Decisión nº 3E792-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 20 de Abril de 2006.-

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3E792/99

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. E.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.B.A.Á.; venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811, nacido en fecha 24/06/1960, profesión u oficio obrero, hijo de M.C.d.A. y F.R.A.B., residenciado en el Barrio Lagunetica, Km 7, entrada al callejón Álamo, casa S/N, detrás del módulo del IAPEM, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. Dorcy Osvaira González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Homicidio Calificado y Violación Agravada; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 375, en relación con el artículo 378, respectivamente, todos del Código Penal.

PENA: Treinta (30) años de Presidio.

Visto que en fecha 11/04/2006, se recibió por ante el Tribunal de Ejecución N° 03 Circunscripcional, comunicación N° 670-06, de fecha 06/04/2006, procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros, Estado Guárico; mediante la cual remiten constancia de conducta correspondiente al penado J.B.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811; de la cual se desprende que el ciudadano en referencia, ha demostrado buena conducta, desde su ingreso a ese establecimiento, el cual se materializó en fecha 12/08/2001; razón por la cual, la Junta de Conducta se pronuncia favorablemente.

En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

EN EL EXPEDIENTE

En fecha 20/03/1992, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano J.B.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811, a cumplir la pena de Treinta (30) años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Violación Agravada; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 375, en relación con el artículo 378, respectivamente, todos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 03/07/2002, el Tribunal de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, dicto decisión mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado J.B.A.Á..

En fecha 05/03/2003, ese despacho ordenó la práctica de nueva evaluación psicosocial; tal y como consta al folio veintidós (22) del segundo cuaderno separado de las actuaciones respectivas; ratificando su solicitud en fecha 28/08/2003.

En fecha 28/05/2004, se recibe informe psicosocial N° 0827-04, de fecha 14/05/2004, en el cual se emite opinión Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada.

En fecha 04/02/2005, se reciben documentos relacionados con la redención de pena; motivo por el cual, en fecha 28/03/2005 el Tribunal de la causa, redime la pena a favor del penado de marras, por un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días: siendo el caso, que en fecha 28/03/2005 se practicó nuevo cómputo de pena.

En fecha 10/06/2005, el Tribunal de la causa, nuevamente redime la pena correspondiente al penado J.B.A.Á., en esta oportunidad por el lapso de cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días; siendo el caso, que en esa misma oportunidad, se practicó último cómputo de pena; cursante del folio 230 al 233 del cuaderno separado N° 03; del cual se desprende que el prenombrado ciudadano se encuentra optando por L.C., a partir del 13/09/2003.

Al folio 04 del cuaderno separado N° 04 del expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 11/07/2005, emanada de la División respectiva; de la cual se observa que el penado de marras no registra antecedentes penales distintos a la sentencia condenatoria que originó la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional.

En fecha 19/09/2005, se recibe del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, constancia en la cual se refiere buena conducta del penado.

En fecha 07/12/2005, se recibió comunicado N° 5077-05, de fecha 22/11/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado J.B.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: Lic. María Gabriela Véliz y Lic. Youarary Carrizales; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

En fecha 03/03/2006 la hermana del penado consigna oferta de empleo expedida a su favor, presuntamente por la empresa “Unión Conductores Los Mirandinos”,

En fecha 14/03/2006, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito.

En esa misma oportunidad se solicitó constancia de conducta, así como la verificación del lugar de residencia del penado, y la oferta de empleo, presuntamente expedida a su favor; para lo cual se acordó comisionar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 20/03/2006, se reciben los informes de los alguaciles comisionados; siendo el caso que en los mismos se refleja, por una parte, que se constató la existencia del lugar de residencia aportado, señalando además que corresponde a la residencia del penado antes identificado; y por otra parte, se constató la veracidad de la oferta de empleo otorgada a favor del ciudadano J.B.A.Á..

En fecha 11/04/2006, se recibió por ante el Tribunal de Ejecución N° 03 Circunscripcional, comunicación N° 670-06, de fecha 06/04/2006, procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros, Estado Guárico; mediante la cual remiten constancia de conducta correspondiente al penado J.B.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811; de la cual se desprende que el ciudadano en referencia, ha demostrado buena conducta, desde su ingreso a ese establecimiento, el cual se materializó en fecha 12/08/2001; razón por la cual, la Junta de Conducta se pronuncia favorablemente.

