Decisión nº 1C-051142-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

EXPEDIENTE: 1C05-1142-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. F.J.L..

FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.O..

DEFENSA: ABG. PEDRO MOYA Y O.P..

IMPUTADO: M.B..

SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.C.P..

Vista la acusación presentada en fecha 24/06/2008, por la Dra. TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: M.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la región policial Nº 03 de Caucagua, “Siendo las 10:50 horas de la noche encontrándome en labores de Patrullaje vehicular abordo de la unidad 4-342.en compañía del funcionario Agente M.U., portador de la cédula de identidad numero V-11.072.056, y el Agente Valera Jhonny. Portador de la cédula de identidad numero V- 13.319.310 por el Sector de Mereceré, cuando recibimos llamado por la red de comunicaciones, indicando el centralista Sub-Inspector S.U., que nos trasladáramos al Sector de Aramina la Coroña, Municipio Acevedo, que había un grupo de personas que querían linchar aun ciudadano que se encontraba encerrado en su casa, una vez en el lugar logre avistar que había una gran multitud de personas alrededor de una residencia, por lo que procedimos a mediar con la multitud para lograr rescatar al ciudadano quien se encontraba encerrado en la vivienda, y que la multitud lo acusaba de una presunta violación a su a su menor hija. Al lograr rescatar al ciudadano, de ser linchado por la comunidad amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección personal no incautando nada de interés criminalístico, seguidamente lo abordamos a la unidad y lo trasladamos a la sede de la División de Patrullaje Vehicular, donde quedo identificado como: BANEGAS MANUEL, de 45 años de edad, quien indico ser portador del numero de cédula 10.091.990 y que no posee la misma, soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado. Calle principal de Aramina la Coroña, Calle principal casa sin numero. Municipio Acevedo, Estado Miranda quien dijo ser hijo de los ciudadanos: C.M. (Muerto) y la ciudadana Valera Juana (Viva), quedando aprehendido por presunta violación a su menor hija, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo trasladamos a la Sede de la División de Patrullaje Vehicular a la ciudadana: S.S.M.J. y a la niña de nombre B.M.B.S., una vez en la sede la Agente H.P.Y.R., portadora de la cédula de identidad numero 13.642.519, perteneciente a la Policía Municipal del Municipio Acevedo quien dialogo con la niña artes mencionada y esta le manifestó que su papa la amenazaba, con pegarle si decía algo a alguien de que el la tocaba, seguidamente el Jefe de los Servicios la Región Caucagua Sub-Inspector, U.S., cumpliendo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo llamada telefónica a la Doctora. Therlia Charval, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien giro las instrucciones: 1- Que se realizarán las actuaciones policiales referentes al caso, 2- Que a la Niña se le realizara el Examen Medico Forense, 3- Que se le efectúe acta de entrevista a la Ciudadana (Madre), S.S.M.J.. 4- Que se le efectué Acta de entrevista a los Testigos. 5- Todo el Procedimiento quede a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.”…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

La ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS REFERENCIALES:

  1. Testimonial del Dr. R.C., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua sub. Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó los Reconocimientos Médicos Legales N° 092-008 de fecha 09-05-2008, a la niña BARABARA M.B., de cinco (5) años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones ocasionadas a la referida victima".

  2. TESTIMONIO DELO SUBINSPECTOR RENNY DE JESUS Y MOTA HERDIS, adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la Inspección ocular en el sitio del suceso y es necesaria por cuanto demuestran las características físicas del lugar y la existencia real del mismo.

    1. - TESTIMONIO DE LA MEDICO PSIQUIATRA, Dra B.L., adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Guatire, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiátrica y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado mental de la niña e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la niña agraviada.

    2. - TESTIMONIO DE LA PSICÓLOGO, V.M., adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Guatire, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la misma practico evaluación Psicológica a la niña victima en la presente causa y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación de la niña, luego de la situación vivida e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la niña agraviada.

    3. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS agente T.A., agente M.U. Y AGENTE VALERA JHONNY, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3 Caucagua cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego que impidieran que el mismo fuera linchado por la comunidad al ser señalado de haber abusado sexualmente a su hija de 5 años de edad, y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

    4. - TESTIMONIO DE LA TRABAJADORA SOCIAL LIC OLVIA ESCOBAR, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, Tribunal de Protección del Niño v del Adolescente, Guatire, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto realizo una visita social al hogar de la victima y es necesaria para demostrar la veracidad de los hechos.

