G.N. y LA R.E.E., “… Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche del día de hoy Sábado: 07/06/08, realizando labores de patrullaje…recibí llamada telefónica a mi celular de parte de la central de la región policial numero 04…para que nos trasladáramos a la comisaría de río chico, donde se encontraba una ciudadana quien se identifico como: SABINA FUENTES PEÑA…quien manifestó que su concubino de nombre L.B., había abusado sexualmente de su hija la niña NERIMAR DUQUE PUENTE, de 4 años de edad, en el parcelamiento San Fernando, vía el pegón, la ciudadana nos hizo entrega en una bolsa la vestimenta que poseía la niña al momento que fue abusada…trasladándonos al Hospital Río C.D.. E.R., con la ciudadana y la niña, quien fue atendida por el galeno de guardia la Dra. S.M., permiso MSDS 72774, dando constancia medica, sonde presenta evidencia evidencias genitales femeninos externos edematizados con rubor local, labios mayores y menores indemnes. Recto se evidencia fístula de aproximadamente dos centímetros en hora doce con bornes eritematosos. Posterior abordamos a la ciudadana S.P., a la unidad y nos condujo al parcelamiento San Fernando, Vía Pegón, donde en las afueras, frente la pardela numero 28, se encontraba en la carretera un ciudadano en la vía, señalando la ciudadana S.P., como su concubino el que abuso sexualmente de su hija, procedimos a practicar la detención del mismo…trasladándolo a la Comisaría de Río Chico….

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano L.Q.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las agravantes contenidas en los numerales 1, 8 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las agravantes contenidas en los numerales 1, 8 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DIECISIETE (17) años Y SEIS (06) MESES de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado L.Q.B..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado L.Q.B., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las agravantes contenidas en los numerales 1, 8 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. F.J.L..

LASECRETARIA,

ABG. K.S.

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