En ese sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

    CAPITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE

    CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C.

    El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., disponiendo:

    …La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

    "...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

    De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

    Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano J.B.A.Á., son los de Homicidio Calificado y Violación Agravada; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 375, en relación con el artículo 378, respectivamente, todos del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de Treinta (30) años de Presidio; resultando que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo notoriamente superior a las dos terceras partes de la misma; razón por la cual se encuentra optando por la L.C..

    Por otra parte, al folio 04 del cuaderno separado N° 04 del expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 11/07/2005, emanada de la División respectiva; de la cual se observa que el penado de marras no registra antecedentes penales distintos a la sentencia condenatoria que originó la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional.

    En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan constancias de conducta, recibidas en fechas 19/09/2005 y 11/04/2006, respectivamente; de las cuales se refleja que el ciudadano J.B.A.Á., durante su reclusión, ha demostrado tener buena conducta.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que en fecha 20/03/2006, se reciben los informes de los alguaciles comisionados; siendo el caso que en los mismos se refleja, por una parte, que se constató la existencia del lugar de residencia aportado, señalando además que corresponde a la residencia del penado antes identificado; con lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, se constató la veracidad de la oferta de empleo otorgada a favor del ciudadano J.B.A.Á..

    Finalmente, en fecha 07/12/2005, se recibió comunicado N° 5077-05, de fecha 22/11/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado J.B.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: Lic. María Gabriela Véliz y Lic. Youarary Carrizales; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

    .

    … DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO: …Actualmente ha mostrado progresividad dentro del penal, destacándose supresión de los impulsos sexuales y preocupado por las opiniones que se puedan dar sobre él, apreciándose intimidado por el tiempo transcurrido en prisión.

    PRONOSTICO: Pese a que en éste individuo aún existen puntos álgidos como lo es la reflexión en cuanto al delito, también existen elementos que son tomados en cuenta para estimar que hay recursos mínimos para optar a un Régimen Abierto, sustentados en:

    - Progresividad intramuros.

    - Comprende y acata las normas

    - Disposición al cambio de conducta, en cuanto tiende a suprimir los impulsos.

    - Es tolerante a la frustración.

    CONCLUSIONES: Basado en el estudio psicosocial realizado al penado, el Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado...

    Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; no obstante es de mencionar que si bien se señaló en el informe técnico que la medida solicitada fue Régimen Abierto; no es menos cierto, que con fundamento a lo dispuesto en el último cómputo de pena practicado por el Juzgado Tercero de Ejecución circunscripcional, en fecha 10/06/2005, se desprende que se encuentra optando por la medida de L.C., conforme al Principio de Progresividad; de tal forma, que tal señalamiento en el informe resulta irrelevante, toda vez que lo que se busca con el mismo, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C.; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

    …El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano J.B.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

  4. - Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa “Unión Conductores Los Mirandinos”; la cual ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, mensualmente, la constancia de trabajo correspondiente.

    2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.

    3- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días.

    4- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: “Barrio Lagunetica, Km 7, entrada al callejón Álamo, casa S/N, detrás del módulo del IAPEM, Los Teques, Estado Miranda”.

    5- Realizar un (01) taller en el arte u oficio de su preferencia; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio o realización del mismo.

    6- Culminar estudios de educación básica, media y diversificada; para lo cual deberá consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite al menos la inscripción en el centro educativo de su elección.

    7- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.

    8- Asistir a terapias orientadas a preservar su abstinencia etílica; debiendo consignar periódicamente ante el órgano jurisdiccional, las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano J.B.A.Á., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811, nacido en fecha 24/06/1960, profesión u oficio obrero, hijo de M.C.d.A. y F.R.A.B., residenciado en el Barrio Lagunetica, Km 7, entrada al callejón Álamo, casa S/N, detrás del módulo del IAPEM, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano J.B.A.Á., deberá cumplir la L.C., por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Lunes 24/04/2006, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Ejecución N° 4

    Dra. R.E.R.M.

    El Secretario

    Abg. Eduardo Sánchez

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    El Secretario

    Abg. Eduardo Sánchez

    Expediente N° 3E792-99

    RER/rer

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