  3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA S.S.L.D.V., titular de la cédula de identidad V.-16.452.765, de 29 años de edad, de profesión u oficio hogar, residenciado en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de su la tía de la niña y pudo percibir a través de sus sentidos los hechos que se ventilan y necesaria para probar que el ciudadano M.B., bañaba a solas a la niña y fue visto manipulando sus partes intimas y a través de este medio de prueba se demostrara la verdad de los hechos narrado por la niña victima.

  4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BRADALIS DEL C.C., titular de la cédula de identidad V.-14.098.689, de 30 años de edad, de profesión u oficio cuidadora, residenciado en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de la persona que cuidaba a la niña victima en el presente caso y fue a quien la niña le manifestó que su papa la había tocado en sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa.

    1. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA F.H.M.D., titular de la cédula de identidad V.-10.695.569, de 39 años de edad, de profesión u oficio Madre Integral de Multihogar, residenciada en Aramina La Corona, Carretera Nacional Higuerote, El Cumbito, Caucagua Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono (0426) 910-41-81, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la personas que trabaja en el hogar de cuidado y escucho cuando la niña le dijo a BRADALIS que su papa le tocaba sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa.

    2. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA F.H.Y., titilar de la cédula de identidad V.-13.286.099, de 35 años de edad, de profesión u oficio Promotora Social, residenciada en Aramina La Popa, Carretera Nacional Higuerote, La Fernandera, Caucagua Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono (0416) 208-97-18, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la personas que trabaja en el hogar de cuidado y escucho cuando la niña le dijo a BRADALIS que su papa le tocaba sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa.

    3. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO S.S.D.J.,

      titular de la cédula de identidad V.-23.656.877, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, residenciado en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda,, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del tío de la niña y fue quien leyó el mensaje que Bradalys le envió a la madre de la niña indicando que la niña decía que el papa la había tocado en sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa

    4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA S.S.M., titular de la cédula de identidad V.-16.452.318, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de la madre de la niña y necesaria para probar que recibió un mensaje donde le informaron que su hija decía que el papa la había tocado y a través de este testimonio se demostrara la verdad de los hechos narrado por la niña victima.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primera

Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de las características físicas y ambientales de la residencia mencionada.

Segunda

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° N° 092-008 de fecha 09-05-2008, a la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad, suscrito por el Dr. R.C. Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Higuerote, practicada a la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad victima en la presente causa.

Tercera

Resultado del Informe Psicológico y Psiquiátrico, por la Dra. B.L., y la Lic. V.M., adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, practicado a la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad victima en la presente causa.

Cuarta

Partida de Nacimiento de la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad victima en la presente causa.

Quinta

Resultado de los antecedentes penales del ciudadano M.B..

Sexta

Resultado del Informe Social practicado por la Lic. OLVIA ESCOBAR, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento.

Las anteriores pruebas, traídas conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostraran en su oportunidad procesal que el hoy acusado es autor y responsable del delito que se le atribuye.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

  1. - Declaración de la ciudadana CONTRERAS DE SALDIVIA C.E..

  2. - Declaración de la ciudadana CONTRERAS BANEGAS E.M..

  3. - .Declaración del ciudadano CONTRERAS BANEGAS J.D..

  4. - Declaración del ciudadano V.C.G..

  5. - Declaración de la ciudadana CONTRERAS DE SERRANO M.E..

    La defensa en su oportunidad legal indicara al Tribunal la necesidad y Pertinencias de las pruebas ofrecidas.

  6. - Un nuevo reconocimiento medico legal, en los órganos genitales de la niña supuestamente víctima, a los fines de esclarecer el informe medico forense contradictorio e incongruente que cursa en autos, de allí su pertinencia y necesidad de esta nueva prueba.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS REFERENCIALES:

    1. Testimonial del Dr. R.C., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua sub. Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó los Reconocimientos Médicos Legales N° 092-008 de fecha 09-05-2008, a la niña BARABARA M.B., de cinco (5) años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones ocasionadas a la referida victima".

    2. TESTIMONIO DELO SUBINSPECTOR RENNY DE JESUS Y MOTA HERDIS, adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la Inspección ocular en el sitio del suceso y es necesaria por cuanto demuestran las características físicas del lugar y la existencia real del mismo.

  7. - TESTIMONIO DE LA MEDICO PSIQUIATRA, Dra B.L., adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Guatire, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiátrica y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado mental de la niña e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la niña agraviada.

  8. - TESTIMONIO DE LA PSICÓLOGO, V.M., adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Guatire, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la misma practico evaluación Psicológica a la niña victima en la presente causa y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación de la niña, luego de la situación vivida e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la niña agraviada.

  9. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS agente T.A., agente M.U. Y AGENTE VALERA JHONNY, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3 Caucagua cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego que impidieran que el mismo fuera linchado por la comunidad al ser señalado de haber abusado sexualmente a su hija de 5 años de edad, y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

  10. - TESTIMONIO DE LA TRABAJADORA SOCIAL LIC OLVIA ESCOBAR, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, Tribunal de Protección del Niño v del Adolescente, Guatire, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto realizo una visita social al hogar de la victima y es necesaria para demostrar la veracidad de los hechos.

    1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA S.S.L.D.V., titular de la cédula de identidad V.-16.452.765, de 29 años de edad, de profesión u oficio hogar, residenciado en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de su la tía de la niña y pudo percibir a través de sus sentidos los hechos que se ventilan y necesaria para probar que el ciudadano M.B., bañaba a solas a la niña y fue visto manipulando sus partes intimas y a través de este medio de prueba se demostrara la verdad de los hechos narrado por la niña victima.

    2. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BRADALIS DEL C.C., titular de la cédula de identidad V.-14.098.689, de 30 años de edad, de profesión u oficio cuidadora, residenciado en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de la persona que cuidaba a la niña victima en el presente caso y fue a quien la niña le manifestó que su papa la había tocado en sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa.

  11. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA F.H.M.D., titular de la cédula de identidad V.-10.695.569, de 39 años de edad, de profesión u oficio Madre Integral de Multihogar, residenciada en Aramina La Corona, Carretera Nacional Higuerote, El Cumbito, Caucagua Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono (0426) 910-41-81, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la personas que trabaja en el hogar de cuidado y escucho cuando la niña le dijo a BRADALIS que su papa le tocaba sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa.

  12. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA F.H.Y., titilar de la cédula de identidad V.-13.286.099, de 35 años de edad, de profesión u oficio Promotora Social, residenciada en Aramina La Popa, Carretera Nacional Higuerote, La Fernandera, Caucagua Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono (0416) 208-97-18, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la personas que trabaja en el hogar de cuidado y escucho cuando la niña le dijo a BRADALIS que su papa le tocaba sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa.

  13. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO S.S.D.J.,

    titular de la cédula de identidad V.-23.656.877, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, residenciado en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda,, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del tío de la niña y fue quien leyó el mensaje que Bradalys le envió a la madre de la niña indicando que la niña decía que el papa la había tocado en sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de M.B. en el hecho que se le imputa

  14. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA S.S.M., titular de la cédula de identidad V.-16.452.318, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en Aramina La Corona, Municipio Acevedo, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de la madre de la niña y necesaria para probar que recibió un mensaje donde le informaron que su hija decía que el papa la había tocado y a través de este testimonio se demostrara la verdad de los hechos narrado por la niña victima.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primera

Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de las características físicas y ambientales de la residencia mencionada.

Segunda

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° N° 092-008 de fecha 09-05-2008, a la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad, suscrito por el Dr. R.C. Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Higuerote, practicada a la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad victima en la presente causa.

Tercera

Resultado del Informe Psicológico y Psiquiátrico, por la Dra. B.L., y la Lic. V.M., adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento, practicado a la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad victima en la presente causa.

Cuarta

Partida de Nacimiento de la niña B.M.B.S., de cinco (5) años de edad victima en la presente causa.

Quinta

Resultado de los antecedentes penales del ciudadano M.B..

Sexta

Resultado del Informe Social practicado por la Lic. OLVIA ESCOBAR, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento.

DEFENSA:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de la ciudadana CONTRERAS DE SALDIVIA C.E..

  2. - Declaración de la ciudadana CONTRERAS BANEGAS E.M..

  3. - .Declaración del ciudadano CONTRERAS BANEGAS J.D..

  4. - Declaración del ciudadano V.C.G..

  5. - Declaración de la ciudadana CONTRERAS DE SERRANO M.E..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - Un nuevo reconocimiento medico legal, en los órganos genitales de la niña supuestamente víctima, a los fines de esclarecer el informe medico forense contradictorio e incongruente que cursa en autos, de allí su pertinencia y necesidad de esta nueva prueba.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano BANEGAS MANUEL, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto al ciudadano BANEGAS MANUEL, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano BANEGAS MANUEL, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano BANEGAS MANUEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, profesión u oficio Chofer de Autobuses, residenciado en: Sector Aramina, La Coroña, Calle Principal, casa S/n, al lado de la cancha de bolas criollas al frente del tanque de agua, teléfono 0416-9164367 y 0426-9104467, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15/04/1963, titular de la cédula de identidad numero V- 10.091.990, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYS DUARTE

    Exp. 1C-051142-08

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